Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 348/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 28079370202020100058
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1335
Núm. Roj: SAP M 1335:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0040244
Recurso de Apelación 348/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 234/2017
APELANTE:D./Dña. Candelaria
PROCURADOR D./Dña. TERESA LOPEZ ROSES
APELADO:D./Dña. Salvador
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 234/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de Dña. Candelaria apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. TERESA LOPEZ ROSES contra D. Salvador apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2018.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. Dolores Maroto Gómez, en representación de D. Salvador condenando a la demandada Dña. Candelaria, al pago al actor de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (984.983,43 €)cantidad a la que deberá restarse la cantidad que la demandada hubiere abonado en concepto de impuestos correspondientes al ejercicio 2016 por los rendimientos reclamados, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la presentación de la demanda e intereses del art. 576 der la LEC hasta el completo pago, con imposición de costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que estima- en los términos que se recogen en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución- la demanda planteada por Don Salvador en ejercicio de acción de reclamación de los beneficios generados tras la constitución, explotación y ulterior venta de las acciones de las sociedades NAVIERA DIRECT AFRICA LINE, S.A. y AIR BUSSINES CONSULTANCY S.L. efectuada formalmente por la demandada Doña Candelaria, por orden, cuenta y con numerario de su padre,-el demandante- en virtud de negocio fiduciario existente entre ambos, figurando la demandada como titular y gestora aparente de las operaciones comerciales efectuadas por el actor, se alza la parte demandada en apelación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso presentado.
TERCERO.-Reitera la recurrente como primer motivo impugnativo la falta de legitimación activa rechazada en la instancia, por entender que el numerario recibido para el inicio de las actividades empresariales y la constitución de las sociedades antes citadas no provino del demandante sino de la mercantil ANGREMARE GESTIONES, S.L., sin que conste acreditado en autos que sea el actor el titular de esta compañía y, con independencia de ello, poseer la sociedad personalidad jurídica propia.
A este respecto dispone el art 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso...',legitimación, que integra un presupuesto de la acción y viene determinado por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente ( SSTS 24 mayo 1995 y 17 nov.2011), a diferencia de la personalidad, (conocida con la expresión, ya superada por la nueva LEC, de legitimatio ad procesum,) que comprende las cualidades necesarias para comparecer en juicio -capacidad para ser parte y capacidad procesal- que los arts. 6.3 y 7 .4 LEC reconocen a las personas jurídicas entre las que se encuentran las sociedades mercantiles legalmente constituidas.
Abundando en la doctrina jurisprudencial, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2013 resalta -con mención de la Sentencia de 30 de marzo de 2006- que " la legitimación ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'Petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo"
A la vista de las posiciones de las partes, como se recoge expresamente en el primero de los fundamentos en Derecho de la sentencia y se desprende del tenor de la demanda, la reclamación de cantidad que se ventila en el pleito parte de la existencia de un negocio fiduciario, en concreto de la modalidad de fiduciacum amico, en el que la demandada en su condición de fiduciaria se compromete a la adquisición y tenencia de la cosa -en este supuesto la constitución de sociedades con numerario procedente del demandante obtenido a través de una sociedad intermedia y la gestión empresarial aparente de tales compañías- en beneficio del fiduciante, con obligación de ponerlas a disposición del mismo o de un tercero cuando se hubiere cumplido la finalidad prevista, de modo que la titularidad meramente formal o aparente de las acciones y sus réditos corresponde a la demandada, en tanto que el fiduciante ostenta su titularidad real y material, debiendo revertir a éste el resultado de los negocios llevados a cabo -sólo desde el punto de vista formal- por la fiduciaria.
En este aspecto como se afirma en la sentencia recurrida, la legitimación de Don Salvador en su condición de fiduciante deriva de ser propietario de la mercantil ANGREMARE GESTIONES, S.L, constatado a través del testimonio en juicio del administrador de esta mercantil, Don Juan Miguel y del consejero y asesor Don Pedro Miguel, así como la utilización instrumental de esta compañía para la entrega a la Sra. Candelaria de las cantidades solicitadas a su padre, necesarias para la constitución de las diversas compañías participadas formalmente por Doña Candelaria, como resulta de los correos unidos a la demanda ordenados como números 14.29 y 14.30 en conexión con la escritura pública de constitución de la sociedad limitada International Shipping Consulting, S.L. (documento a los folios 50 y siguientes); estando por ello el actor facultado para exigir el reembolso de las sumas que se consideran retenidas por la demandada, titular aparente de las participaciones de esta compañía y de la Naviera Direct Africa Line, S.A.; esta cualidad de sujeto activo de la relación jurídica controvertida en modo alguno presupone el éxito de la acción, toda vez que pueden concurrir hechos excluyentes, obstativos, impeditivos o extintivos de la pretensión que se deduce, pero que no forma parte de la legitimación que le asiste.
CUARTO.-Aun cuando implica una alteración en el tratamiento de los motivos de apelación deducidos por la recurrente, procede examinar en primer término las impugnaciones sustentadas en infracciones procesales cometidas en la primera instancia, a fin de seguir el orden resolutivo establecido en el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para las diferentes cuestiones suscitadas, ante la indudable incidencia que su acogimiento supondría en la decisión de la Sala, al tiempo de examinar las restantes alegaciones.
