Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 857/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100054

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:115

Núm. Roj: SAP PO 115/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00033/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36038 47 1 2017 0330007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000857 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000018 /2017
Recurrente: Faustino
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY
Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE Faustino ( Francisco )
Procurador:
Abogado: Florian
Rollo: 857/19
Asunto: Sección II Concursal I 96 (Impugnación orden créditos contra la masa)
Número: Concurso 18/2017
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS
MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A Nº 33/20
En Pontevedra, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 857/19, dimanante de los autos sobre determinación de fecha
de vencimiento de honorarios de Abogado en procedimiento concursal, suscitado en el concurso incoado con
el núm. 18/2017 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra ( DIRECCION000 ), siendo apelante
el concursado D. Faustino , representado por la procuradora Sra. Pérez Crespo y asistido por el letrado Sr.
Santodomingo Harguinde, y apelado el mediador/administrador concursal D. Francisco , asistido por el letrado
Sr. Florian . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2019 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra ( DIRECCION000 ), en el incidente concursal sustanciado en el procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Que desestimo íntegramente la demanda incidental promovida por don Faustino contra la administración concursal.

Todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación del concursado D. Faustino se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2019 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución en el sentido de declarar que no procede desestimar la demanda incidental formulada por extemporaneidad, o subsidiariamente, si acuerda entrar en el fondo de la cuestión, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, resuelva: A) Que se modifique la relación de créditos contra la masa en el informe trimestral presentado por el AC, del que se dio traslado por diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2019, estableciendo que los honorarios que debe percibir el Sr. Florian no deben tener como fecha de vencimiento el 27 de mayo de 2017, como consta en el mismo, sino la fecha de conclusión del presente concurso de acreedores, por lo tanto sin que conste una fecha concreta en la referida relación de créditos.

B) Subsidiariamente a la petición anterior, que se modifique la relación de créditos contra la masa en el informe trimestral presentado por el AC, del que se dio traslado por diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2019, estableciendo que los honorarios que debe percibir el Sr. Florian no deben tener como fecha de vencimiento el 27 de mayo de 2017, como consta en el mismo, sino la fecha que se fije para el vencimiento de los honorarios del concurso que debe percibir el AC y ello una vez solicite el mismo su fijación como se establece en el Real Decreto 1869/2004, de 6 de septiembre, por lo tanto sin que conste una fecha concreta en la referida relación de créditos.

C) En caso de no estimarse los dos motivos anteriores, que se modifique la relación de créditos contra la masa en el informe trimestral presentado por el AC, del que se dio traslado por diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2019, estableciendo que los honorarios que debe percibir el Sr. Florian no deben tener como fecha de vencimiento el 27 de mayo de 2017, como consta en el mismo, sino la que legalmente proceda.

D) Y en todo caso, si se acepta alguna de las tres peticiones anteriores, se acuerde ordenar al AC para que proceda al pago inmediato de créditos contra la masa reconocidos en el concurso, y en particular, la pension de alimentos fijada por el Juzgado a favor del concursado hasta donde alcance la cantidad que la AC retiene como tesorería en el mismo.

Y todo ello con imposición de costas a quien se opusiera a dicho pronunciamiento.



TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, evacuándose el trámite únicamente por la Administración concursal, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 28 de octubre de 2019 y por el que interesó que se desestimara íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 5 de noviembre siguiente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes: 1º Con fecha 25/10/2016, D. Faustino compareció ante el notario con residencia en DIRECCION000 Sr.

Espinosa de Soto y, alegando que se encontraba en situación de insolvencia y que concurrían los presupuestos y requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la Ley Concursal para solicitar la iniciación de un expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos, interesó como persona natural no empresario la designación de un mediador, recayendo el nombramiento en D. Francisco , que aceptó el cargo en fecha 03/11/2017 2º Tras diversas reuniones celebradas el 11 y 15 de noviembre y el 15 y el 18 de diciembre con el deudor, no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, D. Francisco , actuando en su calidad de mediador concursal, solicitó el concurso consecutivo de acreedores de D. Faustino , como persona natural empresario, y la simultánea apertura de la fase de liquidación.

