Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1106/2019 de 14 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100024
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:55
Núm. Roj: SAP CC 55:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00033/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10037 41 1 2017 0005188
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001106 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000618 /2017
Recurrente: MARCESA SERVICIOS S.A.
Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO
Abogado: MARIA ISABEL BERMEJO LEONISIO
Recurrido: Melchor
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
S E N T E N C I A NÚM. 33/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1106/19 =
Autos núm. 618/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a catorce de enero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 618/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante el demandante-reconvenido, DON Melchor,representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendido por el Letrado Sra. Pita Broncano; y, como parte apelada, la mercantil demandada-reconviniente, MARCESA SERVICIOS, S.A.,representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, viniendo defendida por el Letrado Sra. Bermejo Leonisio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 618/17, con fecha 10 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana maría Collado, en nombre y representación de D. Melchor contra MARCESA S.A y en consecuencia, debo declarar la resolución del contrato de compraventa firmado entre las partes el 11 de diciembre de 2015, con la consiguiente obligación de la demandada de reintegrar al actor la cantidad de 28600 euros (precio de la compraventa) más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses abonados por el actor para la financiación de la adquisición del vehículo a la mercantil RCI Banque, a determinar en fase de ejecución de sentencia y la obligación del actor de devolver a la demandada el vehículo marca Renault modelo Espace Zen matrícula ....GHH y en caso de que resulte imposible, deberá abonar el actor a la demandada el precio obtenido por la venta del vehículo, a determinar en fase de ejecución de sentencia.'
En fecha 28 de junio de 2019 el juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'ACUERDO:
Estimar la petición formulada por la representación procesal de D. Melchor y, en consecuencia, se complementa el fallo de la sentencia número 100/19 de fecha 10 de junio de 2019 recaída en las presentes con el siguiente pronunciamiento: 'Se imponen las costas causadas a la parte demandada'.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandante-reconvenido se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de la mercantil demandada-reconviniente, presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día ocho de enero de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 618/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Collado, en nombre y representación de D. Melchor contra MARCESA S.A y en consecuencia, debo declarar la resolución del contrato de compraventa firmado entre las partes el 11 de diciembre de 2015, con la consiguiente obligación de la demandada de reintegrar al actor la cantidad de 28600 euros (precio de la compraventa) más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses abonados por el actor para la financiación de la adquisición del vehículo a la mercantil RCI Banque, a determinar en fase de ejecución de sentencia y la obligación del actor de devolver a la demandada el vehículo marca Renault modelo Espace Zen matrícula ....GHH y en caso de que resulte imposible, deberá abonar el actor a la demandada el precio obtenido por la venta del vehículo, a determinar en fase de ejecución de sentencia', con el siguiente complemento del Fallo, conforme al Auto de fecha 28 de Junio de 2.019: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de D. Melchor y, en consecuencia, se complementa el fallo de la sentencia número 100/19 de fecha 10 de junio de 2019 recaída en las presentes con el siguiente pronunciamiento: 'Se imponen las costas causadas a la parte demandada'', se alza la parte apelante -demandada, Marcesa Servicios, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la carencia sobrevenida del objeto del Proceso y Falta de Legitimación Activa; en segundo lugar, la infracción de precepto legal en relación a la resolución de los contratos; enriquecimiento injusto e incongruencia de la Sentencia; en tercer lugar, la omisión en la relación de hechos de la Sentencia de aquel relativo a que el actor había transmitido el vehículo después de la Contestación a la Demanda y antes de la Audiencia Previa al Juicio; en cuarto lugar, error en la valoración de la prueba; en quinto lugar, error en la valoración de la prueba sobre la posibilidad de que el actor se diera cuenta de la inexistencia del extra en el vehículo; en sexto lugar, la infracción por inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial relativa la 'conservación del negocio jurídico', y, finalmente, la procedencia de que se decrete la Nulidad de las Actuaciones. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Melchor- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la carencia sobrevenida del objeto del Proceso y Falta de Legitimación Activa del demandante. El motivo descansa en la alegación comprensiva de que el actor, D. Melchor, vendió el vehículo marca Renault Espace Zen Energy DCI 130, 5 puertas, con matrícula ....GHH, a Automoción y Vehículos Extremeños, S.A. el día 28 de Septiembre de 2.018 (después de la Contestación a la Demanda y antes de la Audiencia Previa al Juicio), y, en consecuencia, al constituir el objeto de este Juicio la resolución del contrato de compraventa de ese mismo vehículo, el Proceso había perdido su objeto y el actor carecería de Legitimación Activa para sostener las acciones que había ejercitado en la Demanda. El motivo, sin embargo, no resulta atendible por cuanto que, en la situación procesal a la que se refiere la parte apelante, no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto (...)), conforme al cual ' 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.