En este aspecto, se aduce también por la recurrente que la sentencia de primer grado incurre incongruencia ' extra petita' porque la condena de la demandada se basa en el reconocimiento de la existencia de un negocio fiduciario cuya declaración de existencia no fue pedida en la súplica de la demanda.
Como expone pacífica doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de marzo de 2013, 12 y 17 de febrero de 2016 - "...por congruencia se entiende que el fallo de la sentencia tenga la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, teniendo en cuenta, además de lo pedido, la causa de pedir (hechos en que se funda la pretensión deducida)". En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petita, esto es, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que " el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio).
A tal efecto establece la doctrina constitucional ( STC 250/2004, de 20 Diciembre 2004) 'La incongruencia extra petitumconstituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendiy el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curiapermite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruenciaextra petitumcuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998 de 13 de enero FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001 de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3)'.
Conforme a la anterior doctrina, deben ser rechazadas de plano las alegaciones sobre el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, pues carecen de base jurídica o fundamento jurisprudencial. Al respecto, no puede ignorar la apelante que la causa petendi orazón de pedir que sirve de fundamento a la reclamación de los dividendos percibidos e importe de la venta de las participaciones sociales postulados en la demanda, viene constituida por la existencia de un negocio fiduciario entre los litigantes en la modalidad de ' fiducia cum amico', al que se refiere la demanda en su exposición fáctica y en los razonamientos jurídicos y que son rebatidos oportunamente en la contestación de la contraparte, apareciendo la acción debidamente identificada en el primero de los fundamentos de la sentencia y a cuyo análisis de la construcción jurisprudencial de esta figura jurídica y acreditación de su concurrencia en el pleito, responden respectivamente los fundamentos tercero y cuarto de la resolución judicial de instancia, constituyendo su apreciación un presupuesto lógico y necesario de la condena a la ahora recurrente y sirve de justificación al fallo estimatorio delpetitumde la demanda, sin que conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada deba la causa petendiformar parte de la súplica. No es necesario pues, que las situaciones jurídicas que constituyen los antecedentes lógicos de las pretensiones de la demanda deban tener reflejo expreso entre los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, ni puede exigirse que dicho reconocimiento sea solicitado explícitamente en la súplica de la demanda. Por consiguiente, no cabe apreciar discordancia alguna entre el tenor del fallo y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, al haber decidido la sentencia sobre todos los puntos litigiosos sometidos a debate por los litigantes, en los términos que resultan exigidos por el art 218.1 LEC.
QUINTO.-Como último motivo de apelación se invoca por la apelante el error en la valoración de la prueba sobre la existencia del negocio fiduciario y la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre este instituto jurídico, aunque las alegaciones realizadas en su recurso consisten esencialmente en que no habría quedado acreditada ni la relación jurídica por la que el demandante reclama a su hija las cantidades interesadas, ni la existencia del negocio fiduciario alegado por la parte actora en su demanda, pero sin hacer mención concreta a cuáles serían los hechos erróneamente considerados probados por la juzgadora de instancia, ni su influencia en el sentido estimatorio en la sentencia.
En orden a la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones que se cuestiona por la apelante, hemos de precisar que si bien el recurso de apelación otorga al tribunal de segundo grado plena jurisdicción para entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo oportunamente deducidas por las partes, a efectos de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones que impone la prohibición de la ' reformatio in peius'y la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, resulta también indiscutido en el ámbito jurisdiccional que la actividad intelectual de valoración de la prueba constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes, habida cuenta de los particulares intereses que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.
Aplicados los criterios precedentes al supuesto sometido a la decisión de la Sala, no cabe sino considerar plenamente ajustado a derecho la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, y de las consecuencias jurídicas dimanantes de esta acreditación, compartiendo la razonada conclusión del juzgador de instancia acerca de la existencia de un negocio fiduciario, en la modalidad de fiducia cum amico.
Así, los hechos expuestos en la demanda fundamentadores de la pretensión de la parte actora no se limitan a la concesión a la demandada de una o varias operaciones de préstamo por parte de la sociedad Angremare Gestiones S.L., sino que se mantiene que la titularidad real de las participaciones sociales de Naviera Direct Africa Line, S.A. (la Naviera) y Air Busines Consultancy, S.L. (inicialmente International Shipping Consulting, S.L.) y por tanto, también el resultado o fruto obtenido de las mismas, corresponde en realidad al demandante Don Salvador y no a su titular aparente o meramente formal de las acciones o participaciones, la demandada Doña Candelaria, que tenía por ello la obligación de reintegrarlas al verdadero titular Sr Salvador. Tales circunstancias fácticas han quedado cumplidamente acreditadas por el contenido de la prueba documental y testifical obrante en las actuaciones, conforme al detallado examen de los correos electrónicos intercambiados entre las partes y con otros colaboradores consignado en la sentencia, que damos por reproducidos en la presente resolución, en conexión con el interrogatorio de la demandada y el resultado de la prueba testifical practicada, apreciada conforme a los criterios de sana crítica que prevé el art 376 LEC, sin que obste a esta positiva valoración, la relación de dependencia o colaboración de los testigos deponentes respecto del actor, por cuanto que con independencia de tal vinculación, son los únicos que pueden dar respuesta cierta sobre las circunstancias y hechos discutidos en su condición de gestores, asesores o adquirentes de las mercantiles implicadas; elementos de convicción que vienen a corroborar el dominio real que el demandante ostentaba sobre tales empresas, por cuanto que no se ha constatado ninguna operación societaria posterior a los hechos controvertidos por las que el demandante se hubiera hecho con la titularidad de las sociedades.
