Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 540/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100035
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:35
Núm. Roj: SAP AV 35/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00033/2020
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 33/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS
En la ciudad de Ávila, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 94/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE
APELACIÓN Nº 540/2019, entre partes, de una como recurrentes D. Juan Carlos y Dª. Debora , representados
por el Procurador D. JOAQUÍN PABLO PÉREZ GÓMEZ, dirigidos por el Letrado D. HERMÓGENES LEGIDO DÍAZ,
y de otra, como recurrida, la mercantil BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.,
representada por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ y defendida por la Letrado Dª.
MARÍA ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr.
Pérez Gómez, en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª Debora , contra Caja España en la actualidad Unicaja Banco S.A. representado por el Procurador Sr. García Cruces, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
No se hace especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda formulada en ejercicio de acción de saneamiento por evicción y subsidiariamente acción por enriquecimiento injusto.
1.2.- Se alega por la parte apelante la existencia de error en la apreciación de la prueba, en la medida que interesada la intervención provocada de la entidad financiera vendedora de la finca objeto de reivindicación en el procedimiento seguido por evicción, le fue denegada por el propio Juzgador mediante resolución judicial en que indicaba a la parte la posibilidad de repetir contra la citada entidad financiera en el hipotético caso de dictarse una sentencia contraria a sus intereses.
1.3.- Por la parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación íntegra con expresa confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Requisitos de la acción de saneamiento por evicción y enriquecimiento injusto. Delimitación de su objeto en este proceso.
2.1.- A través del presente proceso, la parte actora ejercita una acción de saneamiento por evicción y subsidiariamente por enriquecimiento injusto con ocasión de la estimación de la demanda en ejercicio de acción reivindicatoria respecto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 al sitio de Zapateras, Ayuntamiento de Constanzana (Ávila) y que había adquirido en escritura pública de 30 de diciembre de 2014 mediante compra a la entidad financiera BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. como dueña de pleno dominio de la finca mediante auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ávila en procedimiento nº 242/1989.
Estimada aquella demanda ejercitada a instancia de D. Hortensia y verse privado de la propiedad de aquella finca, solicita mediante el procedimiento del que trae causa el presente recurso el importe correspondiente al precio de la compra, y gastos desembolsados (Impuesto, Notaria, Registro de la Propiedad) minuta del Letrado en el procedimiento de acción reivindicatoria entablado y el importe correspondiente a una licencia de obras solicitada.
2.2.- La parte demandada se opuso en suma, alegando la ausencia de los requisitos exigidos para el éxito de las acciones entabladas, en particular, la falta de notificación de la demanda de evicción formulada y en consecuencia ausencia de causa que determine la existencia del enriquecimiento injusto.
2.3.- Partiendo de la petición anterior, y sin perjuicio del razonamiento específico propio de este caso, es procedente fijar los criterios jurisprudenciales para la procedencia y estimación de las acciones entabladas.
Del saneamiento por evicción. Como declara la STS de 21-3-2014 'el saneamiento por evicción opera como un componente o elemento natural de contrato de compraventa, acorde con la eficacia que debe tener el derecho o titularidad transmitido, en orden a permitir el normal desenvolvimiento del 'habere licere' del comprador; de ahí la obligación natural que se deriva del contrato de compraventa de cara, prima facie, a garantizar contra este riesgo contractual que puede frustrar el ejercicio del derecho transmitido'.
De conformidad con el artícu lo 1461 del Código Civil dos son las obligaciones esenciales del vendedor, la de entrega de la cosa y la del saneamiento. Ahora bien, dentro de la obligación de saneamiento se comprende el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos, es decir, como señala la doctrina no hay saneamiento y evicción, sino que aquella es el género (obligación de saneamiento) y ésta es la especie (evicción).
En consecuencia, la obligación de saneamiento implica que el vendedor está obligado a proporcionar al comprador la posesión pacífica y las características aparentes de la cosa objeto de la venta. Así, el artícu lo 1474 del Código Civil establece 'en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador: 1º.- De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
2º.- De los vicios o defectos ocultos que tuviere'.
