Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 779/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100060

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1165

Núm. Roj: SAP M 1165/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0060254
Recurso de Apelación 779/2019 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 419/2019
APELANTE: D. Remigio y Dña. Zaira
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
APELADO: Dña. María Angeles
PROCURADOR D. CARLOS PLASENCIA BALTES
SENTENCIA NÚMERO: 33/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 779/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de Juicio Verbal nº 419/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, a los que
ha correspondido el Rollo de apelación nº 779/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelantes D. Remigio y Dña. Zaira , representados por el Procurador D. Pedro Antonio
González Sánchez; y, de otra, como demandada y hoy apelada Dña. María Angeles , representada por el
Procurador D. Carlos Plasencia Baltes; sobre desahucio y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha doce de julio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez actuando en nombre y representación de D. Remigio y de Dª. Zaira contra Dª. María Angeles representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas. Todo ello con hacer expresa imposición a los actores de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de enero del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuarenta y Uno de los de Madrid, se alza los apelantes DON Remigio y DOÑA Zaira alegando que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, sino incluso ha sido ignorada, vulnerándose así las normas sobre prueba y las reguladoras de la sentencia.



SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Remigio y DOÑA Zaira , en ejercicio de acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, contra DOÑA María Angeles , en base en síntesis, en los siguientes hechos: 1º.- Que los actores son propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid; 2º.- Que con fecha 1 de septiembre de 2013 los demandantes suscribieron con DOÑA María Angeles un contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda, fijándose una renta mensual de 400 euros, siendo el precio del arrendamiento anual de 4.800 euros; 3º.- Que en la actualidad la demandada adeuda por rentas impagadas desde enero de 2015 a marzo de 2019, ambas inclusive, la suma de 16.800 euros, y por suministros de luz y gas, la cantidad de 3.995,57 euros.

La sentencia desestima las pretensiones de los demandantes al considerar que '.... permitieron el uso gratuito dela vivienda a su hijo y a la familia de éste desde una fecha que no se ha podido determinar y que en un momento determinado se decidió elaborar un contrato simulado al objeto de permitir a los arrendadores su utilización por si fuere preciso ante cualquier situación adversa, asegurándose de que las obligaciones de dicho contrato recayesen exclusivamente sobre su nuera, con exclusión deliberada de cualquier obligación contractual para el hijo, no habiendo acreditado los actores el pago de una sola mensualidad de renta durante el largo período de ocupación de la vivienda por parte de su hijo y su nuera todo lo actual hace inviable la acción ejercitada y conduce a la desestimación de la demanda....'.



TERCERO.- El contrato objeto de esta litis es el aportado como documento nº 4 de la demanda (folio 30), y aparece suscrito entre DON Remigio y DOÑA Zaira , como arrendadores, y DOÑA María Angeles , como arrendataria, de fecha 1 de septiembre de 2013, siendo de destacar los siguientes extremos: i).- El arrendamiento se hace por un período entre el 1 de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2014, aunque con la facultad de la arrendataria para su renovación al finalizar dicho periodo hasta un máximo de 3 años, estableciéndose expresamente que el contrato no será prorrogado en la anualidad siguiente si la arrendadora necesita la vivienda para sí; ii).- La renta mensual es de 400 euros, a pagar por adelantado en los primeros cinco días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia o ingreso en la cuenta corriente designada por la arrendadora; se estableció igualmente que dentro de este importe se incluyen los gastos generales, tributos, servicios y suministros del inmueble, a excepción de los consumos que tengan contador individual, que será satisfechos por la arrendataria; iii).- Se hizo entrega de una fianza por una suma correspondiente a una mensualidad.

Los arrendadores ejercitan una acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad de las rentas correspondientes a los meses de enero de 2015 a marzo de 2019, ambas inclusive, más los suministros de luz y gas desde enero de 2017 a febrero de 2019.

A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de septiembre de 2019 dice lo siguiente: 'El primer problema a solventar es el de determinar si el arrendamiento fue real o fue una mera simulación, tal y como finalmente parece acoger la Juez a quo en la sentencia recurrida ('Igualmente tras la prueba practicada, aunque si bien escasa, el Hotel Atlántico estuvo abierto en verano 2012 y 2011, que el contrato de arrendamiento fue simulado entre madre e hijo'). El razonamiento es evidentemente parco e insuficiente.

Como es bien sabido, la simulación implica una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, siendo absoluta cuando se crea la apariencia de un negocio y en realidad no se quiso dar vida a ese negocio ni a ningún otro, en tanto que la simulación es relativa cuando aparentemente se realiza un negocio jurídico queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. La más moderna doctrina, no sin vaivenes, sitúa el problema de la simulación en el ámbito de la causa de los contratos. Se afirma que en estos casos lo que ocurre es que se desvirtúa la causa típica del modelo contractual que se utiliza, en razón de una determinada causa simulationis -que es la que explica ese tortuoso modo de proceder y que no siempre tiene que tener un fin ilícito-, cuando lo que se pretende es perfeccionar un negocio jurídico distinto. Usualmente se residencia su admisibilidad en lo dispuesto en el art. 1276 del Código Civil , a cuyo tenor, 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Reiterada Jurisprudencia admite la validez del negocio disimulado, si bien 'para decidir acerca de la validez jurídica del acto disimulado es preciso tener en cuenta, ante todo, la doctrina general aplicable respecto de toda clase de actos y contratos, elaborada por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo a cuyo tenor disimulado será válido si reúne los requisitos requeridos por la Ley no sólo en cuanto al consentimiento y el objeto, sino fundamentalmente en cuanto a la causa, verdadera y lícita que sea la propia del contrato que se oculta, distinta, por tanto, de la, del simulado además de la exigencia de forma cuando ésta sea necesaria, al modo como se dijo entre otras en las sentencias de 15 de enero de 1959 , 22 de marzo de 1961 , 3 de abril de 1972 , 8 de, mayo de 1964 , 20 de octubre de 1966 , 20 de diciembre de 1968 y 26 de marzo de 1971 ' ( sentencia del Tribunal Supremo 6/octubre/1977 ).

