Sentencia CIVIL Nº 33/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2020 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 33/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020100038

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6364

Núm. Roj: STSJ CAT 6364:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 38/2020

SENTENCIA NÚM. 33

Presidente:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 26 de octubre de 2020

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 38/2020 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 1307/2018 - Sección Civil 12ª Audiencia Provincial Barcelona como consecuencia del procedimiento Divorcio contencioso núm. 531/2017 ( art.770- 773 LEC) del Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona. La Sra. Diana, parte recurrente, ha estado representada por el Procurador Sr. Jesús DE LARA CIDONCHA y defendida por el Letrado Sr. Carlos RUIZ ARDITE. El Sr. Florian, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador Sr. Jesús BLEY GIL y defendido por la Letrada María Jesús MATEO FERRÚS. Ha sido parte en este Rollo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - El Procurador de los Tribunales Sr. Jesús BLEY GIL, actuó en nombre y representación del Sr. Florian formulando demanda de Divorcio contencioso que dio lugar al procedimiento de dicha clase núm. 531/2017 ( art.770- 773 LEC) del Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 1 octubre 2018, la parte dispositiva de la cual dispuso lo siguiente:

'Se estima la demanda de divorcio interpuesta por Jesus Bley Gil, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Florian contra Diana y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por y Florian y Diana, contraído en fecha 3 de noviembre de 1987, con todos los efectos legales y en especial acordando el mantenimiento de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación matrimonial con los incrementos y la forma de pago establecida en la misma. No se condena en costas de este procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO. - Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 1307/2018), la cual dictó la sentencia de fecha 5 diciembre 2019, con la siguiente parte dispositiva:

'ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 531/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Barcelona , siendo parte apelada Dña. Diana representada por el Procurador Sr. De Lara, ACORDAMOS fijar a favor de Dña. Diana una prestación compensatoria en la cantidad de 350 euros mensuales, cantidad que deberá ser abonada a partir de la fecha de esta resolución de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que deberá ser anualmente actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en los demás extremos dicha resolución impugnada; y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada'.

TERCERO. - Contra esta sentencia, la representación procesal de la Sra. Diana interpuso un recurso de casación.

Por auto de fecha 30 de junio de 2020, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO. - Por providencia de fecha 22 septiembre 2020 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y, de conformidad con el art. 485 LEC, se señaló para su votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Carlos Ramos Rubio.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del recurso de casación.

1.El demandante (Sr. Florian) y la demandada (Sra. Diana) contrajeron matrimonio el 3 noviembre 1987 y decidieron separarse a finales del año 2005, sin haber tenido hijos.

En la separación convinieron que el uso de la vivienda familiar sita en Barcelona, de copropiedad indivisa de la demandada al 50% junto con un hijo suyo de un anterior matrimonio, fuese para ella, mientras que el de una vivienda propiedad indivisa del Sr. Florian y de la Sra. Diana al 50% sita en la localidad de Parlavà (Baix Empordà, Girona), fuese para el demandante, que adquirió la mitad de la demandada a cambio de 197.354,53 euros.

También convinieron que, para compensar el desequilibrio económico de ella, que carecía de ingresos, el demandante le pagase una prestación compensatoria de 1.000 euros/mes actualizable conforme al IPC, hasta que él se jubilase, lo que en el propio convenio se preveía que ocurriese en febrero de 2009, momento en que la pensión se habría de reducir a 700 euros/mes, asimismo actualizables conforme al IPC.

En el propio convenio se contempló la adquisición por la demandada de una plaza de parquin, para lo cual el demandante reconoció haberle adelantado 2.296 euros para arras, a descontar del importe que él debía abonarle por la adquisición de la mitad indivisa de la vivienda de Parlavà.

El convenio fue homologado y aprobado por sentencia judicial de 10 enero 2006, que declaró la separación de ambos.

El demandante se jubiló efectivamente el 23 febrero 2009 y la prestación compensatoria se redujo desde entonces en cumplimiento de lo convenido.

2.En julio de 2017, cuando su importe mensual ascendía a 864 euros/mes a causa de sus sucesivas actualizaciones, el Sr. Florian solicitó el divorcio y, al propio tiempo, la extinción de la prestación compensatoria con efectos desde la interposición de la demanda, o, subsidiariamente, desde la fecha de la sentencia estimatoria de su pretensión o, más subsidiariamente aún, solicitó la reducción de importe de la prestación, además de su limitación temporal -1 año desde la sentencia-, o, en última instancia, solo la reducción de su importe.

Para fundar su extinción o, en su caso, su reducción, el Sr. Florian invocó tres de las causas previstas en el art. 233-19 CCCat, a saber, el empeoramiento de fortuna del deudor de la prestación, la mejora de fortuna de la acreedora y la convivencia marital de esta con una tercera persona.