En este sentido, debemos significar que, sin perjuicio de que el Tribunal pudiera poner en conocimiento de las partes que el Proceso -si así lo entendiere- habría perdido su objeto (carencia sobrevenida de objeto), los presupuestos de la indicada disposición legal no permiten que el Tribunal, de oficio, pueda acordar la terminación del Juicio, sobre todo cuando la parte actora entiende -y así lo ha manifestado en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación- que mantiene un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, aun cuando sólo lo sea para el resarcimiento de daños y perjuicios; sin perjuicio -lógicamente- de la viabilidad o no de esa pretensión. Lo cierto es que, en tales condiciones y sobre todo, al no haberse seguido los trámites procedimentales que el expresado precepto contempla, el Juicio tenía que continuar y, en consecuencia, el demandante no ha perdido la Legitimación Activa que ostentaba -y ostenta- para pretender la tutela que considera puede asistirle como consecuencia de las acciones que ha ejercitado en la Demanda.
TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal en relación a la resolución de los contratos; enriquecimiento injusto e incongruencia de la Sentencia. Pues bien, como premisa inicial y, como declaración de principio, debemos significar que, considerando las tres clases de Incongruencia que contempla la Doctrina Jurisprudencial (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso, en la medida en que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia; siendo una cuestión diametralmente distinta la referente a que la decisión adoptada se encuentre o no revestida de razón jurídica. En rigor, el motivo incide, exclusivamente, sobre los requisitos que debe presidir la resolución del contrato de compraventa y la eventualidad de que, manteniendo la resolución contractual que acuerda la Sentencia impugnada, pudiera producirse una situación de enriquecimiento sin causa, lo que en nada incide sobre la congruencia de la Resolución Judicial.
Con independencia de la anterior consideración, puede ya adelantarse que este segundo motivo del Recurso de Apelación ha de ser, ciertamente, estimado y acogido. En efecto, en la Demanda rectora de este Proceso, la parte actora, en su condición de consumidor, ejercitó una acción cuya finalidad esencial era la resolución del contrato privado de compraventa, otorgado en documento privado de fecha 11 de Diciembre de 2.015, sobre el vehículo marca Renault Espace Zen Energy DCI 130, 5 puertas, con matrícula ....GHH, por insatisfacción del comprador al no incluir en su equipamiento el pack adicional consistente en un sistema de seguridad pasiva (o 'extra') denominado 'pack visio system', que -según sostiene la parte actora- incorporaba el vehículo adquirido, tal y como se le manifestó por el vendedor cuando se interesó por el vehículo, después corroborado por e-mail de fecha 30 de Noviembre de 2.015, y que fue condición esencial para la compra del mismo. A este efecto, ha de significarse que este Tribunal considera cumplidamente acreditado (esencialmente por el documento consistente en e-mail remitido por el agente vendedor (D. Victor Manuel) a la hija del demandante (Dª. Pilar)) que el vehículo vendido incluía (o debía incluir), como equipamiento adicional, el sistema de seguridad pasiva denominado 'pack visio system'. La pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda descansa, genéricamente, en el artículo 1.124 del Código Civil, y, específicamente, en los artículos 118, 121 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias. La petición de la Demanda (establecida en el Suplico de la misma) se concreta en una petición principal y en dos subsidiarias: las dos primeras resolutorias del contrato de compraventa y la tercera de minoración del precio de la venta en la cantidad importe de ese equipamiento adicional (esto es, en 900 euros).
Constituye un hecho nuclear a los efectos de la resolución y decisión de la controversia litigiosa suscitada en este Proceso la circunstancia de que el demandante, D. Melchor, pendiente este Juicio (en concreto, después de la Contestación a la Demanda y antes de la Audiencia Previa al Juicio), vendió el vehículo controvertido, marca Renault Espace Zen Energy DCI 130, 5 puertas, con matrícula ....GHH, a Automoción y Vehículos Extremeños, el día 28 de Septiembre de 2.018; lo que significa que, en ningún caso, puede declararse (ni reconocerse) la resolución del contrato de compraventa, dado que el demandante nunca podría devolver el vehículo a la entidad demandada, es decir, no sería posible la recíproca restitución (o retrocesión) de las prestaciones, y ese efecto no es equiparable a la devolución del precio de la venta del vehículo (como ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) en la medida en que se desconocen las condiciones de la compraventa concertada por el actor con Automoción y Vehículos Extremeños, S.A. respecto del vehículo Renault Espace Zen Energy DCI 130, 5 puertas, con matrícula ....GHH, y porque el efecto de la resolución -si es que fuera procedente- es que Marcesa Servicios, S.A. reciba, en contraprestación, el vehículo que vendió en idénticas condiciones de la transferencia, lo que no es materialmente posible al encontrarse en posesión de un tercero adquirente, sin que sean de aplicación, en este caso, los artículos 1.295 y 1.303 del Código Civil ( artículo 1.124, párrafo cuarto, del mismo Texto Legal). Evidentemente, la pretensión relativa a la minoración del precio de la venta tampoco es posible porque el vehículo ha sido vendido por el actor a un tercero y, en consecuencia, no se encuentra en su ámbito dominical.
