Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 702/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100026
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:135
Núm. Roj: SAP TO 135/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00033/2020
Ro llo Núm. 702/2018
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas (Toledo)
Juicio ordinario número 534/2017
SENTENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SE NTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de
Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas (Toledo), en el juicio
ordinario núm. 534/2017, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Augusto
, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. D. María Mercedes Revillo Sánchez y como apelada
Dª. Rosaura , representada por D. Carmelo Cuadros Muñoz y defendida por D. Juan Carlos Almeida Gordillo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas (Toledo), con fecha 5 de junio de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA indica: '
PRIMERO. - Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a REVILLO SANCHEZ representado a Augusto contra Rosaura y en consecuencia debo dejar libre de los pedimentos de la demanda a la parte demandada.
SEGUNDO. - En cuanto a las costas procesales serán impuestas al demandante.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el término DE VEINTE días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de TOLEDO. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de D. Augusto , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado su revocación, en tanto que el apelado instaba su confirmación.
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de D. Augusto contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: que la pareja mantuvo su relación durante tres períodos diferenciados (pareja de hecho, matrimonio y época ulterior al divorcio), si bien la reclamación presente se centra en el primer y tercer período; que la demanda se refiere a la reclamación de los pagos que el demandante efectuó en relación con una vivienda que disfrutó la pareja durante su convivencia; que los cónyuges son cotitulares de la vivienda en un 43,01%; que después del divorcio el actor ha satisfecho 22 pagos mensuales de 470 euros de un préstamo que gravaba la vivienda por importe de 241.300 euros, desde mayo de 2016 a marzo de 2017, respecto de los cuales la mitad de los mismos han de ser pagados por la demandada; que, dado que cada cónyuge es titular de un 43,01% de la sociedad de gananciales, la cuantía que debe afrontar la demandada es la correspondiente al 43,01% de los 10.348,58 euros pagados íntegramente por el esposo, en total, 4.450,90 euros; que las partes contrajeron un segundo contrato de préstamo por importe de 96.000 euros que quedó garantizado con otra segunda vivienda privativa del actual demandante, que fue suscrito por ambas partes solidariamente; que este bien privativo fue, finalmente, vendido a un tercero y el precio obtenido con su venta fue destinado al pago del préstamo aludido, lo que acaeció antes de que la pareja contrajera matrimonio, por lo que la demandada es deudora del 50% de dicha cantidad, es decir, 47.913,28 euros; que también reclama los pagos de las amortizaciones mensuales de los dos préstamos que suscribió la pareja que fueron satisfechos durante el período de convivencia que mantuvieron antes de contraer matrimonio (hecho tercero y cuarto de la demanda).
SEGUNDO.- Procede revocar la resolución de instancia al discreparse de la misma en su contenido, puesto que no califica adecuadamente las acciones formuladas en la demanda, lo que motiva que yerre en la aplicación del derecho aplicable a las mismas. Y ello porque en la demanda se ejercita una acción de reembolso ejercitada por un deudor solidario frente a otro y está vinculada a dos contratos de préstamo suscritos por los dos litigantes en calidad de deudores solidarios, y no se basa en la mera existencia de gastos necesarios para la manutención y mantenimiento de una unidad familiar, como afirma la sentencia de instancia.
Las partes litigantes concertaron dos préstamos para el pago de una vivienda de la que ambos son propietarios al 50%, que constituyó la residencia de su unidad familiar durante el tiempo en el que convivieron. Las pretensiones formuladas por el demandante se refieren a la reclamación de las cuotas e importes de ambos préstamos que, constituyendo obligaciones solidarias de ambos, fueron abonados exclusivamente por el esposo. Por tanto, se ejercita una acción de reembolso contemplada en los artículos 1137, 1138, 1145 y concordantes del Código Civil.
El Código Civil dispone que sólo se puede reclamar de los codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses (legales) de anticipo (acción de repetición ex artículo 1145.párrafo 2º del Código Civil en relación con la presunción de subrogación del art. 1210.3º CC). Por tanto, del pago de uno de los codeudores no nace una nueva obligación sino que se liquida la relación obligatoria existente ( SSTS 12.12.1998, 10.7.1990, 21.4.1993, 16.3.1995,...), lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso contra los codeudores, en el sentido de que, con el cumplimiento de la obligación por el actor, la solidaridad desaparece y, desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos ellos (deudores exclusivos de la parte de la deuda proporcional a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación). Y para determinar esta participación ha de estarse a lo que derive del negocio constitutivo de la obligación solidaria o de las relaciones internas entre los codeudores y, en último término, al criterio de la división por partes iguales, pues ese ámbito interno está presidido por las ideas de división o mancomunidad y de mutua garantía.
Persigue la acción de reembolso, como reconocía la S.T.S. de 16 de julio de 2001 y las que en ella se citan, el permitir que los obligados solidariamente puedan debatir la distribución entre ellos del contenido de la obligación, desapareciendo entonces la solidaridad para pasar a regir la mancomunidad, o, como declara la más reciente S.T.S. de 18 de mayo de 2006, que cuando pague el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produzca una subrogación por éste en el crédito, sino que se extinga el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código Civil le concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de sus codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo.
En este sentido, la sentencia 274/2010 añade que 'Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996, que se refiere a la acción de regreso como distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La consecuencia, por tanto, lo expuesto es la procedencia del abono de la cantidad reclamada Y ante el ejercicio de dicha acción, los codeudores pueden oponer tanto los hechos que den lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación como los que originan excepciones personales referentes a ellos, pero no, lógicamente las excepciones personales del deudor pagador.
