Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 605/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100016
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:139
Núm. Roj: SAP GR 139/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 605/18 - AUTOS Nº 747/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO VERBAL
S E N T E N C I A N Ú M. 33/2020
En la Ciudad de Granada, a Treinta y uno de Enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sra. Doña
SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ ha visto en grado de apelación -rollo nº 605/18 - los autos de Juicio Verbal nº
747/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de Lourdes contra
MAFRE Y Jose Ángel .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha DIECINUEVE de JUNIO de dos mil DIECINUEVE, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº JOSE MANUEL RAMOS RODRIGUEZ en nombre y representación de Lourdes contra MAPFRE SEGUROS GENERALES y Jose Ángel debo condenar y condeno a la demandada a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.932,88 euros) por las lesiones causadas por el accidente de fecha 9 de Enero de 2017. En cuanto a los intereses a satisfacer, estos serán los del art. 20 de la LCS respecto de la demandada Cia Mapfre Seguros. Por lo tanto habrá de abonarse el interés legal incrementado en un 50% a contar desde la fecha del accidente y será un interés del 20% a partir del segundo año desde el accidente y hasta su completo pago respecto a la compañía de seguros demandada y respecto de aquella cantidad no consignada. Respecto de Jose Ángel el interés legal. Sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte demandante, la que igualmente impugnó la referida resolución en lo que le resultó desfavorable, oponiéndose la parte apelante a dicha impugnación; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. ª Lourdes , condenando a la compañía aseguradora MAFRE y a D. Jose Ángel , con la cantidad de 2.932,88 euros, por las lesiones causadas por el accidente de fecha 9 de enero de 2017. Considera el juez de instancia que la lesionada precisó 66 días de perjuicio personal básico, desde la fecha del accidente hasta el final del tratamiento fisioterapéutico, no apreciando la existencia de secuelas, reconociendo la existencia de gastos de asistencia médica, y lucro cesante, correspondiendo por tal concepto una mensualidad del Salario Mínimo Interprofesional, al dedicarse la perjudicada a las tareas del hogar.
Por parte de la aseguradora se alega como motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia para establecer la cantidad de 707,60 euros por lucro cesante, con infracción de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, ya que a la actora apelada no se le ha reconocido ningún día de perjuicio particular moderado, siendo todos de perjuicio personal básico, sin que haya perdido la posibilidad de llevar a cabo las actividades de su vida diaria.
Se opone la Sra Lourdes , alegando en primer lugar el incumplimiento de la aseguradora del requisito de procedibilidad para la admisión a trámite de la impugnación de la sentencia, con infracción del artículo 449.3 de la LEC ya que no se ha consignado cantidad alguna en concepto de intereses, en segundo lugar impugna la sentencia a apelada considerando por un lado infracción del artículo 337 de la LEC en relación al artículo 7 y 37 de la Ley 35/2015,al haber admitido el informe pericial de la aseguradora con la contestación a la demanda y posterior ampliación, y por otro impugna la sentencia en cuanto al no reconocimiento de las secuelas existiendo error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Al oponerse al recurso la parte demandante solicita, en primer lugar, que se inadmita el recurso al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 449.3 LEC .
Conforme al art. 449 LEC (derecho a recurrir en casos especiales), ' 3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.', cuyo 'depósito o consignación ... podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada' (ap. 5); no obstante, 'antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos'; es decir que cabe la subsanación, no de la obligación de consignar o depositar (constituir el depósito, no dice pagar), sino de la obligación de acreditar documentalmente dicha consignación o depósito (ésta referida a la cantidad que como indemnización sea fijada en sentencia definitiva, más los intereses y recargos, intereses que engloban tanto los intereses legales, los procesales del art. 576 LEC como los del art. 20 LCS ); de tal manera que la falta de consignación, o su cumplimiento extemporáneo, no son subsanables.
La exigencia contenida en el art. 449.3 LEC no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Así la STC 8.4.2002 declara que '...así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , el sistema de recurso frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción.' Por su parte, la Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 (FJ 3º) (EDJ 2009/12452) se pronunció en los siguientes términos: '...no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador. No obstante 'una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal' ( STC 270/2005, de 24 de octubre , FJ 3) Ahora bien, nuestra reiterada doctrina mantiene que 'el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica' ( STC 256/2006, de 11 de octubre , FJ 5)...' .
En el supuesto de autos, la sentencia recayó en fecha 19 de junio de 2018, interponiéndose por la aseguradora codemandada condenada al pago de la cantidad de 2.932,88 euros. Consta en las actuaciones que en fecha 13 de marzo de 2018 Mafre España S.A consignó la cantidad de 1.443,20 euros y tras recaer sentencia, en fecha 26 de junio de 2018 se consignó la cantidad de 1.489,68 euros, así como la cantidad de 98,44 en concepto de intereses, que si bien dicha cantidad no era la totalidad de lo adeudado por intereses, sino 174,77 euros, se ha de entender como un error a la hora de cálculo que puede ser objeto de subsanación, como ha hecho con posterioridad al aseguradora, y en consecuencia, la codemandada apelante observó el presupuesto de procedibilidad exigido en el art. 449.3 LEC , cabiendo considerar subsanado el defecto, por cuanto, como se ha dicho, consta acreditada la voluntad de consignar la cantidad y el cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, más allá del mero error en el cálculo de la cantidad en concepto de intereses, susceptible de subsanación en base al artículo 231 de la LEC.
