Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 339/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 33/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100055
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:234
Núm. Roj: SAP VA 234/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00033/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2018 0010015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2018
Recurrente: Salvador
Procurador: SONIA RIVAS FARPON
Abogado: RAMON GARCIA PALACIO
Recurrido: FINANCIERA LAGUNA DEL DUERO,SL
Procurador: MARIA REYES GARCIA GUTIERREZ
Abogado: FRANCISCO MANUEL. SUAREZ PORTO
SENTENCIA núm. 33/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 590/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid , seguido
entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Salvador , representado por la Procuradora Dª Sonia
Rivas Farpón y defendido por el Letrado D. Ramón García Palacio; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, la
entidad FINANCIERA LAGUNA DEL DUERO, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Reyes García Gutiérrez
y defendida por el Letrado D. Francisco-Manuel Suarez Porto; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30/04/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón en nombre y representación de DON Salvador frente a FINANCIERA LAGUNA DUERO, S.L., absolviendo a ésta de todos los pedimentos esgrimidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Salvador , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno.
Por la representación procesal de la parte demandada, FINANCIERA LAGUNA DEL DUERO, S.L., se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08/01/20, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial, Sección Primera, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en sentencia de la Sala Primera de TS de 10 de septiembre de 2015, sólo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador a quo de la prueba practicada, cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SS.TS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010, se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS.TS. de 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002), se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS.TS. de 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004), o finalmente si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SS.TS. de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002).
SEGUNDO.- Como ha declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 15-11-2018, dictada en el RPL 228/2018, 'tiene declarado consolidada jurisprudencia que 'la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, pero no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte' ( SS.TS. de 21 de febrero de 1985, 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1987, 30 de enero de 2007, 20 de mayo de 2009, 12 de noviembre de 2009, 25 de marzo de 2010, 18 de junio de 2010)'.
Debe recordarse que la incongruencia omisiva en sentido propio es la constituida por haber omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, de manera que no se incurre en este defecto por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos por las partes, en cuyo caso el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando se han resulto las pretensiones de las partes, pues la exhaustividad no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y cuando el silencio judicial pueda interpretarse como desestimación implícita por razones de incompatibilidad del pronunciamiento emitido con el silenciado, la sentencia no incurre en incongruencia ( SS. De 29 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2009, 13 de septiembre de 2010, 15 de abril de 2011, entre otras muchas).
TERCERO.- La incongruencia extra petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica, de manera que en virtud de los principios de congruencia, dispositivo y de controversia, no es lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras ( SS.TS. de 22 de septiembre de 2000, 23 de abril de 2002, 5 de febrero de 2009, e.o.), incurriéndose en incongruencia extra petitum cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SS. TS. De 20 de septiembre de 2002, 28 de octubre de 2004, 5 de noviembre de 2004, 21 de julio de 2008, e.o.).
CUARTO.- Sentado lo precedente, en el caso de autos no cabe apreciar la alegada incongruencia de la sentencia, pues el Juzgador de primera instancia resolvió todas las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin haber resuelto acerca de cuestiones distintas de las planteadas por las partes, sin haber alterado la causa de pedir, ya que debe tomarse en consideración a este respecto que resolvió acerca de la reclamación de cantidad formulada en ejercicio de una acción por incumplimiento de contrato de compraventa por inhabilidad del vehículo comprado para el fin a que estaba destinado, y al desarrollar el razonamiento que desembocará en la conclusión desestimatoria de la demanda, el Juzgador de primera instancia realiza una serie de consideraciones acerca de diversos aspectos a los que se hace referencia en el recurso de apelación, todas las cuales constituyen parte integrante de ese único discurso o razonamiento lógico-jurídico que desembocó en la mencionada conclusión, sin que quepa contemplar dichos elementos de una manera aislada o incompleta, pues deben contemplarse como parte integrante de un todo.
A la anterior argumentación debe añadirse la consideración de que en la sentencia recurrida no se aprecia ninguna de las notas o características negativas a que alude la doctrina jurisprudencial reseñada en el Fundamento Primero de la presente sentencia, referida a la valoración de la prueba.
En efecto, en el procedimiento quedó probado que en el caso de autos el vehículo con grúa autocarga fue comprobado en varias ocasiones por el futuro comprador con resultado satisfactorio, con carácter previo a la venta y entrega, motivo por el cual fue vendido y entregado al comprador, habiendo pasado con informe favorable la última ITV, quedando acreditado que, con posterioridad a la venta y entrega al comprador, en la siguiente inspección ITV, fue emitido un informe desfavorable en el que se hizo constar como defecto grave una reforma realizada sin anotación en la tarjeta ITV, porque la grúa autocarga no coincide con el modelo de la ficha técnica, expresándose en el informe de la ITV que el vehículo queda inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV para nueva inspección, presentando en dicho momento de la inspección ITV la pluma rota, y a este respecto debe ponerse de relieve que en este proceso no quedó acreditado por la parte actora (a quien incumbía la carga de la prueba en los términos de las consecuencias derivadas del art. 217 LEC), que la pluma rota hubiera sido la vendida por la parte demandada; no quedó probado la existencia del alegado incumplimiento contractual por parte de la demandada por inhabilidad del objeto vendido para el fin al que estaba destinado, lo que determina la procedencia de desestimar la demanda, ya que los demás defectos invocados en el caso de autos, no inhabilitaron al vehículo vendido para los fines pretendidos, sin que se acreditara un incumplimiento contractual en relación con los mismos, habiéndose aplicado correctamente en la sentencia las reglas de la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC, pudiendo añadirse a lo ya expuesto, que, tal como se recogió expresamente en la sentencia recurrida, la acción ejercitada por la parte demandante fue la acción por incumplimiento contractual por inhabilidad del vehículo, con base en lo dispuesto en los arts. 1100 y 1124 del Código Civil, es decir, por inhabilidad de aquél, que provoque una insatisfacción objetiva, una completa frustración del fin del contrato, y que no se ejercitaron por la parte demandante acciones edilicias, y así se hizo constar de manera expresa en la sentencia recurrida, por todo lo cual, procede concluir confirmando íntegramente la misma, con desestimación del recurso.
QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso conforme al art. 398-1 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rivas Farpón, en nombre y representación de Salvador , contra la sentencia nº 95/19 de fecha 30/04/19, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario nº 590/18, confirmándola con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