En dicho sentido, no deja duda que la colaboración de Doña Candelaria en la gestión de los negocios de su padre obedece a la petición de ayuda por parte de aquélla, ya en diciembre de 2010, junio de 2011 y reiterada en agosto de 2011, que constan en los documentos aportados como núms.14.1 con la demanda, siendo admitida también en el interrogatorio practicado, y que su intervención en las empresas obedece a la oportunidad conferida por el demandante, que agradece en otras comunicaciones, desgranándose en la resolución de instancia los diferentes correos en los que se reconoce sin género de dudas que la actuación de la demandada se limita a seguir las indicaciones de su padre en la marcha de los negocios recabando directrices, sirviendo de transmisor de éstas a otros intervinientes y haciéndole partícipe del puntual cumplimiento de sus indicaciones y demás actuaciones y así se desprende de los correos de 9, 11 de octubre y 25 de noviembre de 2013; 4 de febrero, 1 de abril, 15 de abril, 24 de abril, 2 de mayo, 30 de julio, 21 de noviembre de 2014, 19 de junio, 3 de septiembre de 2015, resultando del correo remitido al actor el 29 de diciembre de 2014 (documento núm. 14.44) el percibo de una retribución mensual por Doña Candelaria por su actividad de mero testaferro por importe de 1.000 € al mes y su encaje en la contabilidad, a la vez que manifiesta el estar siguiendo sus indicaciones 'al pie de la letra'. Concluyente resulta también en este aspecto el contenido de la carta remitida por la hija al actor, dando fin a su relación (Documento núm 9 de la demanda) en la que Doña Candelaria afirma 'haber velado por sus intereses y los de sus sociedades, en ocasiones en contra de sus propios principios'. De igual modo, resulta constatado que fue el Sr. Salvador quien decidió la venta del 60% de las participaciones de la Naviera (documento 14.40) aún a pesar de la opinión contraria de la Sra Candelaria recabada por el actor (documento 14.35) admitiendo en el primero de los mensajes que 'soy tu voz y tus ojos aquí, por lo que ya sabes que espero tus indicaciones' en relación con la venta de la Naviera ( referida a Naviera Direct Africa Line,S.A) instrumentalizada a través de la enajenación de sus participaciones a la entidad Afrilanz 2000, S.L. y Kufer 2000, S.L.
En refrendo de esta documental, las manifestaciones en juicio de los testigos deponentes a instancia del actor, vinieron a corroborar de forma clara y sin ambages que la persona que tomaba las decisiones y daba las indicaciones sobre los asuntos de las sociedades participadas por la demandada no era Doña Candelaria sino su padre. Fue éste el que decidió que la sociedad Angremare Gestiones, S.L prestase a la demandada el numerario que se utilizó para constituir la sociedad Air Busines Consultancy, S.L.(inicialmente International Shipping Consulting, S.L) según manifestó su administrador el testigo Don Juan Miguel y confirman los correos numerados como 14.30; a la vez que de las declaraciones en juicio de Don Bernardo administrador de la adquirente Afrilanz 2000, S.L. y apoderado de la también compradora Kufer 2000, S.L. se confirmó que la operación de venta de las participaciones de Naviera Direct Africa Line, S.A. sobre los que versan los ya mencionados documentos núms. 14.40 y 14.35 se negoció en exclusiva con el demandante.
A la vista de tales circunstancias, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, sobre la existencia de un negocio fiduciario que ligaba a las partes basado en la confianza que implicaba los vínculos familiares existentes, y que no ha resultado desvirtuada por las alegaciones del recurso de apelación, en tanto que resulta evidenciado en autos que la demandada no ostentaba la titularidad real y no era la auténtica propietaria de las acciones y participaciones de las sociedades Naviera Direct Africa Line, S.A. y Air Busines Consultancy, S.L. sino que tal dominio aparente respondía exclusivamente a una atribución patrimonial del demandante, el Sr. Salvador, llevada a cabo a través de la constitución de las sociedades Naviera Direct Africa Line, S.A. y Air Busines Consultancy, S.L.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio hemos de considerar que la Juez de instancia efectúa en el razonamiento Cuarto de su resolución, un análisis conjunto y pormenorizado de los elementos probatorios aportados, que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( arts 316, 326 y 376 LEC) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC); procediendo por consiguiente su confirmación en esta alzada
SEXTO.-La desestimación del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, Doña Candelaria, contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 234/2017 en el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y ocho de Madrid, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