CUARTO.-Tal y como se indica en la Sentencia recurrida, con fundamento en los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias a los que con anterioridad se hizo referencia, las posibilidades de resarcimiento que, hipotéticamente, pueden corresponder al comprador-consumidor son las siguientes: en primer término, la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características; en segundo lugar y, subsidiariamente (cuando no quepan la reparación o la sustitución o cuando no se hayan llevado a cabo en un periodo razonable de tiempo -artículo 121-) la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de la Ley (artículo 114 en relación con el artículo 118); el ejercicio de las acciones derivadas de la falta de conformidad es incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos (artículo 117), sin perjuicio del derecho de opción del comprador; y, en tercer lugar, y aunque la Ley no contempla expresamente la indemnización de daños y perjuicios que la falta de conformidad haya podido generar, se refiere a ella el artículo 117 párrafo 2, al señalar que en todo caso el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad ( artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil).
Ya se ha significado con anterioridad que el hecho de que el actor haya vendido voluntariamente a un tercero el vehículo controvertido impide que se pueda declarar la resolución del contrato de compraventa concertado con Marcesa Servicios, S.A., como, de la misma manera, tampoco cabe una minoración del precio. Por tanto, únicamente resta por determinar si asiste al demandante el derecho de ser resarcido por los daños perjuicios que se dicen irrogados, posibilidad o alternativa que -por lo demás- entendemos (después del examen del Escrito de Oposición al Recurso de Apelación) es la que pretende la parte actora y por la que conservaría, en este momento, interés legítimo para obtener la tutela judicial que postula.
Sin embargo, la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios que se interesa no puede ser acogida por las siguientes razones: en primer término, porque tal resarcimiento aparece anudado en la propia Demanda tanto a la resolución del contrato (efecto del propio artículo 1.124 del Código Civil), como, en su caso, a la minoración del precio de la venta, de suerte que, si ni la una (resolución), ni la otra (minoración del precio) son procedentes por imposibilidad atribuible al propio actor, tampoco cabría indemnización de daños y perjuicios; en segundo lugar, porque tales daños y perjuicios no se han acreditado, sobre todo cuando el actor ha dispuesto y usado el vehículo marca Renault Espace Zen Energy DCI 130, 5 puertas, con matrícula ....GHH (se entregó por Marcesa Servicios, S.A. con 10.282 kilómetros, y se vendió a Automoción y Vehículos Extremeños, S.A. con 30.977 kilómetros; lo que significa que durante el tiempo en que el vehículo estuvo en posesión del demandante recorrió más de 20.500 kilómetro); y, finalmente, porque se desconocen las condiciones de las venta del vehículo a Automoción y Vehículos Extremeños, S.A., esencialmente el precio de la venta, que es un factor de capital importancia para determinar si, de accederse al resarcimiento, podría incurrirse en una situación de enriquecimiento sin causa; siendo cuando menos llamativo, no ya que tal extremo se silencie en la propia Certificación de Automoción y Vehículos Extremeños, S.A. de 29 de Enero de 2.019, sino que tampoco se indique en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, sobre todo cuando en el Escrito de Interposición del referido Recurso la parte apelante hizo referencia (al menos en dos ocasiones) a que no se conocía el precio de esa compraventa.
Consiguientemente, como corolario y, con estimación del segundo motivo del Recurso de Apelación, la Demanda habrá de ser desestimada, lo que -como resulta lógico- excusa a este Tribunal del examen del resto de los motivos del referido Recurso de Apelación.
QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.-Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al desestimarse íntegramente la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, procede imponer a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aún serias y razonables, de hecho ni de derecho que exigieran, sobre este particular, un pronunciamiento diferente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de MARCESA SERVICIOS, S.A.contra la Sentencia 100/2.019, de diez de Junio, ulteriormente complementada por Auto de fecha 28 de Junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 618/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda deducida por la representación procesal de D. Melchor frente a MARCESA SERVICIOS, S.A., debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa la indicada demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la Demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
