Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 557/2019 de 05 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100073

Núm. Ecli: ES:APP:2020:73

Núm. Roj: SAP P 73/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00033/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0003640
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000557 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000468 /2018
Recurrente: Maximiliano , Maximiliano
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO, MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: ,
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - PALENCIA, CPP CALLE000 NUM000
Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ, ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 33/2020
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
Don Juan M. Carreras Maraña

----------------------------------------- ---
En PALENCIA, a cinco de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de
ORDINARIO LPH-249.1.8 0000468 /2018, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de PALENCIA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000557 /2019, en los que aparece como
parte apelante, Maximiliano , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EMMA ATIENZA
CORRO, asistido por el Abogado Dª. MARIA ROSA ALONSO LOPEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - PALENCIA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA
MARIA REYES GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª. NURIA RODRÍGUEZ VEGA, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Maximiliano que comparece representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Atienza Corro, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 , PALENCIA, y, en consecuencia, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandante en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba. Citación a la junta de 13-02-2018.

En orden a la adecuada resolución de este motivo de impugnación, debe de partirse de la redacción del art 9-1-h LPH que dice: 'h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.

La adeudada interpretación de este precepto implica la realización de las siguientes consideraciones (art. 218 LECv): 1º.- En la norma referida se establece un medio principal y dos medios subsidiarios, que no alternativos, de citación a las Juntas de propietarios. El principal es la citación en el domicilio designado por el comunero en España, que la doctrina califica de 'domicilio electivo', y que no tiene que ser el domicilio propio, ni coincidir con el art 40 CCV y los subsidiarios son: la citación en el piso o local ubicado en la comunidad y, si intentado no se pudo practicar, se actuará por medio de la colocación de la citación en lugar visible de uso general, lo que produciría plenos efectos jurídicos.

2º.- No constando designación de domicilio en España para notificaciones por parte del recurrente el paso siguiente es la citación en el local; y ello bien entendido que la comunidad no tiene obligación alguna: ni de buscar otros posibles domicilios del comunero, ni de acudir a otros domicilios que pudiera conocer, pues la aplicación de la norma subsidiaria es automática e imperativa.

3º.- En nuestro caso, la prueba testifical del Presidente convocante de la Junta extraordinaria objeto de litigio de 13-II-2018 pone manifiesto que se citó verbalmente al recurrente como a los demás comuneros y prueba de ello es que la junta se celebró en el día y hora previstos con lo que se cumple con la idea de que lo importante en el ámbito de la Propiedad Horizontal es lo que se denomina: 'puesta en conocimiento de los propietarios de las citaciones'. Lo relevante no es tanto el medio de la comunicación, como la puesta en conocimiento y la posibilidad de que los comuneros conozcan la citación.

4º.- En todo caso, no puede olvidarse que la comunicación también se puso en la puerta de acceso a la comunidad y que, por definición, es lugar común y de uso general y sin que baste la mera negativa de comunero; ya que lo que la ley exige es un intento razonable de comunicación y sin que sea argumento admisible que el local no tiene acceso al portal, pues nada impide a los dueños de los locales entrar en el portal y menos acceder a la puerta de la comunidad. No es posible eludir este medio de comunicación subsidiario, cuya necesidad deriva de la debida ordenación y gobernabilidad de la vida comunitario y de la propia actuación del propietario del local que siempre tiene la posibilidad de facilitar un domicilio electivo para las notificaciones si el local está cerrado; y, por ello, la ley presume 'iuris et de iure' que si se acude a lugar visible por edictos se puede y se debe de conocer la citación.



SEGUNDO.- Infracción del art 17-4 y 9-1-e LPH Considera la parte recurrente que la obra no es necesaria, sino que se trata de una mera 'mejora'; y, por lo tanto, que no está obligado a su abono por su cuota, dado que excede de tres mensualidades y que sería admisible el derecho de 'disidencia' del art. 17-4 LPH.