El saneamiento por evicción implica la obligación del vendedor de proporcionar al comprador la posesión pacífica de la cosa objeto de la venta (artícu lo 1474.1º Código Civil), y se regula en el Código Civil en los artículos 1.475 a 1.483. Por lo tanto, se producirá la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada (artícu lo 1475 párrafo primero Código Civil). El Código Civil regula los requisitos necesarios para considerar que existe evicción y, por tanto, obligación de saneamiento por parte del vendedor: a) Que se prive al comprador total o parcialmente de la cosa objeto de la venta y los efectos, según se trate de una privación total o parcial serán distintos. Ha de tratarse de una verdadera privación pues, si se tratare de una perturbación en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo, los efectos no son los de la evicción sino los del artícu lo 1502 del Código Civil.
b) La privación ha de serlo en virtud de sentencia firme. Este requisito que recoge en el artículo 1475 párrafo primero y se reitera en el artícu lo 1480 'el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma'. La frase 'sentencia firme' debe ser interpretada en sentido amplio, para incluir resoluciones administrativas recaídas para hacer efectivas responsabilidades a que los bienes estén efectos a favor de Hacienda o entidades asimiladas ( Sentencias Tribunal Supremo 28 de junio y 5 de diciembre de 1966).
c) Notificación de la demanda de evicción al vendedor. Tal y como establece el Civil 'el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento'. La notificación al vendedor deberá de efectuarse en la forma establecida en el artícu lo 1482 al disponer 'el comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible. La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados. El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo. Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda'.
Tales preceptos no serán de aplicación cuando el vendedor ya tenía conocimiento de la demanda de evicción o cuando el vendedor también sea demandado en el mismo juicio. En los mismos se configura lo que por la doctrina procesal se denomina como 'llamada en garantía', que es el supuesto más típico de intervención de terceros en el proceso, y producirá sus efectos aunque el vendedor notificado en forma no comparezca en juicio, desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 supuesto de intervención provocada a instancia del demandado a los efectos del artícu lo 13.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que el artícu lo 1.482 del Código Civil se interpreta en relación al citado precepto procesal.
d) La privación acordada en sentencia firme tiene que ser en virtud de un derecho adquirido con anterioridad a la entrega de la cosa vendida.
Del enriquecimiento injusto. - El objetivo de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto, es la restitución del valor que resulte de la confrontación entre la ventaja que ha lucrado al enriquecido y la mengua que ha experimentado el empobrecido.
Por tanto, tiene como finalidad la de restaurar el equilibrio alterado por el desplazamiento sin justificación.
Para el éxito de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto han de darse los siguientes requisitos: 1º) Existencia de un enriquecimiento del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo. El aumento también se entiende como cualquier ventaja, utilidad o provecho, de carácter patrimonial, aunque sea tan superficial como la posesión de una cosa fructífera, o tan inmaterial como un derecho de crédito. Incluso puede serlo un beneficio moral si es estimable en dinero.
2º) Un correlativo empobrecimiento del demandante en cualquiera de aquellas manifestaciones, aunque en actuación invertida (daño emergente o lucro cesante).
3º) Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento.
4º) Falta de causa, que justifique aquel enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto.
Si por justa causa ha de entenderse aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea por que exista una expresa disposición legal en ese sentido, sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz, como acontece de haber mediado una relación contractual con causa suficiente, es evidente que el invocado enriquecimiento injusto queda excluido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2008 precisó que: «es reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumido s, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una normaque lo legitima , sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz . Resulta irrelevante a estos efectos si se ha cumplido o no la prestación que conformaba el objeto, y aun la causa, de la relación negocial, pues tal cuestión se sitúa extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto para enmarcarse dentro del cumplimiento o incumplimiento contractual, que posibilita -este último- el ejercicio de una pretensión resarcitoria con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda rectora del procedimiento del que se trae causa».