La apreciación de la simulación requiere: (i) una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; (ii) un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos; (iii) un fin de engaño a los terceros al acto.

Problema esencial a tener en consideración es el de su prueba. Hasta tal punto es así, que se ha podido decir que 'el problema de la simulación es la prueba de la misma' en la medida en que 'las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia' ( sentencia del Tribunal Supremo 4/abril/2012 ). Así pues, ante las dificultades que entraña la prueba plena de simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es posible acreditarla deduciéndolo de la prueba indirecta de presunciones. Y no es ya que sea posible, es que el alto Tribunal admite que sea el único medio que permite desvelar la realidad de lo sucedido, como lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de /junio/2012: ' Resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones'.

Dicho lo anterior, ha de admitirse también que, aunque la prueba estrella en éste ámbito sea la de presunciones, las reglas sobre distribución de la carga de la prueba deben ser aplicadas conforme a los principios generales establecidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal modo que la prueba de la simulación incumbirá a la parte que la alega....'.

En efecto, como razona la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 febrero de 2005 con cita de otras muchas (así, SSTS 13 de octubre de 1987, 5 de noviembre de 1988, 19 de noviembre de 1990 y 21 de septiembre de 1998) 'el problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es, en efecto, la de su prueba por lo que se 'admite como suficiente la prueba de presunciones' y señala que ésta 'se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria: al elemento interno de la verdadera intención de los contratantes, que se mantiene deliberadamente oculta o en secreto frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos que lo exteriorizan, datos o indicios que permiten conocerla mediante un juicio lógico y racional y que llevan al Juez de instancia, mediante presunciones, a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada'.



CUARTO.- Expuesto lo anterior, denuncian los recurrentes que han desvirtuado la alegación de la demandada- arrendataria en el sentido de que su marido Don Cristobal no trabajaba en aquella época y que al carecer de ingresos, ésta era su forma de contribuir al sustento de la unidad familiar, cuando por el contrario han acreditad que el Sr. Cristobal sí se encontraba trabajando en el año 2013, fecha de suscripción del contrato; y por lo que respecta a la fecha de empadronamiento, resulta que ha quedado igualmente probado que éste se produjo el día 12 de septiembre de 2013, días después de la suscripción del contrato de arrendamiento.

En el presente caso las pruebas que constan en el expediente son suficientes para considerar acreditada la simulación del contrato de arrendamiento en base al cual ejercita la parte actora el desahucio por falta de pago, considerando que las conclusiones a las que ha llegado la Juzgadora a quo son lógicas, razonadas y ajustadas a derecho, mientras que ninguna prueba han aportado los actores que desvirtúen los indicios probatorios que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo son suficientes para tener por acreditada la simulación del contrato de arrendamiento.

En efecto, y la Juzgadora de instancia hace un análisis exhaustivo y detallado de todas las pruebas y presunciones que han conducido a la desestimación de la demanda rectora del pleito; y así: i).- el hecho de que el contrato de arrendamiento suscrito tenga a la demandada como única arrendataria, cuando ha quedado acreditado que era la mujer de su hijo, que a mayor abundamiento, era también ocupante de la vivienda, circunstancia ésta que ocultaron en el escrito rector; ii).- la acción de desahucio solo se decide iniciar una vez que el hijo de los actores tiene que abandonar la vivienda que constituía el domicilio familiar cuando se dicta Auto por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid, por el que se acuerda dictar Orden de Protección a favor de Doña María Angeles frente a Don Cristobal , al que además se prohíbe acercarse a menos de 500 metros de la víctima, así como a su domicilio; iii).- que no exista prueba, ni siquiera indiciaria, de que haya habido la más mínima reclamación de las rentas que mensualmente se iban devengando según el contrato, que se inició el 1 de septiembre de 2013; iv).- que a lo largo de los años de duración del contrato no se haya actualizado la renta, y se acordara una fianza cuyo abono no se ha acreditado; v).- que se incluyeran en el contrato los gastos generales, sin concreción, y servicios y suministros del inmueble, cuyo contenido se ignora; y vi).- en relación a las facturas y recibos de alquiler, las contradicciones puestas de relieve por la Juzgadora a quo y que se comparten íntegramente por este Tribunal.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de DON Remigio y DOÑA Zaira , contra la sentencia dictada por la Ilma.

Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en fecha 12 de julio de 2019, en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 419/19, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 779/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a 28 de enero de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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