Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 377/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100059
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:217
Núm. Roj: SAP LE 217/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00033/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 43 1 2018 0002931
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000053 /2018
Recurrente: Santiaga , Santiaga
Procurador: ISABEL CRESPO PRADA, ISABEL CRESPO PRADA
Abogado: SAMUEL POZO ÁLVAREZ,
Recurrido: Eladio , Eladio
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: VICTORIANO HERRERO FRESNO,
SENTENCIA NUM. 33/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta de enero de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 53/2018, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 377/2019, en los que aparece como parte apelante,
Dª Santiaga , representada por la Procuradora Dª Isabel Crespo Prada, asistida por el Abogado D. Samuel
Pozo Álvarez, y como parte apelada, D. Eladio , representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez
Llamazares, asistido por el Abogado D. Victoriano Herrero Fresno, sobre pensión compensatoria, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 18 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSA interpuesta por el procurador Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de DON Eladio frente a DOÑA Santiaga , siendo procedentes las siguientes medidas civiles: 1º. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Eladio y Santiaga con todos los efectos legales inherentes a tal disolución, matrimonio celebrado el día 29.8.1998 inscrito en el Registro civil de Alagón, Zaragoza.
2º. No se fija pensión compensatoria alguna a favor de la Sra. Santiaga No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de enero.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Cuestiones controvertidas.
Se interpone recurso de apelación por Dª. Santiaga , contra la sentencia de instancia en la que, estimando la demanda formulada por la misma contra D. Eladio , se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por los esposos litigantes y no haber lugar a fijar pensión compensatoria alguna a favor de la esposa.
Confo rme la Sra. Santiaga con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, de la sentencia recurrida en cuanto a la no concesión de pensión compensatoria a su favor.
El Sr. Eladio se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUN DO. - Pensión Compensatoria.
Por la recurrente, la Sra. Santiaga , se viene a reiterar en esta alzada su pretensión de que se fije una pensión compensatoria a su favor, y a cargo del demandado, en cuantía de 400 euros al mes, sin limitación temporal alguna y que se actualizara anualmente para adaptarla a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil , es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil y son los siguientes: «a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]'».
Y la STS nº 741/2013, de 20 de noviembre declara que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .
En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...
En STS, del 08 de Mayo del 2012, recurso: 1437/2009 , sobre el régimen de separación de bienes y la pensión compensatoria, se declara: Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican 'un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio' a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación'.
Y la STS de 21 de noviembre de 2008 declara que 'El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.
Por su parte la STS de 4 de Diciembre del 2012, ya citada, declara que: 'Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.
Más recientemente la STS 407/2018, de 29 de junio resume y actualiza dicha doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido: ' [..] en sentencia 236/2018, de 17 de abril, ha declarado esta sala : La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' '.
Finalmente, y en cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, fue finalmente admitida en la STS de 10 de febrero de 2005.
Finalmente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el artículo 97 del Código Civil , que queda redactado en los siguientes términos: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la denominada pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , se configura como la prestación que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro, tras la separación o el divorcio, para compensarle por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la crisis matrimonial, por lo que, y como dice la expresada STS de 10 de febrero de 2005 , la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , viene aunada a 'que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal', a los que se ha referido previamente al señalar que: 'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
En el presente caso conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) los cónyuges contrajeron matrimonio el día 29 de agosto de 1998 y tienen una hija ya mayor de edad e independiente, Modesta , nacida el NUM000 de 1991; b) La Sra. Santiaga nació el NUM001 de 1958, por lo que cuenta en la actualidad con 61 años de edad; c) durante el matrimonio, y salvo los primeros meses que residió con su esposo, por razones laborales de este último, en Francia y en Cádiz, la esposa, como ella misma ha manifestado en el acto del juicio, desempeño trabajo retribuido por cuenta ajena, en el servicio doméstico, sin perjuicio de atender también a las tareas del hogar y al cuidado de la hija, habiendo cotizado únicamente 1283 días, al no haber estado dada de alta en alguno de los trabajos; d) la Sra. Santiaga dedico sus ingresos a atender sus propios gastos y necesidades vitales así como los gastos de la familia, sin que exista constancia de haber realizado ahorros; e) no se acredita los ingresos que