3º Con la solicitud se acompaña el correspondiente informe, en el que se indicaba que, provisionalmente y a fecha 18/01/2017, el activo total del deudor ascendía a 2.986.289,48 € y el pasivo a 9.576.852,46 €, lo que suponía un déficit concursal provisional de 6.590.562,98 € (cfr. el informe del mediador concursal, con los anexos -inventario de la masa activa, inventario de la masa pasiva, informe del mediador concursal en relación con la posible exoneración del pasivo no cubierto ex art. 242.2.1º b LC y plan de liquidación ex art. 242.2.1º a LC- y documentos que se acompañan).

4º Por auto de 29/05/2017, recaído en el procedimiento concursal núm. 18/2017, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra ( DIRECCION000 ), declaró el concurso necesario de D. Faustino y, al mismo tiempo, la apertura de la fase de liquidación, suspendiendo las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio y designándose administrador concursal al mediador concursal, D. Francisco , al que se requirió para la presentación del informe ex art. 75 LC debidamente corregido y actualizado.

5º Con fecha 08/09/2017, el administrador concursal presentó el informe al que se refiere el art. 75 LC y en el que, tras calificar el grado de colaboración del deudor como totalmente insuficiente y rayano en la obstrucción -al no aportar u ocultar información sobre el destino de los activos, situación y documentación de las entidades en las que posee participaciones, impedir el acceso a los locales, negarse a la presentación conjunta de la solicitud de concurso con el mediador concursal no obstante hallarse asistido en todo momento de abogado, abstenerse de aportar tesorería alguna para hacer frente a los gastos inherentes al concurso que han tenido que ser asumidos, al igual que los de la mediación, por el administrador concursal..., se indica que, declarado el concurso de acreedores y una vez comunicados los créditos, se constata que el activo total del deudor a fecha 08/09/2017 ascendería a la cantidad de 5.340.005,99 € siempre que los activos en litigio se resuelvan a favor del concursado -en otro caso, ascendería a la cantidad de 2.839.008,99 €-, mientras el pasivo exigible en la misma fecha asciende a 11.519.914,24 €.

6º Por auto de 02/07/2018, el Juzgado del concurso denegó la petición formulada por la ex cónyuge del concursado para que se abonara de forma inmediata la cantidad señalada de 1.500 €/mes desde la declaración del concurso, acordando que, una vez abonados los honorarios del mediador concursal y los gastos inherentes a la declaración de concurso, en los restantes pagos se estará a lo dispuesto en el art. 84.3 LC.

7º Asimismo, por sentencia de fecha 02/07/2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de DIRECCION000 estimó parcialmente la demanda interpuesta por el deudor concursado contra su ex cónyuge, reduciendo la pension de alimentos que debía abonar a sus hijos desde los 4.000 € iniciales a 1.500 €.

8º Mediante auto de fecha 10/07/2018, se fijó una pensión de alimentos a favor del deudor concursado por importe de 537.84 € en catorce pagas, estableciendo que el reconocimiento de dicha cantidad lo sea con carácter retroactivo al 01/06/2017, al haberse declarado el concurso el 29/05/2017; dicho auto fue confirmado por el de fecha 23/10/2018, que desestimó el recurso de reposición formulado por la Administración concursal.

9º Con fecha 07/09/2018, el Juzgado de lo Mercantil dictó en la Sección 6º sentencia por la que se declaró el concurso de D. Faustino culpable por las previsiones contenidas en el art. 162.2 apartados 2º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso), 4º (ocultación de rentas en fechas anteriores y posteriores a la declaración de concurso) y 5º de la Ley Concursal (alzamiento de bienes o derechos en perjuicio de sus acreedores -disposición de cantidades- y salida de bienes o derechos durante los dos años anteriores a la declaración del concurso -venta del vehículo de lujo de su propiedad-), declarando como persona afectada por dicha calificación a D. Faustino , al que se condenó a la pena de inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos años, así como para representar a cualquier persona por el mismo período.

10º Dicha sentencia fue recurrida por el concursado y por la Administración concursal, dictándose pro esta Sala en fecha 12/11/2019 sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente ambos recursos, se revocó la de instancia en el sentido de declarar el concurso culpable por concurrir las causas de culpabilidad del art.

165.1.1º y 2º LC, con imposición al deudor de la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un período de dos años, así como a la pérdida de cualquier derecho que el deudor tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

11º Entre tanto, y de conformidad con el art. 152 LC, la Administración concursal había presentado los siguientes informes trimestrales sobre el estado de las operaciones de liquidación: - El primer informe, presentado el 30/07/2018, correspondiente al período de marzo a junio de 2018, en el que, entre otros extremos, se dice: 'El abogado Florian presenta factura proforma de honorarios en concepto de abogado del concurso por la presentación de la solicitud de concurso y demás actuaciones profesionales inherentes a la declaración de concurso, en todas sus fases, adaptados al arancel R.D. 1860/20'04 y que totaliza la cantidad de 35.121,67 más IVA.

