Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 507/2018 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100042

Núm. Ecli: ES:APV:2020:580

Núm. Roj: SAP V 580/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-1-2017-0001005
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 507/2018- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000226/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA
Apelante: DÑA. Felisa .
Procurador.- Dña. Mª TATIANA DESCALS VIDAL.
Apelado: D. Juan Enrique Y DÑA. Gloria .
Procurador.- Dña. MARIA PILAR TORREGROSA MEDINA.
SENTENCIA Nº 33/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 226/2017, promovidos por DÑA. Felisa contra D.
Juan Enrique Y DÑA. Gloria sobre 'nulidad de escritura pública de extinción de condominio', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Felisa , representado por el Procurador Dña.
Mª TATIANA DESCALS VIDAL y asistido del Letrado D. VICENTE JAVIER TALON TALON contra D. Juan Enrique
Y DÑA. Gloria , representados por el Procurador Dña. MARIA PILAR TORREGROSA MEDINA y asistidos del
Letrado D. JOSE RAMON BAS GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, en fecha 19-4-18 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 226/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Descals Vidal, en nombre y representación de Doña Felisa contra Don Juan Enrique y Doña Gloria ABSOLVIENDO a dichos demandados de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Felisa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Juan Enrique Y DÑA. Gloria . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de febrero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución, dándolos por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad, en evitación de inútiles repeticiones.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaida en la instancia, desestimatoria de la demanda planteada por Dª Felisa contra sus hermanos D. Juan Enrique y Dª Gloria , interesando la nulidad de dos escrituras de extinción del condominio otorgadas el 10 de febrero de 2004, sobre una finca rústica adjudicada a D. Juan Enrique y una finca urbana adjudicada a Dª Gloria , ello por vicio en el consentimiento por dolo y error en su otorgamiento, se alzó en apelación la parte demandante insistiendo en la nulidad de ambas escrituras, pero las razones impugnatorias deducidas al efecto, fruto del propio y parcial interés de la actora, no pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la estimación de la demanda, pues otorgadas ambas escrituras ante notario por los tres hemanos litigantes y con la intervención de su madre, que falleció en 2015, se nos antoja muy extraño que sendas escrituras fueran suscritas por la demandante con cualquier vicio del consentimiento que pudiera invalidar su contenido, siendo perfectamente válidas y eficaces conforme a los principios de autonomía privada de la voluntad y de 'pacta sunt servanda' derivados de los art. 1089, 1091, 1255 y 1258 del C.C., cuando dicen: el art. 1089 que 'las obligaciones nacen .......de los contratos....; el art. 1091 que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'; el art. 1255 que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público'; y el art. 1258 que 'los contratos .....obligan.... al cumplimiento de lo expresamente pactado.....' Pero es que, además, no puede apreciarse que en el comportamiento de los demandados se dieran tácticas coercitivas o actitudes dolosas o intimidatorias que hubieran podido inducir a la demandante a suscribir los contratos litigiosos concurriendo dolo, ni siquiera incidental, intimidación o error.

Así, hallándonos en el ámbito del error como vicio del consentimiento y del dolo y la intimidación como conductas insidiosas o coercitivas que pueden propiciar un pacto contractual no querido se ha de significar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que se recoge a continuación. Con relación al dolo definido en el art. 1269 del C.C. como situación que se produce 'cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho', se exige que la conducta insidiosa esté dirigida a provocar la voluntad negocial, lo cual tanto puede producirse por acción como por 'la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico ( Ss. T.S.

11-12-06, 11-5-07, 3-7-07...). Por lo que respecta al error, para que éste sea invalidante del consentimiento se requiere: a) que sea sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio entendida la finalidad de éste ( Ss. T.S. 20-11-89, 14-2-94, 12-7-02, 24-1-03, 12-11-04, 22-5-06, 17-7-06...); y b) que, además, y por otra parte, sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuanto éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Ss. T.S. 18-2-94, 3-3-94, 12-7-02, 12-11-04, 24-1-03, 17-2-05, 22-5-06, 17-7-06, 13-2-07...). Y finalmente, con relación a la intimidación la doctrina jurisprudencial vienen diciendo con carácter reiterado lo siguiente: a) que para que la intimidación definida en el párrafo segundo del art. 1267 del C.C. pueda provocar los efectos previstos en el art. 1265 del mismo cuerpo legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto, y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inmanencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, que consista en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado ( Ss. T.S. 27-2-64, 15-12-66, 24-3-70, 5-3-92, 21-7-93, 6-10-94, 7-2-95...) ; y b) que para que la intimidación vicie el consentimiento se precisa que la coacción moral que se aduzca como causa esté integrada por una amenaza injusta o ilícita, con marcado matiz antijurídico y tan fuerte que obligue al sujeto que la padece a que su voluntad se manifieste en sentido contrario a sus intereses, anulando su consentimiento ( Ss. T.S 25-5-44, 28-10-47, 13-6-50, 11-3-85...).

Y sentado lo anterior, es patente en el caso enjuiciado que no puede apreciarse hecho alguno del que pueda inferirse error en la actora o dolo o intimidación en los demandados, siendo de reseñar que ni siquiera en la demanda se hace relación fáctica alguna de la que poder inferir dichos vicios del consentimiento, pues no se mencionan las argucias, ni las maquinaciones insidiosas, siendo irrelevante a los efectos que se trata que la valoración de las fincas se hiciera escriturar en importe menor al real, ni que la actora afirme que no se le abonaron las adjudicaciones que le correspondían, cuando en las propias escrituras la actora reconoció haber recibido con anterioridad al otorgamiento el precio que se le adjudicaba, constando el precio como confesado, cuando estando presente e interviniendo en sendas escrituras la madre de los litigantes se duda mucho que actora y madre se dejaran engañar, y cuando desde el otorgamiento de ambas escrituras, en febrero de 2004, hasta la interposición de la demanda en abril de 2017 han transcurrido más de trece años, sin que hubiera habido queja o protesta alguna tanto por la madre, que falleción en 2015, como por la actora, habiéndose aquietado a una situación que era plenamente consentida.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Felisa contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Játiva en juicio ordinario 226/17.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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