TERCERO.- Las cuestiones sometidas a esta alzada derivan de la interpretación y aplicación del nuevo sistema de Baremo introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya que el accidente del que trae causa data de fecha 22 de enero de 2016 y la parte apelante lo que discute es la valoración de la prueba que hace el juzgador de instancia en relación con lo preceptuado en los arts. 135 y 7 de la Ley 35/2015 , mostrándose disconforme tanto con la indemnización por las lesiones temporales como por las secuelas de la lesionada.
Por lo que a las lesiones temporales se refiere -en el baremo de 1995 se hablaba de 'incapacidades temporales'-, el art. 134.1 establece que '1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'. Y en cuanto a su valoración, el mismo artículo en su apartados 2 y 3, establece: '2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como Anexo.
3. La tabla 3 contiene tres apartados: a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema'.
Esto es; se establecen tres modalidades para su resarcimiento: el perjuicio personal básico, común para todos los lesionados (tabla 3.A); el perjuicio personal particular, que individualiza la situación en función de las circunstancias personales (tabla 3.B); y el perjuicio patrimonial, que resarce tanto el daño emergente como el lucro cesante (tabla 3.C). El primero de ellos -perjuicio personal básico - viene definido en el art. 136 y es '...el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela'. Solo se tiene en cuenta por tanto su duración y no repercute en la actividad que desarrolle el lesionado. El segundo de ellos- perjuicio personal particular- se regula en los arts. 137 a 140 de la Ley 35/2015 y viene integrado: por el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida; y por el perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas. A los efectos que aquí interesan, el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en la autonomía o desarrollo personal del lesionado (art. 137) y sus grados son tres: muy grave, grave y moderado, coincidiendo éste último -el moderado- con la situación en que se pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Es lo que en el sistema anterior denominábamos 'días impeditivos'. En cuanto al perjuicio patrimonial se refiere, viene regulado en los arts. 141 a 143 incluyendo gastos de asistencia sanitaria, otros gastos resarcibles y el lucro cesante.
En cuanto al lucro cesante, la aseguradora apelante considera que no cabe apreciar tal indemnización por tal concepto, ya que la lesionada precisó 66 días de curación, todos ellos de perjuicio personal básico, y que han sido reconocidos en sentencia, y ninguno de ellos de perjuicio persona particular moderado, por lo que no ha sufrido limitación alguna en el ejercicio de sus actividades.
El artículo 143 de la Ley de Responsabilidad Civil define qué se entiende por lucro y establece unos criterios básicos para cuantificarlo: '1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo del lesionado...
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto....' El concepto de lucro debe de venir asociado por una acreditación de que en la fecha del siniestro la lesionada estaba trabajando, en este caso desempeñando las tareas del hogar, además de acreditarse que la Sra Lourdes sufriera una pérdida o disminución temporal de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, no pudiendo desempeñarlas, lo que no ocurre en el presente caso, por un lado porque nada se ha probado en dicho sentido y por otro porque la lesionada ha precisado 66 días para su curación, siendo todos, como alega la apelante, de perjuicio personal básico y por tanto sin que hayan afectado al desarrollo normal de su actividad. Por lo tanto procee la estimación del recurso interpuesto por Mafre, relativo a la no estimación de la indemnización por lucro cesante,
CUARTO.- Tras oponerse al recurso interpuesto por la compañía aseguradora, la actora impugna la sentencia por dos motivos, uno relativo a la admisión del informe pericial aportado por la aseguradora en su contestación a la demanda elaborado por el Dr. Abilio , por infracción de lo dispuesto en el artículo 337 de la LEC en relación a lo dispuesto en los artículo 7 y 37 de la ley 35/2015 de 22 de septiembre, y otro la no aplicación de secuelas reconocidas por el Dr. Alonso .
En cuanto al primero de los motivos de impugnación, señalar que el régimen de la oferta motivada que establece el art. 7º de la LRCSCVM extrae esa obligación formal de la aseguradora del ámbito de la autonomía de la voluntad, erigiendo su incumplimiento, ya desde la reforma introducida por la Ley 21/2007, en infracción administrativa sancionable y, a efectos indemnizatorios, comporta desde entonces que se devenguen intereses de demora conforme a lo previsto en el art. 9 del propio texto legal, lo que responde a la obligación legalmente exigible, establecida en el mismo artículo de que el asegurador observe desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización; obligación que halla su correspondencia en que incumbe al perjudicado, conforme a lo establecido en el art. 37.2 después de la reforma introducida por la Ley 35/2015, ofrecer la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por el eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones, de manera que se establecen deberes recíprocos de colaboración, fundamentalmente para la elaboración de los informes médicos que debe proporcionar la aseguradora en el plazo de formulación de la oferta o respuesta motivada, recalcando dicho artículo que carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.
