Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 459/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100048

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1032

Núm. Roj: SAP M 1032:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0059006

Recurso de Apelación 459/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 319/2015

APELANTE:D./Dña. Alfredo y INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

APELADO:RIU, SOCIEDAD ANONIMA

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 33/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada RIU, S.A., representada por el Procuradora D. Alberto Hidalgo Martínez y asistido por el Letrado D. Alejandro López-Tafall Bascuñana, y de otra, como demandada-apelante INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L.U. y D. Alfredo, representados por la Procuradora Dª. María Isabel Ramos Cervantes y asistidos por la Letrada Dª. Cristina Iglesias Tomé.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64, de Madrid, en fecha quince de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la oposición cambiaria presentada por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes, en representación de INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS S.L. y de Alfredo, continuando el procedimiento por sus trámites y con imposición de costas a la demandada cambiaria'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de enero de dos mil diecinueve.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio cambiario, instado por la representación procesal de RIU, S.A. frente a INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L. UNIPERSONAL y D. Alfredo, como avalista, exigiendo el pago del pagaré de 193.155,98 € entregado en la firma de la escritura pública de fecha 11 de agosto del 2011, con vencimiento el 25 de septiembre del 2013, aportada como doc. nº 8 de la demanda. Presentado al cobro en la fecha del vencimiento, no fue atendido, por lo que se devengaron gastos. También se notificó al avalista, el cual tampoco atendió al pago. Sumando a la cuantía del pagaré los gastos, así como los intereses devengados, la cantidad reclamada asciende al importe de 213.511,33 €.

Requeridos de pago, los codemandados presentaron declinatoria por estar el codemandado, D. Alfredo, en situación de concurso voluntario de persona física, que tramita el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de MADRID, declinatoria que fue resuelta por AUTO de 17 de octubre del 2018, desestimando la misma, toda vez que dicho concurso se encuentra en fase de convenio, y en aplicación del artículo 133,2 de la Ley Concursal, desde la eficacia del convenio cesan los efectos de la declaración de concurso, y desde la sentencia de aprobación del convenio cesan la competencias del Juez del concurso para conocer de las acciones y procedimientos con trascendencia en el patrimonio del deudor ( art 8 y 50 LC).

Los codemandados se opusieron a la demanda, alegando como causa de oposición la situación concursal de ambos codemandados en procedimientos tramitados en los Juzgados nº 5 y 6 de los MERCANTIL DE MADRID, procedimientos en los que los administradores concursales no reconocieron el crédito de RIU y sin que la parte actora hubiera impugnado la falta de reconocimiento o interpuesto incidente al respecto.

La parte actora presentó su escrito de impugnación, alegando que los codemandados no han acreditado la extinción del crédito cambiario, y que si no fue reconocido por el administrador concursal de la sociedad fue porque esta se inició en el año 2012 y finalizó por convenio por sentencia de 3 de julio del 2013, antes del vencimiento del pagaré objeto del cambiario que vencía en septiembre del 2013, y sin conocer nada acerca del concurso voluntario del avalista hasta la interposición de la declinatoria.

La sentencia fue desestimatoria de la demanda de oposición, dando lugar a la continuación del procedimiento, con imposición de costas a la demandada cambiaria, por entender que los motivos de oposición no acreditan la extinción del crédito cambiario y que el motivo de que el crédito no fuera reconocido por el administrador concursal no es un motivo que pueda oponerse al amparo del artículo 67 de la LCCH, y a que los dos concursos de acreedores se encuentran en fase de convenio.

Frente a dicha resolución interponen los codemandados recurso de apelación, insistiendo en que el crédito objeto de reclamación no fue reconocido por los administradores de los concursos de acreedores de la sociedad, ni en la primera fase, ni en el documento definitivo, ni en el de la persona física del avalista, sin realizar actividad alguna en los procedimientos concursales, reclamar su crédito, ni impugnó su no inclusión en ninguno de los procedimientos concursales, y que en los concursos se aprobaron los convenios y por ello son oponibles a terceros.

Frente a dicho recurso la parte actora presentó su oposición.

SEGUNDO. Como bien dice la Juzgadora a quo, el motivo de oposición alegado por los codemandados no está incluido dentro de los supuestos del artículo 67 de la LCCH al que remite el artículo 824 de la LEC, toda vez que no se trata de excepciones personales contra el tenedor ni la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, ni la falta de legitimidad del tenedor o de las formalidades necesarias del efecto cambiario, o de la inexistencia del crédito cambiario.

Los oponentes no niegan el crédito cambiario, sino que su oposición la basan en un tema de competencia de jurisdicción (mercantil o civil), o bien en un tema de efectos del concurso y del convenio alcanzado en los mismos.

En relación al tema competencial, ya fue resuelto por el Auto que resolvió la Declinatoria y que no ha sido objeto de apelación, por lo que la competencia quedó fijada en la Jurisdicción civil, se trata de un procedimiento cambiario iniciado en el año 2015, contra la sociedad PARQUE DE COMILLAS, la cual se encontraba en concurso de acreedores desde el 2012, primero en el Juzgado de los Mercantil nº 6 (535/2012), y luego en el nº 9 por inhibición (53/2013), llegando a un convenio aprobado por sentencia de 28 de octubre del 2013.

El codemandado avalista, D. Alfredo, en el año 2012 inició un concurso voluntario de acreedores como persona física, que se tramitó en el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de MADRID, el cual también llegó a un convenio, aprobado por AUTO DE 3 DE JULIO DEL 2018.

TERCERO. En lo que respecta al crédito cambiario, la obligación persiste aun cuando el crédito por las razones que fueran no hayan sido reconocidas por el administrador concursal de cualquiera de los procedimientos concursales existentes, toda vez que la obligación cambiaria está basada en un título cambiario no negado por los codemandados y su validez y efectos no están sujetos al reconocimiento de los administradores concursales, sino a sus requisitos formales, siendo únicamente neutralizados en caso de que se estimaran alguno de los motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la LCCH, que no han sido alegados por los codemandados.

En lo referente a los efectos de los convenios alcanzados en los procedimientos concursales de los codemandados, tampoco afectan a la validez de la obligación cambiaria, aun cuando esta no haya sido reconocida en el procedimiento concursal por el administrador concursal. Se trata de un problema de ejecución de la sentencia que se dicte en el cambiario, teniendo que estar en su caso a lo dispuesto por la Ley Concursal, el artículo 134 de la misma.

CUARTO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC se impondrán a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo e INMOBILIARIA PARQUE COMILLAS, S.L. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de MADRID en fecha quince de abril de dos mil diecinueve, la cual confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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