Ante la imposibilidad de pago de dicho importe en el momento actual, dicho importe queda reconocido en el presente concurso como crédito contra la masa con vencimiento la fecha de declaración de concurso esto es el 29 de mayo 2017.' - En el propio informe se incluía una relación de créditos contra la masa vencidos y no pagados, importe con y sin IVA y fecha de vencimiento, se recogía en primer lugar el referido, por importe de 42.497,17 € y 35.121,67 €, fecha de vencimiento el 29/05/2017.

- El informe y documentación se notificó por correo electrónico al deudor concursal el 01/08/2018 - El segundo informe, fechado el 30/10/2018, recoge las operaciones realizadas entre los meses de julio a septiembre de 2018, acompañando la relación de créditos contra la masa vencidos y pendientes de pago, entre los que figura, en primer lugar, el de ' Florian (abogado concurso)', por el concepto ' honorarios abogado concurso', 35.121,67 y 42.497,22 €, respectivamente, y fecha de vencimiento el 29/05/2017.

- Dicho informe, con la documentación anexa, se notificó al deudor concursado por correo electrónico remitido el 05/11/2018.

- El tercer informe, datado el 28/02/2019 y referido a las operaciones practicadas entre octubre y diciembre de 2018, explicaba en su apartado k): ' A la fecha del presente informe, se dispone de tesorería procedente del cobro de arrendamientos por importe de 24.717 e, siendo el primer crédito contra la masa vencido el correspondiente a los honorarios del abogado del concurso de acreedores, cuyo importe asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y siete euros (42.497 €) IVA incluido.' - En el anexo al informe se reflejaba en primer lugar, como crédito contra la masa vencido y no satisfecho, el mencionado de ' Florian (abogado concurso)', por el concepto ' honorarios abogado concurso', 35.121,67 y 42.497,22 €, respectivamente, y fecha de vencimiento el 29/05/2017. Resultando un total de créditos contra la masa vencidos y pendientes de pago de 104.653,49 €.

- El citado informe y nexo acompañado se notificó al deudor concursado por correo electrónico remitido el 04/03/2018.

- El cuarto informe trimestral, fechado el 09/05/2019 y correspondiente al período de enero a abril de 2019, indicaba entre otros puntos: ' h) Con la tesorería disponible y siendo el primer crédito contra la masa vencido, como así se ha informado en los informes de liquidación anteriores presentados, el crédito formado por los honorarios del letrado del concurso, se ha procedido al pago parcial por importe de 22.750l00 € más el correspondiente IVA.' - Al informe se adjuntaba una relación de los créditos contra la masa vencidos, en la que aparecía como primero el repetido de ' Florian (abogado concurso)', por el concepto ' honorarios abogado concurso', 12.371,49 y 14.969,50 €, respectivamente, y fecha de vencimiento el 29/05/2017, apareciendo como importe total de los créditos contra la masa vencidos e impagados 87.367,64 €.

- Dicho informe trimestral y su documentación anexa se comunicaron al deudor concursado por correo electrónico de 13/05/2019.

2.- En fecha 07/05/2019, el deudor concursado D. Faustino promovió incidente concursal, en solicitud de modificación de lista de créditos contra masa recogida en el tercer informe trimestral, y más concretamente, de la fecha de vencimiento del crédito reconocido al abogado don Florian , por importe de 42.497,22 €, argumentando que los honorarios del referido letrado de la Administración concursal no tienen como fecha vencimiento la de admisión a trámite del concurso de acreedores, sino que su trabajo debe extenderse a toda la tramitación del concurso, por lo que el vencimiento debe de ser fijado a la finalización del procedimiento concursal, y, al no haberse así, ese erróneo vencimiento de la deuda, solo cuatro días antes del vencimiento de la primera mensualidad de los alimentos reconocidos al concursado, ha bloqueado el cobro de cantidad alguna en tal concepto, impidiendo a su vez el pago de la pensión de alimentos fijado en favor de sus dos hijos y obligándose a solicitar la ayuda de sus familiares y amigos para hacer frente al pago de sus necesidades básicas.