Resulta evidente que la mera pintura de la fachada, que es lo único que admite el recurrente, no es una obra de impermeabilización, sino de estética y que lo deseado por la comunidad era la impermeabilización, como obra de conservación y de habitabilidad del inmueble. Dicho esto, procede realizar las siguientes consideraciones: 1º.- Hemos de recordar el carácter imperativo del art 10 LPH (redacción LEY 8/2013 y RDL 7/2019), que dice: ' 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.' 2º.- Como vemos sea la obra de 'ornato' o estética o sea de 'habitabilidad', la obra es obligaría por ser referente a la fachada y por ser solicitada por los propietarios. En todo caso, la Junta es soberana para decidir el alcance de la conservación del edificio y la necesidad de garantizar su habitabilidad, estanqueidad y eficiencia energética; y, por ello, la elección del presupuesto que incluye aislamiento no supone: ni abuso en el acuerdo, ni actuación en perjuicio de algún comunero. Pero es más, resulta que tratándose de una obra de mantenimiento y conservación del inmueble, se trata de una obra obligatoria y necesaria e incluso no requerirá de acuerdo previo de la Junta, sino únicamente proceder de la forma prevista en el art. 10-2.2º LPH, pues se trata de una obra 'necesaria'.

3º.- En todo caso, en este supuesto se trata de un edifico de 1973 y que dada su antigüedad se debe de adaptar a la normativa específica derivada de la ley de Ordenación de la edificación; de la Ley del Suelo; y, en particular, del Decreto 10/2013 y del Decreto de la Junta de C L 6/2016, en relación con la normativa específica de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, derivada de la Ley Estatal 8/2103 y de la Ley Autonómica 7/2014. Ello implica que en ningún caso estamos en presencia de una obra de mejora; sino de una obra necesaria y, además, obligatoria para el adecuado mantenimiento del edificio y para cumplir con el deber de conservación de los elementos comunes. Se trata pues, de una obra: obligatoria, necesaria, solicitada a instancia de los propietarios y que no precisa ni requiere acuerdos previos de los propietarios y que, además, afectando a un elemento común debe ser sostenida y pagada por todos los propietarios ( art. 9 y art. 10 LPH).



TERCERO.- Infracción del art 18-1-c LPH . Abuso de derecho.

3-1 El art 18-1-c LPH dice: ' c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.

Si se analiza el acta de la sesión extraordinaria de 29-05-2018, puede comprobarse que la discrepancia esencial del Sr. Maximiliano no es tanto sobre la realización de la obra, sino sobre el hecho de que siendo afectante a fachada, también debe de repararse la fachada correspondiente a su local; y así se dice: ' El Sr. Maximiliano , manifiesta su disconformidad con el presupuesto aprobado, y afirma que la fachada de su local también pertenece a la misma fachada del edificio y que por lo tanto también ha de repararse.

Por parte de los presentes se afirma que la fachada puede ser medianera, o pertenecer al Local o ser otra fachada diferente, por lo que se deberá averiguar a quien corresponde, y actuar en consecuencia'.

Ciertamente, no se observan motivos, ni se invoca razón bastante para impermeabilizar la fachada solo en la parte de las viviendas y no hacerlo en la parte de los locales; pues si la fachada por la edad del edificio precisa de estanqueidad y su reparación es necesaria para la habitabilidad del inmueble lo será en toda su extensión.

Ahora bien, ello no implica que haya 'abuso de derecho' en el acuerdo adoptado, ni que deba de declararse nulo o anulable el acuerdo de reparación de la fachada o que el actor no deba de contribuir al mantenimiento o conservación del elemento común, pues la fachada, en principio, se considera, como se dice, un elemento común del edificio ( art 9 LPH y art 396 CCV) en su totalidad e integridad.

