Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 33/2019, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 239/2013 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: IÑIGO HERRERO ELEJALDE
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 09059470012019100015
Núm. Ecli: ES:JMBU:2019:179
Núm. Roj: SJM BU 179:2019
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: 2
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000239 /2013
DEMANDANTES. María Inmaculada , Jose Pablo
DEMANDADOS: JOVILMA CONSTRUCCIONES SL, Ariadna , Juan María
En Burgos a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Don Iñigo Herrero Elejalde, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los Autos de INCIDENTE CONCURSAL 171 número 1000239/2013, de calificación a instancia de la Administración Concursal de la Mercantil Concursada representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Martín Raymondi y el Ministerio Fiscal e Jose Pablo Y María Inmaculada representados por la Procuradora Dña. Carmen Ortega Revilla contra la concursada JOVILMA CONSTRUCIONES S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y asistida por el Letrado D. César Huidobro Laso, contra Dña. Ariadna , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y contra D. Juan María representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona, sobre calificación culpable y oposición.
Antecedentes
Fundamentos
El hecho relevante para la determinación de la causa de culpabilidad quedaba delimitado en la demanda y al desistir de las pretensiones fundadas en los hechos en relación a Dña. Ariadna , no puede pretender que ahora aquellos hechos subsistan pero en relación a un tercero porque resultarían determinantes de indefensión. Puede, no obstante y así se le tiene por desistida respecto al resto de pretensiones (causa paetendi y petitum) y su renuncia a parte de la cantidad reclamada; esto es, desiste, limitando a un hecho la culpabilidad y subsumiéndolo tanto en la causa de irregularidad contable relevante como en la de agravación culposa de la insolvencia.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la AC queda delimitada en el hecho de mantener un saldo acreedor por importe de 1.772.000 euros frente a la sociedad vinculada PATRIMONIAL JMG SL sin intentar su recuperación y que con ello omite la información relativa a los saldos con empresas vinculadas. Sostiene que dicho hecho tiene encaje en las causas de calificación culpable ex arts. 164.1 LC y 164.2 LC esto es, agravación culposa del estado de insolvencia y irregularidad contable relevante
En el informe del Ministerio Fiscal, en cuanto a los hechos relevantes de la pretensión se circunscriben a las 'aportaciones de fondos a sociedades vinculadas y sus afianzamientos de operaciones financieras en relación a Patrimonial JMG SL y Areniscas Los Pinares Burgos-Soria S.L' las cuales agravaron la insolvencia ex art 164.1 LC y suponen irregularidad contable relevante ex art. 164.2 LC . En relación al incumplimiento del deber de solicitar el concurso ex at 165.1.1ª LC dice que 'reproduce lo expuesto en cuanto al perjuicio causado' y que quedan acreditadas desde el año 2009 las conductas a que se refiere el art. 165 .1.3º LC .
Cabe concluir que el dictamen no contiene una descripción de los hechos suficientemente ilustrativa, ni relata los hechos relevantes de la pretensión de calificación para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente. El Dictamen adolece de la claridad suficiente para conocer los hechos concretos cuando habla de 'las operaciones' sin concretar ni años ni actos concretos ni tampoco cuando se refiere al incumplimiento de las obligaciones contables tan solo se refiere a 'desde el año 2009' con manifiesta falta de claridad y concreción del incumplimiento concreto que imputa.
Es por ello que para no incurrir en vicio de incongruencia entre los hechos y la fundamentación jurídica de la sentencia, a la hora de declarar la culpabilidad del concurso y la determinación de los condenados a consecuencia de tal pronunciamiento, y las pretensiones contenidas en los escritos iniciales habrá estarse tan solo a de la pretensión formulada por la AC delimitada ahora en 'mantener un saldo acreedor por importe de 1.772.000 euros frente a la sociedad vinculada PATRIMONIAL JMG SL sin intentar su recuperación y que con ello omite la información relativa a los saldos con empresas vinculadas' y que dicho hecho tiene encaje en las causas de calificación culpable ex arts. 164.1 LC y 164.2 LC esto es, agravación culposa del estado de insolvencia e irregularidad contable relevante
Por su parte, del escrito presentado por Jose Pablo Y María Inmaculada oponiéndose a la calificación del concurso como fortuito; sin proponer prueba no deben tenerse en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos tal y como se desprende de STS 03.02.2105, 'solo la administración concursal y, en su caso, el ministerio fiscal pueden formular 'propuestas de resolución', mediante el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, la explicación de las causas con arreglo a las cuales procede calificar, en su caso, culpable el concurso y, también en su caso, las concretas consecuencias de la calificación culpable ( art. 169.1 y 3 LC ). En consecuencia, la sentencia que se dicte en la sección de calificación, no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos terceros'.
'Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , y 275/2015, de 7 de mayo ).'
2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
Procede examinar si la conducta relativa si al mantener un saldo acreedor por importe de 1.772.000 euros frente a la sociedad vinculada PATRIMONIAL JMG SL con ello omite la información relativa a los saldos con empresas vinculadas' y si tiene encaje en las causas de calificación culpable ex arts. 164.1 LC y 164.2 LC .
El Tribunal Supremo en sentencia de 6/10/2011 sobre tal precepto ha establecido: 'Este mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-.Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios -de mera actividad, respecto de aquella consecuencia
La aplicación del precepto exige en primer lugar un defecto en la contabilidad; además que sea relevante por lo que no basta cualquier irregularidad sino significativo de una diferencia económica que a tenor del volumen de operaciones del concursado revista una diferencia importante entre ese estado contable y la realidad, y, por último, que ello determine no poder conocer la realidad financiera o patrimonial de la concursada. Los datos o elementos fácticos integrantes del supuesto que conlleva la calificación de culpabilidad conforme al artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil han de ser acreditados por la parte que sostiene o apoya que el concurso es culpable' Asimismo para que esta presunción despliegue su eficacia se requiere que la irregularidad contable sea relevante, es decir, significativa, importante o grave, de manera que produzca una distorsión de la infracción derivada de la contabilidad, al punto de impedir el obtener de la misma el conocimiento del verdadero estado económico-patrimonial del deudor así como la información necesaria para valorar su conducta en la situación de insolvencia'
Situándonos en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, la irregularidad contable cuestionada - mantener un saldo acreedor por importe de 1.772.000 euros frente a la sociedad vinculada PATRIMONIAL JMG SL y la consiguiente omisión de información relativa a los saldos con empresas vinculadas- no ha sido acreditado por la parte que sostiene o apoya que el concurso es culpable ya que en el propio folio 4 del Informe se reconoce por la Administración Concursal que el saldo deudor aparece en la contabilidad y que se han contabilizado operaciones con empresas vinuladas pero sin documentación acreditativa durante varios ejercicios. No resulta de ello pues concluyente que si estaban contabilizadas puede aquella irregularidad alcanzar tal relieve hasta el punto de que impida obtener de la misma el conocimiento del verdadero estado económico-patrimonial del deudor. El incumplimiento debe quedar referido, por tanto, a los libros contables obligatorios que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, y no a otra documentación acreditativa a que se refiere a la administración Concursal, por lo que no ha resultado acreditado que esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica haya alcanzado diferencias económicas importantes, atendido el volumen del conjunto de operaciones del concursado.
Conforme a todo lo expuesto y rechazando la existencia de las causas de culpabilidad invocadas por la actora, y por ende, la pretensión de calificación culpable de la concursada, procede desestimar la demanda y declarar el concurso como fortuito.
La STS 22 abril 2010 ha venido a precisar que la posición activa en este incidente la ocupan la Administración concursal y el Ministerio Fiscal, a quienes les corresponderá por lo tanto asumir la condición de parte demandante en el proceso, de donde consecuentemente habremos de colegir que idéntica posición deberán ocupar también todos aquellos interesados que deseen personarse 'y ser parte en la sección' al amparo de la facultad concedida por la L.C. La imposición de costas excluye lógicamente al Ministerio Fiscal toda vez que en ningún caso podrá ser tenido como destinatario de la condena en costas por expreso mandato del art. 394-4 LEC . Será la masa del concurso quien afronte las consecuencias económicas derivadas de la actuación llevada a cabo por la Administración concursal en la tramitación de un incidente en el que se ha ventilado una petición de calificación del concurso como culpable que sin embargo se ha visto finalmente rechazada, solución que en cualquiera de los casos deviene necesaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 84-2-3º L.C .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la pretensión de calificación culpable del concurso formulada por la Administración Concursal de la Mercantil Concursada representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Martín Raymondi y el Ministerio Fiscal e Jose Pablo Y María Inmaculada representados por la Procuradora Dña. Carmen Ortega Revilla contra la concursada JOVILMA CONSTRUCIONES S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y asistida por el Letrado D. César Huidobro Laso, contra Dña. Ariadna , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y contra D. Juan María representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Aparicio Azcona y estimo la oposición formulada por los demandados.
Se califica el concurso de JOVILMA CONSTRUCCIONES S.L. como fortuito, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.
Con imposición de costas a la actora en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