haya percibido la Sra. Santiaga por su trabajo si bien, y al haberse realizado en parte sin estar dada de alta, ha de presumirse fueran superiores a los 1.457,95 euros (7.471,25 brutos) que como rendimiento neto reducido figuran en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2017; e) en la actualidad, y tras la crisis matrimonial, la Sra. Santiaga reside en una vivienda alquilada, sita en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de León, por la que satisface una renta mensual de 350 euros; f) con fecha 9 de noviembre de 2004 los cónyuges otorgaron ante el notario de San Andrés del Rabanedo, Don Agustín Cabrera Blanco, con el numero de protocolo 2108, escritura de capitulaciones matrimoniales por el que acordaron como régimen de matrimonio el de absoluta separación de bienes, y sin que en ese momento existieran bienes gananciales; f) Por escritura de compraventa con subrogación de responsabilidad hipotecaria, otorgada con fecha 16 de abril de 2007, ante el notario de San Andrés del Rabanedo, Don Agustín Cabrera Blanco, con el número de protocolo 839,el Sr. Eladio adquirió, para su peculio privativo, la vivienda tipo ' NUM004 ', en planta NUM005 del Edificio en san Andrés el Rabanedo (León), a la CALLE001 , esquina a la CALLE002 , con una extensión superficial de 100,22 m² construidos, que tiene como anejo un trastero y una plaza de garaje, por precio de 92.405,23 euros (IVA incluido), hallándose pendiente de amortización en la cantidad de 92.405,23 euros, en ese momento, el crédito concedido por 'La Caixa' del cual responde la finca transmitida, en cuya responsabilidad se subroga el comprador. En la referida vivienda estuvo constituido el domicilio familiar hasta la ruptura de la convivencia, residiendo en la misma en la actualidad el Sr. Eladio . Se desconoce el importe pendiente de amortización de la hipoteca, si lo hubiere, así como de la correspondiente cuota mensual; g) El Sr. Eladio ejerce la profesión de taxista, habiendo reconocido en el acto del juicio unos ingresos mensuales en torno a los 900,00 euros líquidos, que tributa por módulos y que tiene cotizados de 32 a 34 años; y h) en la declaración de la renta, correspondiente al ejercicio 2016, realizada de forma conjunta por ambos cónyuges, se incluyen unos rendimientos del capital mobiliario por importe de 25.000 euros que, según manifestó el Sr. Eladio en el acto del juicio corresponden a un reparto de una empresa que tenia con un hermano y que ha cerrado, y que se ha hecho otra repartición y que aún queda algo más. Se desconoce la actividad que desarrollaba la citada empresa, antigüedad de la misma, participación en la misma que tuviera el Sr. Eladio y beneficios que pudiera generar y durante cuánto tiempo.
Pues bien, de los anteriores datos, y aun ante la ausencia de algunos tan relevantes como sean los ingresos que pudiera percibir la Sra. Santiaga por su actividad laboral, o los que pudiera percibir el Sr. Eladio al margen de su profesión de taxista, por su participación en la empresa al parecer ya liquidada, y sobre los que en ningún momento fueron interrogados, se acredita, en cualquier caso, la situación económica radicalmente dispar que se va a generar tras la sentencia de divorcio pues mientras el esposo tiene unos ingresos por su trabajo por importe de 900,00 euros al mes, más lo que perciba por rendimientos de capital de la empresa, y cuenta con vivienda propia, la esposa cuenta como únicos ingresos con los que pueda percibir con su trabajo en el servicio doméstico, que evidentemente ha de resultar inferiores, como lo acredita el hecho de que no haya podido realizar ahorros, mientras que el esposo, ha podido destinar parte de sus ingresos a adquirir una vivienda para su peculio privativo; a lo anterior se añade que el esposo podrá acceder a una pensión de jubilación en razón de haber cotizado más de treinta años, lo que será difícil para la esposa al tener cotizados poco más de tres años; también es de tener en cuenta que la esposa, durante el matrimonio, compaginó su actividad laboral con la atención prestada a las tareas del hogar y cuidado de la familia e hija.
En definitiva, de lo expuesto se aprecia concurre el presupuesto indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa que es que produzca un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio.
En cuanto a la cuantía de la pensión, y carácter indefinido o limitado de la misma, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, la duración del matrimonio, la dedicación pasada, aunque no exclusiva, de la esposa a la familia, la edad de la misma, y altas probabilidades de que pueda continuar desarrollando la actividad laboral que hasta al presente ha ejercido en el servicio doméstico, con los consiguientes ingresos, se estima procedente fijar en favor de la Sra. Santiaga , y a cargo del esposo, una pensión compensatoria por importe de 200,00 euros mensuales y con una duración de tres años, la que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del I.P.C. publicadas por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado en el sentido indicado.
TERCERO. - Costas Procesales.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Santiaga contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de León, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso seguido con el nº 53/18 , debemos de revocar y revocamos en parte dicha resolución, acordando fijar una pensión compensatoria por importe de 200,00 euros, y con una duración de tres años, que el Sr. Eladio debe abonar mensualmente a la Sra. Santiaga actualizable anualmente conforme a las variaciones del I.P.C.
publicadas por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, todo ello sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada devengadas por dicho recurso.
Se acuerda devolver a la apelante el depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