3.- La Administración concursal se opone a la modificación pretendida alegando, primero, la extemporaneidad de la solicitud, puesto que el deudor concursado es consciente de la existencia y fecha de vencimiento del crédito contra la masa reconocido al abogado Sr. Florian desde, al menos, el primer informe trimestral, notificado el 01/08/2018, a pesar de lo cual dejó transcurrir casi un año antes de impugnar la fecha de vencimiento; y, segundo, la corrección de la fecha de vencimiento cuestionada de adverso, toda vez que los honorarios se refieren precisamente a los trabajos orientados a la solicitud del concurso.

4.- Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' desestima la pretensión al entender que el primer informe trimestral es de 30/07/2018, hay un informe posterior de 30/10/2018 y un tercero de 28/02/2019, no obstante lo cual, el deudor concursado, que tuvo conocimiento de la fijación de la fecha de vencimiento del crédito controvertido, lo consintió sin formular protesta, de donde se deduce ' la necesidad de apreciar extemporaneidad en la reclamación debiendo admitirse la fecha de vencimiento fijada'.

5.- Disconforme con esta resolución, el deudor concursado interpone recurso de apelación, sobre la base de que, habiendo tenido conocimiento del importe y fecha de vencimiento del crédito reconocido al abogado Sr.

Florian , no en el primer informe trimestral -en que nada se dice al respecto-, sino con ocasión de la notificación del segundo informe, lo cierto es que en la normativa concursal no existe ningún plazo para la impugnación de los créditos contra la masa, por lo que no cabe apreciar extemporaneidad alguna. En cuanto al fondo, reitera los motivos aducidos en su escrito de demanda, formulando una serie de pretensiones subsidiarias en cadena, siempre en relación con la fecha de vencimiento del aludido crédito.

6.- Ya en esta alzada, la Administración concursal solicitó la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada, puesto que, fundando el demandante su pretensión en el hecho de que, al anteponer el vencimiento del crédito del letrado Sr. Florian , no se había podido atender el pago de los créditos posteriores, y, sobre todo, la pensión de alimentos del actor, lo cierto es que, tras la sentencia dictada por esta Sala en materia de calificación del concurso, D. Faustino había perdido su condición de acreedor contra la masa, dado que se le privó del derecho a cualquier crédito concursal o contra la masa.

7.- El recurrente se opuso a la pérdida sobrevenida de objetivo por no ser firme la sentencia de calificación invocada por la Administración concursal.



SEGUNDO.- La carencia sobrevenida de objeto.

8.- El art. 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en relación con la pérdida sobrevenida de objeto o de interés legítimo: ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.' 9.- En el supuesto enjuiciado no se aprecia que haya desaparecido el interés legítimo del demandante en obtener la tutela que pretende por dos motivos. En primer lugar, porque, como afirma el propio actor, la sentencia dictada por esta Sección 1ª en fecha 12/11/2019 no es firme al haberse formulado recurso de casación por la presentación del deudor concursado, recurso que en la actualidad se encuentra en trámite.

Y, en segundo término, porque, aun en el caso de que la sentencia deviniera firme y, en consecuencia, el deudor concursado fuera privado de cualquier crédito concursal o contra la masa que pudiera ostentar, incluido el derecho a percibir alimentos con cargo a la masa del concurso, no puede obviarse que la legitimación para instar la modificación postulada incumbe a cualquier interesado y que, desde el momento en que se reconoce como crédito contra la masa la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos del deudor concursado y cuyo pago deviene postergado y, en su caso, obstaculizado por el hecho de anteponerse la fecha de vencimiento del crédito reconocido al abogado, en la medida que agota gran parte de la masa activa, no es posible negar tal condición al hoy recurrente, con independencia de que la sentencia de calificación alcance firmeza.



TERCERO.- La extemporaneidad en la impugnación de las decisiones contenidas en los informes trimestrales.

10.- Ciertamente, esta Sala ha admitido el criterio de la extemporaneidad para rechazar determinadas pretensiones deducidas en fase de liquidación en aquellos casos en que el transcurso de un prolongado lapso de tiempo desde el que acreedor tuvo conocimiento del acto que se impugna y el momento en que se formaliza dicha impugnación puede afectar negativamente al principio de seguridad jurídica.

11.- Ahora bien, esta interpretación se circunscribe, como sucede en la mayoría de las Audiencias Provinciales, a los supuestos en que lo que se plantea es el reconocimiento o modificación de algún crédito contra la masa a través de la oposición a la rendición de cuentas de la Administración concursal.

