Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 255/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 32054370012020100049

Núm. Ecli: ES:APOU:2020:78

Núm. Roj: SAP OU 78/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00033/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico:
N.I.G. 32054 42 1 2011 0003045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001616 /2015
Recurrente: D. Maximo
Procurador: Dª ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: D. JOSE MANUEL GARCIA SOBRADO
Recurrido: Dª Virtudes y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dª MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL,
Abogado: D. FERNANDO CARIDE GONZALEZ,
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras magistradas, doña Ángela-Irene Domínguez-
Viguera Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00033/2020
En la ciudad de Ourense a once de febrero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de
Modificación de Medidas supuesto contencioso procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de
Ourense, seguidos con el n.º 1616/2015, Rollo de apelación núm. 255/19, entre partes, como apelante don
Maximo , representado por la procuradora de los tribunales doña Ana Mª López Calvete, bajo la dirección del
letrado don José Manuel García Sobrado y, como apelados, doña Virtudes , representada por la procuradora de

los tribunales doña Mª de los Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección del letrado don Fernando Caride González
y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. magistrada doña Ángela-Irene Domínguez-Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. López Calvete en nombre y representación de D. Maximo frente a Dña. Virtudes .

Se imponen las costas a la parte actora.' Con fecha 27 de junio de 2018 por dicho órgano judicial se ha dictado auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo aclarar la sentencia de 28/01/18 y en el encabezamiento donde dice '...asistida por Sr. Conde.', debe decir '...asistida por Sr. Caride.' Y en el fundamento de derecho tercero debe EXCLUIRSE el primer párrafo del mismo 'no ha lugar a efectuar expresa imposición en costas a ninguna de las partes, dada la subjetividad de las cuestiones que se plantean en materia de relaciones interpersonales y de la necesidad de acudir a los Tribunales para la regulación a todos los niveles de la Separación y Divorcio.' Segundo.- Notificada las anteriores resoluciones a las partes se interpuso por la representación procesal de don Maximo recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.


PRIMERO.- Se interesa en la demanda la extinción de la pensión de alimentos establecida en sentencia recaída en el proceso de divorcio seguido con el nº 601/2011, en favor de los hijos menores de ambos litigantes, alegando imposibilidad económica y un empeoramiento de fortuna sobrevenido a consecuencia de la venta del 80% de las participaciones sociales que mantenía el demandante en la sociedad DIRECCION000 . (le restaría el 20%) y haber pasado a ser asalariado en dicha empresa, percibiendo unos ingresos anuales de unos 12.951 € (folio 256 de los autos) que le impedirían, según alega, hacer frente al pago de dicha carga alimenticia impuesta judicialmente.

Según reiterada doctrina, que por conocida hace innecesaria su cita, los requisitos legales para la viabilidad de tal pretensión han sido adecuadamente expuestos en la sentencia apelada, como son: a) Que se produzcan hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó la medida complementaria a los procesos matrimoniales; b) Que esos hechos posteriores supongan una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas complementarias, incumbiendo su prueba a quien inste la modificación; c) Que la alteración de tales circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir, que no obedezcan a situaciones de carácter coyuntural o transitorio; d) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge en el momento de la modificación y no buscados por el mismo con el ánimo de que obtenga amparo la pretensión de la alteración de efectos solicitados.

En efecto, tanto el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el art. 91 del Código Civil, establecen, la posibilidad de que las medidas convenidas por los cónyuges y aprobadas judicialmente en la sentencia que acuerda la separación o el divorcio, puedan ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, esto es, cuando como consecuencia de situaciones de hecho sobrevenidas y no contempladas en la resolución judicial, se produzca una modificación de la situación fáctica en función de la configuración inicial de las prestaciones. Modificación que ha de ser lo suficientemente importante, no accidental o coyuntural, de modo que, mantener aquella situación judicialmente acordada, suponga la producción de un perjuicio de cierta entidad para uno de los cónyuges o los hijos comunes.



SEGUNDO.- La juzgadora de la instancia consideró improbados los hechos constitutivos de la pretensión actora, en una acertada valoración de la prueba practicada. Lo primero que ha de precisarse es que el derecho de alimentos de los hijos menores es de carácter indisponible y han de satisfacerse en todo caso, sin perjuicio de acomodarse su cuantía a las circunstancias económicas del padre, de lo que ya resulta, que la supresión interesada en la demanda es improcedente, si acaso procedería la reducción de su cuantía.

Por otra parte, la sentencia cuya modificación se interesa, valorando el conjunto de la prueba practicada en el precedente proceso y acudiendo a la prueba de presunciones establecida en el artº 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'en razón de la compleja actividad empresarial' desarrollada por el demandante, estimó que los ingresos del mismo eran superiores a los admitidos en aquel proceso de 16.000€ anuales; similares a los alegados en el presente procedimiento (13.000€ anuales), de lo que resulta que la situación económica alegada en ambos procesos también era análoga, por lo que no habría tenido lugar una alteración sustancial de las circunstancias. Pero además, la citada resolución judicial que puso fin al procedimiento de divorcio sostiene, en su valoración probatoria, que tales ingresos tampoco reflejaban la verdadera situación económica del actor (por cuanto, de aceptarse, quedarían consumidos, prácticamente, por la deuda alimenticia debida a los hijos del primer matrimonio) deduciendo una capacidad económica muy superior que resultaba de la titularidad de un inmueble en DIRECCION001 , valorado en 513.569€ y otro en la localidad de DIRECCION002 , adquirido en marzo de 2010, por un importe de 377.710€ en ambos casos inscritos a nombre de sociedades mercantiles unipersonales propiedad del demandante. Sin que haya justificado en el presente, ni alegado siquiera, cuál ha sido el destino de tan considerable patrimonio, que permanecería en el ámbito de su disponibilidad.

El demandante ya había solicitado en anterior procedimiento de modificación de medidas seguido ante el juzgado de instancia (nº 329/13) la reducción de la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio en relación a los dos hijos comunes de la pareja, alegando un empeoramiento de fortuna. Pretensión que obtuvo una respuesta desestimatoria, al no considerar acreditado la juzgadora en su sentencia (dictada en 15 de abril de 2014) un cambio sustancial en su situación económica del demandante, ni el perjuicio alegado en la situación de su negocio, dejando constancia, al contrario, de la existencia de un crédito a su favor por importe de 315.000€, consecuencia de la transmisión del negocio de Sanxenso, cuyo destino tampoco consta.

La ausencia de prueba respecto de la alteración sustancial de sus circunstancias económicas actuales, en relación a las tomadas en consideración al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, se mantiene en el presente proceso. Defecto probatorio que ha de perjudicar al demandante al incumbirle la carga de acreditarlo, como hecho constitutivo de su pretensión y en este sentido la juzgadora de la instancia ha aplicado rectamente lo dispuesto en el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es más, incluso podría afirmarse que su carga económica se ha reducido al haberse extinguido la obligación de abonar la pensión compensatoria impuesta en la sentencia de divorcio con carácter temporal. En consecuencia, el pronunciamiento dictado en la instancia se estima plenamente acertado y debe ser mantenido.



TERCERO.- Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto no se hace expreso pronunciamiento en costas.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Maximo , la procuradora de los tribunales doña Ana Mª López Calvete, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2018, aclarada por auto de 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ourense, en autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 1616/15, Rollo de apelación nº 255/19, resolución que se mantiene en sus propios términos, sin efectuar expresa condena respecto a las costas devengadas en la alzada.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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