Para que haya 'abuso de derecho' a los efectos del art. 18-1 LPH, se precisara que la comunidad sin obtener un beneficio propio cause un perjuicio indebido a un comunero. No obstante, en este caso, lo que se repara es la fachada, y, por lo tanto, un elemento común que se sostiene, como obra necesaria por todos los comuneros ( art. 9 y 10 LPH); y, en consecuencia, con su reparación no se perjudica a un comunero y se beneficia a la comunidad; y ello al margen de que en este caso solo se repare parte de la fachada o que se repare por tramos o por plazos. En este sentido, procede recordar que: ' para que pueda hablarse de abuso de derecho es necesario, conforme se ha venido considerando por la doctrina, que con el acuerdo impugnado se viole el principio de igualdad de trato entre los comuneros, cuando este tratamiento desigual carezca de justificación, teniendo como fin tal acuerdo el dañar sin más a uno o varios copropietarios, siendo abusivo un acuerdo cuando con el mismo trata de conseguir la Comunidad de Propietarios contraprestaciones a las que no tuviera derecho, quebrando así la confianza de los comuneros afectados' ( SAP, Madrid, 476/2007, de 1 de octubre de 2007 (JUR 2007,353339).

La comunidad puede y debe reparar la fachada y ese es un gasto común; por lo que no actúa en perjuicio de ningún comunero, sino en beneficio de todos al afrontar una obra necesaria de conservación.

3-2 Como se ha indicado, examinado el acta de la Junta Extraordinaria de 29-05-2018, puede comprobarse que se afirma que la fachada puede ser 'medianera' o 'pertenecer al local' o ser 'otra fachada diferente'. Este motivo no implica un abuso del derecho para anular el previo acuerdo de 13-02-2018, pues la comunidad no se opone a la conservación de la parte de fachada coincidente con los locales, sino que lo que dice es que puede no ser un elemento comunitario; por lo que lo que hace es posponer la reparación de esa parte de la fachada hasta que se averigüe a quién corresponde. No se niega a reparar, sino que retrasa la reparación completa en toda su extensión a que se compruebe el alcance del elemento afectado en la parte referente a los locales.

Asimismo, analizada el acta puede comprobarse que, por un lado, no consta con precisión el resultado de la votación, total al punto primero y único del orden del día, pues solo se dice que el Sr. Maximiliano 'manifiesta su disconformidad con el presupuesto aprobado', y, por otro, que no consta el sentido del voto del Sr. Maximiliano , ni tampoco consta que se lo considerara moroso y que se le privara del derecho de voto en aplicación del art.

18 LPH. Ello supone que no se aprecia abusividad alguna en la resolución de la comunidad; pues se reitera que lo que el Sr. Maximiliano en realidad pretende es que se repare la fachada de su local.

3-3.- Si bien, la razón de analizar ' a quien corresponde' como se indica, no implica un acuerdo nulo, ni abusivo por si mismo en lo relativo a reparar la fachada del patio de luces; sin embargo, genera dudas sobre su fundamento como motivo para no hacer el mantenimiento de la parte de la fachada que afecta a la propiedad del actor. Así, por un lado, no se entiende bien qué significa la expresión 'otra fachada diferente', y, sobre todo, si se trata de la fachada, es difícil que sea 'medianera' o que sea del local o que sea otra fachada; pues la fachada es por definición elemento exclusivo y común del edificio y aunque fuere medianera no dejaría de ser elemento común del art 396 CCV y art 1 LPH.

Por ello, la comunidad debe de 'averiguar' y actuar de manera inmediata en consecuencia a como ha acordado; y si no lo hace el propio recurrente podrá pedir al amparo del art 10 LPh la conservación de la fachada completa en toda su extensión y sin diferencia entre pisos y locales. La comunidad debe resolver la causa de posposición del arreglo de toda la fachada de manera inmediata y determinar de una manera expresa y urgente lo que procede sobre el arreglo completo de la fachada; lo que, en su caso, podría ser combatido por el recurrente, si la negativa a hacer las averiguaciones fuera infundada o si hubiera arbitrariedad en la decisión de no repararse la fachada completa.

Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.



CUARTO.- Todo ello, sin expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dadas la dudas de derecho expuestas sobre el motivo para no reparar la fachada entera en aplicación del artículo 398.1 LECv., en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución. Todo ello, sin expresa imposición de las costas del presente Recurso de Apelación a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.