12.- Así, en la sentencia de nº 573/2019, de 4 de noviembre, en la línea marcada por las sentencias nº 305/2017, de 22 de junio, 509/2016, de 10 de noviembre, y 163/2016, de 31 de marzo, decíamos: ' 22.- En definitiva, como resalta la SAP de Murcia, sec. 4ª, 745/2015, de 17 de diciembre , 'las posibilidades de control de la labor de la AC a través del cauce de la oposición a la rendición de cuentas también comprenden el respeto a las normas de ordenación de pagos, si bien esenciales razones de seguridad jurídica impiden que se pueda reiterar en este cauce de oposición aspectos que ya quedaron zanjados en el concurso, o que pudieron ser debidamente cuestionados, de manera que si no se impugnaron no cabe su revisión si han sido consentidos'.

23.- Esta afirmación conecta así con la consideración realizada al inicio sobre la extemporaneidad de la concreta pretensión que se vehiculiza a través de la oposición a la rendición de cuentas. Aunque desde el punto de vista activo puede instarse la modificación del inventario para integrar nuevos bienes o derechos no recogidos, o el ejercicio de acciones en reclamación de tales bienes o créditos, y desde la perspectiva de la masa pasiva, pueda pedirse el reconocimiento de créditos -o impugnarse su reconocimiento o calificación- por el cauce del incidente concursal sin sujeción a un plazo determinado ( arts. 84.4 , 192 y 152 LC ), forzoso es reconocer que esa ausencia de plazo concreto ha de integrarse para garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal (cfr. SAP Barcelona, sec. 15ª, de 8 de julio de 2009 ), lo que exige que la demanda incidental se interponga 'sin dilación alguna' (cfr. SSAP Murcia, sec. 4ª, de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 ), de tal suerte que, cuando el acreedor, consciente de la ausencia del crédito en el inventario -siquiera sea como contingente-, deja transcurrir los plazos sin formular protesta alguna, o aún más, cuando después de haber pedido sin éxito su inclusión en el inventario de la masa activa o el ejercicio de acciones tendentes a su recuperación, se aquieta a la negativa expresa o tácita de la Administración concursal, consintiendo el rechazo en lugar de reaccionar mediante la correspondiente demanda, no cabe admitir que recurra al trámite de la oposición a la rendición de cuentas para tratar de obtener el reconocimiento y pago de un crédito cuya inclusión venía obligado a instar tan pronto como conoció la omisión o su inadmisión.' 33.- No se trata, pues, de que se introduzca por vía de hecho un plazo indeterminado de preclusión de eventuales impugnaciones en fase de liquidación, sino de que, cuando el deudor concursado, los acreedores o, en general, interesados en el concurso, han tenido conocimiento de determinadas decisiones adoptadas por la Administración concursal en torno a las operaciones liquidatorias, a través de los sucesivos informes trimestrales, y no han reaccionado en un tiempo prudencial, no es congruente con el principio constitucional de seguridad jurídica ex art. 9 CE aguardar a plantear la discrepancia a que la Administración concursal formule el preceptivo informe de rendición de cuentas con motivo de solicitar la conclusión del concurso, sino que una conducta mínimamente diligente, tanto en defensa de los legítimos intereses propios como del interés del concurso, impone ejercitar las acciones a que haya lugar tan pronto como se disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios.

34.- Esta línea interpretativa trata de compaginar una laguna legal con los principios de seguridad jurídica y de prohibición de ejercicio desleal de los derechos, impidiendo el aprovechamiento del trámite final del concurso para reabrir o volver sobre cuestiones que ya han quedado resueltas sin oposición en el curso de la liquidación.

Precisamente por esta razón debe ser objeto de una aplicación restrictiva y no puede extrapolarse al conjunto de actuaciones que se desarrollan a lo largo de la fase de liquidación.

35.- En otras palabras, no es legalmente admisible acudir a la extemporaneidad como regla general para rechazar la impugnación de las decisiones adoptadas o de las omisiones detectadas durante las operaciones liquidatorias por el mero hecho de que no se formularon dentro de un plazo que la norma no establece. Ni la Ley Concursal ni ninguna otra disposición señalan un plazo determinado para cuestionar una acción u omisión de la Administración concursal en fase de liquidación; lógicamente, la posibilidad de impugnar comienza desde el instante en que el interesado tiene conocimiento del acto de que se trate, pero no hay ninguna previsión que fije un término, más allá del que deriva de la conclusión del concurso.