En consecuencia, cuando una aseguradora emite una oferta motivada lo hace por ministerio de la ley y si en la misma no se advierte de ningún reparo sobre la falta de colaboración del perjudicado, ya sea por la deficiencia de la información facilitada, por ocultación de datos o por negativa a someterse a examen, ha de considerarse vinculada por dicha oferta, puesto que legalmente se ha articulado un sistema que debe abocar a que las discrepancias, ya sean a efectos de mediación o de judicialización de la contienda, se centren exclusivamente en las pretensiones indemnizatorias que pueda albergar el perjudicado por encima de las que resulten de esa oferta motivada, puesto que puede aceptarla a cuenta de una deuda mayor y si fuese así la aseguradora deberá satisfacerle esta suma o consignarla en pago en el plazo de 5 días. Pretensiones que, como viene a establecerse en el propio art. 7º, han de apoyarse en un informe complementario que o bien se traslada a la aseguradora para que se plantee reformular su oferta motivada, o se ha de presentar con la demanda con arreglo a lo establecido en los artículos 35 y 37.
Carecería de significado, de otra forma, que la propia ley califique de 'definitivo' al informe médico que ha de proporcionar la aseguradora al perjudicado con su oferta motivada, tanto en virtud de lo dispuesto en el art. 7º (letra c) del apartado tercero) como en el art. 37.3º, porque si a instancias de la misma aseguradora puede presentarse otro informe, necesariamente posterior a la consolidación de las secuelas, contradictorio con el que ha trasladado al perjudicado, ningún sentido tiene considerar al primero como 'informe definitivo'.
Es clara, por tanto, la intención del legislador de evitar que las partes demoren la confección de sus informes médicos hasta el momento de presentar la demanda o la contestación o los oculten a la parte contraria hasta ese momento, y de ahí que ello se refuerce con lo dispuesto en el art. 9 a) del Texto Refundido, en el que se establece que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3.
Y en este caso, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que el informe pericial aportado por la codemandada no debería haber sido admitido, así como tampoco el aportado con posterioridad, una vez acordado el reconocimiento de la lesionada iniciado ya el procedimiento, debiendo de haber acudido la aseguradora al trámite prejudicial obligatorio e idóneo de conformación de todos los elementos de conocimiento, manteniéndose pasiva la compañía en dicho trámite.
QUINTO.- Y en base a lo anterior, se ha de acoger el segundo motivo de impugnación de la sentencia, existiendo un único informe pericial en donde se valora la existencia de una secuela, algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, que valora en dos puntos, que se corrobora además con el resto de pruebas, habiendo necesitado varias sesiones de rehabilitación, unido a la exploración física del perito de la actora, único que reconoció a la paciente tras el accidente.
A las secuelas se refiere, el art. 93.1 de la Ley 35/2015 que las define como '...las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela'. Como ya hemos dicho, el nuevo baremo únicamente reconoce como lesión temporal el daño corporal con origen en traumatismos menores de la columna cervical cuando sea susceptible de verificación mediante pruebas médicas complementarias (ejemplo: radiografías, RMN...) y si no es así, cuando concurran los criterios generales de causalidad. Pero para que sea reconocida la existencia de secuela, la ley introduce un plus. Así el art. 135.2 establece: '2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal'.
El informe médico siempre será necesario tanto para determinar una lesión temporal como una secuela, puesto que así lo establece el art. 37.1 de la Ley 35/2015 : '1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema' . Pero el art. 135.2 añade un plus: que el informe sea 'concluyente', esto es, que sea resolutorio. Y la valoración de los informes, así como del resto de la prueba que se practique, corresponde al tribunal en cada caso, por lo que será éste quien determine si el informe emitido resulta o no concluyente para concluir en la existencia de una secuela.
En el caso de autos, no podemos compartir el criterio que adopta el juez de instancia, que otorga mayor valor al informe emitido por el perito de la aseguradora demandada, informe que no debió de ser admitido , debiendo de acogerse las consideraciones expuestas por el perito de la actora y las explicaciones ofrecidas en el acto de la vista, considerando que de la valoración de su informe, de la documental aportada y de las declaraciones prestadas en el juicio, el mismo resulta concluyente para considerar que concurre en la lesionada la secuela de 'algias postraumáticas planificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa' que valora en dos puntos.
SEXTO.- No se imponen las costas del recurso de apelación ni de la impugnación, a ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el art. 398.2 de la LEC. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la Comunidad recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Ignacio Gordo Jiménez, en representación de MAFRE ESPAÑA S.A, y estimando la impugnación de la sentencia efectuada por el Procurador D. José Manueñ Ramos Rodríguez, en representación de D. Lourdes , se revoca en partela sentencia de fecha 19 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja , dejando sin efecto la cantidad de 707,60 euros por lucro cesante, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Dª. Lourdes , condenando a la aseguradora, por las lesiones sufridas, al pago de la cantidad de 3.829,96 euros, en concepto de días de perjuicio personal básico y secuelas . No se realiza condena en costas derivadas de la alzada, con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlos en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 060518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto 11 que se trata de un recurso seguido del código '04'/'6' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal' / 'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia, dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 605/2018 por el Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez, actuando como Tribunal Unipersonal, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts.
120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
