Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 534/2018 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100037
Núm. Ecli: ES:APB:2020:856
Núm. Roj: SAP B 856:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178004969
Recurso de apelación 534/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 477/2017
Parte recurrente/Solicitante: Artemio, Marco Antonio
Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez, Victoria Morales Frasnedo
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 33/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Guillermo ARIAS BOO
Ignasi FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, a 10 de febrero de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 477/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Terrassa, a instancias de Marco Antonio frente a Artemio, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de febrero de 2018, así como la impugnación de la referida resolución por la parte demandante.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
2. ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Marco Antonio frente a D. Artemio, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2020.
4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
6. Marco Antonio presentó escrito de demanda contra Artemio en reclamación de 15.000 €, más intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta la fecha de sentencia y en adelante hasta el pago los de mora procesal.
7. Sintéticamente, funda su reclamación en el hecho que el demandante prestó a su hija Juana, y al marido de ésta, que es el demandado, la cantidad de 30.000 €, el 3 de diciembre de 2007, a fin de darles liquidez para poder finalizar las obras de la vivienda de éstos. Señala que no fijaron fecha de devolución. Señala que en noviembre de 2016 solicitó la devolución de las cantidades prestadas, devolviendo Juana 15.000 € y negando el demandado haber recibido nada ni tener ninguna obligación de devolución.
8. El demandado, se opone, en síntesis, negando la existencia del préstamo que se reclama, atribuyendo dicha reclamación a la animadversión del demandante por el divorcio del demandado con la hija del demandante.
9. La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda y no considera acreditada la existencia de ningún préstamo al demandante, ni tan siquiera la entrega de la cantidad al demandado.
10. Frente dicha sentencia el demandado recurre alegando una incorrecta valoración de la prueba.
SEGUNDO.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
11. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 :
'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.'
12. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
13. Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, se constatan las acertadas conclusiones a las que llega el magistrado de 1ª Instancia.
14. No se trata, como reprocha el recurso, que el juez a quo haga una interpretación de los hechos injustificadamente negativa para la parte, se trata más bien que la parte pretende en su recurso cuestionar la imparcial valoración del juez por la interesada de la propia parte. Y, en ese ejercicio, la parte recurrente tiende a minimizar todos aquellos razonamiento que ponen de manifiesto la carencia de prueba para, correlativamente, ensalzar el elemento probatorio que le interesa y que no es otro que la testifical del Sr. Epifanio.
15. Y es que el recurrente sustenta la prueba de la existencia del préstamo en la declaración del referido testigo Sr. Epifanio en la que señala que el demandado le comentó que prefería devolverle el dinero a su suegro que al banco.
16. Coincidimos con el juez a quo en la debilidad probatoria de dicha testifical dentro del conjunto de la prueba practicada y es oportuno recordar en este punto que, en orden a la valoración de la prueba testifical, el art. 376 de la L.E.C. establece qué tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado; pues como señala la STS 06-03-2000 ' la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de mayo de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , por citar algunas) la que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitora, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido.'
17. La desestimación de la demanda se sustenta en hechos casi incontrovertidos: el dinero no lo recibe el demandado directamente, sino que lo recibe el nieto del demandante en una cuenta a su nombre y es retirado en efectivo por la hija del demandante. Sólo con este dato que no es controvertido, merece ya un plus de prueba de la parte demandante para acreditar un hecho, sí es controvertido, como es que finalmente el dinero lo recibió el demandado en forma de préstamo.
18. Para esa labor probatoria, que debería desplegar el demandante, es insuficiente la testifical del Sr. Epifanio que dice, 10 años después, haber oído que el demandado decía que prefería devolverle el dinero a su suegro que al banco. Dicho testigo, que en teoría recibió el dinero, no acredita que lo hubiera recibido. Pero aunque fuera así, explica que fue la hija del demandante quien se lo entregó. Y, además, en caso que fuera cierto, tampoco sería extraño que el demandado tuviera reticencia a reconocer públicamente que el suegro les ayudó a pagar las obras y prefiriera, por orgullo, afirmar públicamente que lo devolvería, aunque esto fuera incierto porque se trataba de una donación. Ciertamente, este último razonamiento es especulativo, pero lo es en la misma medida que la explicación de la demandante de los motivos por los que no existe recibo de cantidades, se entrega el dinero en la cuenta del nieto, o el testigo firma su declaración jurada con posterioridad a que se redactara la demanda, suscribiendo un documento presentado por el propio demandante.
19. En definitiva, a juicio de este Tribunal la parte demandante no ha desplegado prueba suficiente conforme al artículo 217.2 de la LEC para acreditar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y que son la entrega de un dinero al demandado con el pacto de devolución del mismo.
20. Por ello, el motivo de apelación se desestima.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
21. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC )así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marco Antoniocontra la Sentencia de 13 de febrero de 2018, dictada en el autos de Juicio Ordinario 477/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Terrassa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