36.- Quiere esto decir que, aun cuando el deudor concursado conoció la existencia, importe y fecha de vencimiento del crédito contra la masa constituido por los honorarios del abogado D. Florian en fecha 01/08/2018, al comunicarse el primer informe trimestral y momento a partir del cual pudo expresar su discrepancia y solicitar la modificación de este último extremo, la circunstancia de que no presentase la demanda hasta el 07/05/2018, tras recibir el tercer informe trimestral, no constituye una causa de inadmisión o desestimación por extemporaneidad, máxime cuando, transcurrido cerca de un año, continúan las operaciones liquidatorias y subsisten procedimientos en trámite, como el de calificación.

37.- Procede, pues, rechazar el motivo de oposición invocado por la Administración concursal y asumido en su integridad por la sentencia de instancia, lo que comporta la necesidad de entrar a analizar el fondo del asunto.



CUARTO.- La fecha de vencimiento del crédito del abogado Sr. Florian .

38.- Como el mismo recurrente destaca, la demanda no cuestiona ni la existencia ni el importe del crédito reconocido en concepto de honorarios del abogado designado por la Administración concursal, centrando la impugnación en la fecha de vencimiento.

39.- Los servicios profesionales vencen en el momento en el que la actuación se ha llevado a cabo y se presenta la correspondiente minuta de honorarios para su cobro (criterio indiscutido). Es en ese momento cuando debe procederse a su pago ( art. 84.3 LC), previa comprobación por la Administración concursal de que los servicios han sido efectivamente prestados y que se trata de créditos contra la masa (de los enumerados en el art. 84).

40.- En este caso, los servicios se contraen a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, por lo que la fecha de prestación de los servicios facturados es la de la resolución en virtud de la cual, considerando que la solicitud y documentación acompañada cumplían los requisitos legalmente exigidos, se declaró el concurso de acreedores de D. Faustino , esto es, el día 29/05/2017, que se corresponde con la fecha de vencimiento indicada por la Administración concursal en los sucesivos informes trimestrales.

41.- En cuanto a la consideración de los honorarios devengados por el abogado como créditos contra la masa, el art. 84.2.2º LC no deja margen a la duda dado que nos hallamos ante ' gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso'.



QUINTO.- La insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa y su influencia a los efectos del orden de prelación en el pago.

42.- A efectos dialécticos podría plantearse si, dado que la información proporcionada por la Administración concursal desde el primer momento apunta a una insuficiencia de masa para hacer frente a los créditos contra la masa, no sería de aplicación el art. 84.3 LC, sino el art. 176 bis apartado 2 del mismo texto legal, conforme al cual: ' 2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.

Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: 1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.

4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.

5.º Los demás créditos contra la masa.' 43.- Lógicamente, si el precepto transcrito fuera de aplicación, podría suscitarse la preferencia de los créditos por alimentos, con el límite indicado, sobre los demás créditos contra la masa, entre los cuales se encuentra el ostentado por el abogado Sr. Florian .

44.- Sin embargo, al margen de que esta cuestión no se ha planteado, lo cierto es que la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el orden de prelación de créditos del art. 176 bis 2 LC resulta de aplicación a partir del momento en que la Administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de masa activa, cualquiera que sea la situación fáctica previa ( SSTS nº 306/2015, de 9 de junio, 187/2016, de 18 de marzo, 225/2017, de 6 de abril, 226/2017, de 6 de abril, 489/2017, de 12 de septiembre, 553/2017, de 2 de octubre, 534/2017, de 2 de octubre, y 571/2017, de 23 de octubre).

45.- Al no constar dicha comunicación, es de aplicación la regla general del vencimiento ex art. 84.3 LC, por lo que procede confirmar la decisión adoptada por la Administración concursal, y, consiguientemente, desestimar el recurso.



SEXTO.- Costas procesales.

46.- En materia de costas, las dudas suscitadas en torno a la extemporaneidad como causa de desestimación de plano del recurso determinan que cada parte deba asumir las costas generadas por su actuación en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Faustino , representado por la procuradora Sra.

Mercedes Crespo, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil núm.

3 de Pontevedra ( DIRECCION000 ), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Cada parte deberá asumir el pago de las costas causadas por su intervención en ambas instancias.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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