TERCERO.- La primera de las pretensiones formuladas en la demanda se refiere al préstamo hipotecario que ambas partes suscribieron por importe de 96.000 euros, que gravó un bien inmueble privativo del actor (diferente al que constituyó la residencia familiar), cuya ejecución y extinción se produjo exclusivamente durante el período previo al momento en el que contrajeron matrimonio, por lo que es totalmente ajeno al pronunciamiento dictado en el seno del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales que las partes han mantenido.
Este bien privativo, gravado con la hipoteca, fue vendido, invirtiéndose 95.826,56 euros del total del precio percibido en la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba este bien (importe de principal, última amortización, gastos de cancelación), quedando el resto del precio a disposición del Sr. Augusto . En virtud de ello, el demandante pretende que por este concepto la demandada le abone el 50% de este importe, concretamente, 47.913,28 euros, cuantía que se considera procedente a la vista de la acreditación documental que sobre los pagos adjunta con la demanda (docs. 6 a 10 de la misma).
CUARTO.- En relación con este mismo préstamo hipotecario, el demandante también formula una segunda pretensión, pretendiendo que se le abonen las cuotas de amortización mensual que satisfizo hasta el momento en que se canceló el préstamo tras la venta del inmueble que garantizaba el mismo, puesto que se aduce que todas las cuotas fueron abonadas por el actor antes de que ambos contrajeran matrimonio. Estas cuotas suman un total de 9.758,87 euros, constituyendo la mitad de este importe la cantidad de 4.879,44 euros, cuantía cuyo abono también es procedente por las razones expuestas.
QUINTO.- En tercer lugar, el demandante formula otra pretensión respecto de otro préstamo hipotecario que los actuales litigantes suscribieron para adquirir la misma vivienda familiar donde convivieron, el cual gravaba en este caso la propia vivienda que adquirieron pro indiviso, por un importe de 241.300 euros de principal.
El pago de las amortizaciones previas al momento en el que ambos contrajeron matrimonio fueron satisfechas únicamente por el actor, cantidades que suman un importe de 51.099,70 euros. La mitad de dicha cantidad, que debería ser abonada por mitad por la demanda, suma 25.549,85 euros, importe cuya estimación también se concluye es procedente (doc. 17 y 18 de la demanda).
SEXTO.- La cuarta pretensión cuya estimación se pretende se centra en la reclamación de las amortizaciones mensuales del crédito mencionado en el fundamento precedente que fueron satisfechas una vez que se declaró el divorcio entre las partes, respecto de las cuales reclama el 43,01% de los pagos realizados, dado que la sentencia que liquidó la sociedad de gananciales que formaban las partes declaró que el 13,98% de la vivienda era propiedad de esta última. Y ello descontando los 12 pagos mensuales ulteriores a la sentencia, conforme al crédito que se declaró en la mencionada sentencia que ostentaba la sociedad de gananciales respecto del actor. Las cantidades abonadas suman 10.348,58 euros, respecto de las cuales la demandada ha de abonar, según se argumenta en la demanda, 4.140,47 euros (en la demanda se indicó por error una cuantía inferior). La estimación de la acción instada también se considera procedente respecto de esta cuantía.
Por tanto, considerando que la parte demandada no ha aportado prueba al presente procedimiento que permita constatar que las cantidades que el demandado considera abonadas por él para el pago de los préstamos no lo han sido efectivamente, procede la íntegra estimación de la demanda interpuesta, en virtud de la prueba documental que se acompaña con la demanda y a los criterios que sobre carga de la prueba contempla el artículo 217 LEC.
Este pronunciamiento se efectúa sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera efectuar la demandada por otros posibles gastos que pudo efectuar durante el período de convivencia de la pareja, según invoca en su contestación, y sin perjuicio de lo que se acuerde en la fase final del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales para la efectividad de los créditos y deudas que reconoce la sentencia que concretó el inventario de la sociedad en tal procedimiento.
SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta alzada, al haberse estimado el recurso de apelación, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Augusto , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas (Toledo), con fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento juicio ordinario número 534/2017, de que dimana este rollo, y en su lugar acordamos la estimación de la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de las siguientes cantidades: a) 47.913,28 euros correspondientes al 50% de los 95.826,56 euros ingresados en la cuenta corriente común provenientes de la retención efectuada por el comprador de una vivienda privativa del actor para la cancelación del préstamo que demandante y demandada solicitaron para el pago inicial de la vivienda unifamiliar que compraron en proindiviso al 50% el día 18 de julio de 2007,k conforme se ha relatado en el hecho segundo de la demanda, sin que por esta cantidad se devenguen intereses, dado que la cancelación anticipada del préstamo se hizo para no pagarse intereses; b) 25.549,85 euros correspondientes al 50% del total de pagos de la hipoteca que gravaba la vivienda unifamiliar realizados por la parte actora antes del matrimonio por 51.099,70 euros, conforme ha quedado relatado en el hecho tercero de la demanda, más sus intereses legales desde la fecha del pago hasta el día en que se dicte sentencia; c) 4.879,44 euros correspondientes al 50% del total de pagos de las cuotas del segundo préstamo solicitado el día de la compra que ascendieron a 9.758,87 euros, conforme se relata en el hecho cuarto de la demanda, más sus intereses legales desde la fecha del pago hasta el día en que se dicte sentencia; d) 4.140,47 euros correspondientes al 40,01% de la cantidad de 10.348,58 euros, abonados por la parte actora desde el mes de mayo de 2016 hasta marzo de 2017 por cuotas de la hipoteca de la vivienda propiedad de ambos en proindiviso conforme se relata en el hecho quinto de la demanda, más sus intereses legales desde la fecha del pago hasta el día en que se dicte sentencia. Sumando el total de las anteriores cantidades 82.483,04 euros. Sin condena en costas en esta alzada. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.