En el caso que nos ocupa, no constituyen hechos controvertidos ni discutidos: 1.- Mediante escritura pública de 30 de diciembre de 2014 los actores compraron la parcela indicada al Banco Caja de España e Inversiones Salamanca y Soria SA que era dueña por auto de adjudicación de fecha 12 de septiembre de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ávila en procedimiento seguido bajo el número 242/1989.
2.- A instancia de D. Hortensia se promueve contra los actores acción reivindicatoria de la finca referida al considerarse aquella dueña de la misma por escritura pública de 21 de noviembre de 1988, que dio lugar al procedimiento de juicio verbal nº 391/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arévalo y que concluyó mediante sentencia de 24 de enero de 2017. Dicha resolución no fue objeto de recurso. 3.- Durante la sustanciación del indicado procedimiento, la parte hoy actora solicitó la intervención provocada de la citada entidad financiera hoy demandada, y que fue desestimada por mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016.
La controversia gira en torno a la notificación a la entidad financiera vendedora, del procedimiento de evicción por el que el comprador se vio privado de la finca que le había comprado.
TERCERO.- Examen de la concurrencia del requisito relativo a la notificación del procedimiento de evicción.
Así dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de diciembre de 1.975 que 'la notificación mencionada tiende a evitar que el vendedor, por ignorar la presentación de la demanda de evicción, no pueda defender el derecho controvertido, no obstante, su interés en el saneamiento'. Se trata, en definitiva, de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción con objeto de poder aportar al proceso los medios de defensa para oponerse a ella (en este sentido las sentencias de 11 de octubre de 1993 o de 10 de mayo de 1966), contestando a la demanda y alegando excepciones y proponiendo toda cuanta prueba estime procedente. Sin embargo, esta citación al vendedor a instancia de comprador demandado de evicción no obliga al primero a entrar en juicio como parte demandada; y no es, en principio parte, porque contra él no se propuso la demanda ( STS 10-10-1963). La sentencia que se dicte, hecho el llamamiento en garantía, no podrá tener ningún pronunciamiento condenatorio o absolutorio para el vendedor, aunque, eso sí, quedará vinculado por las declaraciones que en ella se hagan (Senten cia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de noviembre de 2015).
Ciertamente el artículo 1.481 del Código Civil exige, para que pueda prosperar la acción de saneamiento por evicción, que se hubiera notificado a los vendedores la demanda de evicción, a instancia del comprador, de tal forma que, faltando esta notificación, los vendedores no estarán obligados al saneamiento. Y el artículo 1.482 del referido texto legal establece el medio a través del cual el comprador demandado puede interesar que el vendedor sea llamado al proceso. Llamamiento que, como ya dejamos sentado, se interesó por la ahora demandante, siendo el órgano jurisdiccional competente el que denegó tal llamamiento, por lo que ningún reproche merece la parte. Motivo por el que procede estimar la apelación formulada.
CUARTO. - De la cuantía indemnizatoria interesada.
En aplicación del artículo 1478 del Código Civil y no controvertido su importe procede estimar la misma junto con los intereses legales correspondientes en los términos previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Estimado el recurso de apelación, en consecuencia las costas de Primera Instancia, serán de cuenta de la parte demandada conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO. - En materia de costas procesales de la presenta alzada al estimarse el recurso formulado, no procede especial pronunciamiento en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Carlos y Dª.Debora frente a la sentencia de fecha 14 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arévalo en autos de juicio ordinario 94/19 debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar acordamos estimar la demanda formulada por los actores y en consecuencia condenar a la parte demandada la entidad financiera BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A. a abonar a favor del actor la suma de seis mil setecientos veintidós euros con quince céntimos de euro (6.722,15 euros) más los intereses legales correspondientes en los términos previstos en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandada y sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con el artículo 466 del citado Texto legal.
Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