En efecto, el demandante alegó, en primer lugar, que en el momento de pactar la prestación compensatoria del año 2006 estaba prejubilado y recibía por ello una cantidad mensual bruta de 5.834,60 euros y que al tiempo de solicitar la extinción de la prestación compensatoria se hallaba jubilado y solo recibía 1.784,62 euros netos al mes. Admite que al tiempo de pactar el convenio de separación (diciembre de 2005) sabía que cobraría menos cuando se jubilara, pero desconocía que fuera tan poco.

Por otra parte, aduce que para adquirir el 50% de la vivienda que tenía en copropiedad con la demandada en la localidad de Parlavà, hubo de pedir un préstamo, por el que, al tiempo de solicitar el divorcio, estaba abonando todavía -se desconoce hasta cuándo- una cuota de amortización de 481,19 euros al mes, que, sumados a los 864 euros de la prestación compensatoria, le dejaban solo 439,53 euros para atender a sus gastos personales.

En otro orden de cosas, alegó que la demandada, que había nacido en el año 1949 y que no trabajaba en el momento de separarse, al tiempo de interponer la demanda de divorcio tenía 68 años -71 años en estos momentos- y, por tanto, tenía derecho a algún tipo de pensión, cuyo importe debería tenerse en cuenta para reducir el de la prestación compensatoria. Por lo demás, resaltó que la demandada contaba, por un lado, con los 197.354,53 euros que le entregó el demandante por la mitad de la vivienda común; por otro lado, con el precio de la venta de una vivienda de su propiedad exclusiva sita en pueblo gerundense de Fonteta (Baix Empordà); además, era titular del 50% de otro inmueble en Barcelona junto con un hijo suyo, fruto de un matrimonio anterior, que era titular por herencia del otro 50%; y, por último, una semana después de la separación adquirió una plaza de parquin en Barcelona.

En última instancia, alegó -pero no pudo acreditar- que la demandada tenía una relación estable de convivencia more uxoriocon otra persona.

3.La demandada se allanó a la solicitud del divorcio, pero se opuso a la pretensión de que la prestación compensatoria fuera extinguida o reducida alegando:

a) En primer lugar, que en el convenio ya se contempló la reducción de la prestación compensatoria, que inicialmente era de 1.000 euros mensuales, a 700 euros/mes, que es el importe del que, con las correspondientes revisiones, surge el que recibía al tiempo de ser presentada la demanda de divorcio (864 €), y que la asunción en 13 diciembre 2005 por el demandante de un préstamo para abonar a la demandada el importe de su derecho de copropiedad sobre la vivienda de Parlavà ya fue contemplado en el momento de la separación y antes de que fuera homologado por la sentencia de 10 enero 2006, por lo que, teniendo en cuenta que él seguía siendo propietario, ahora al 100%, de dicha vivienda, nada habría cambiado respecto a la situación económica que tenía en el momento en que se decidió el pago de la prestación compensatoria, lo que viene corroborado por el hecho de que su jubilación se produjera en el año 2009 y no plantease la extinción o la reducción de la prestación compensatoria hasta 8 años después.

b) En segundo lugar, la demandada adujo que no trabajó durante los años de matrimonio -1987 a 2005-, en parte por haber padecido diversas enfermedades y patologías, y, por tanto, nunca ha cotizado a la Seguridad Social y no tiene derecho a pensión alguna, ni tampoco dispone de un plan de pensiones, circunstancias que fueron consideradas por el demandante para obligarse en su día al abono de la prestación, y, además, en la actualidad tiene un grado de discapacidad del 45% reconocida oficialmente desde el 10 octubre 2016, no siendo cierto que haya mejorado su situación económica, porque su patrimonio actual es el mismo que tenía durante el matrimonio con el demandante y el mismo que se contempló en el convenio de separación, incluyendo la plaza de parquin a la que se hizo mención en el convenio, con la única diferencia de que ha realizado en dinero una parte de sus propiedades inmobiliarias y las ha transformado en líquido efectivo por necesitarlo para subvenir a sus necesidades vitales, en concreto, 197.354,53 euros de su 1/2 de la vivienda de Parlavà, y 180.000 euros menos comisiones (10.890€), es decir, 169.110 €, de una vivienda sita en Fonteta que adquirió en 1994, constante matrimonio con el demandante, y que vendió libre de cargas y gravámenes en el año 2016 por necesidades económicas -en el interrogatorio celebrado en la primera instancia, sin embargo, dijo que sus ahorros solo ascendían a 210.000 euros-, a lo que se suma la mitad de la propiedad indivisa de su vivienda actual, que adquirió durante su primer matrimonio y de la que su hijo ostenta la titularidad de la otra mitad por herencia de su padre, el primer marido de la demandada, por lo que tampoco ha cambiado nada en este aspecto respecto a la situación que tenía la demandada en el momento en que se convino el pago de la prestación compensatoria.

c) En última instancia, niega que tenga una relación de convivencia marital con tercero.

Por todo ello, la demandada estimó que el demandante no había acreditado ninguna circunstancia sobrevenida que justificase la extinción ni tampoco la reducción de la prestación compensatoria.

A raíz de la prueba practicada en la instancia, se supo que, antes de proceder a su venta a terceros, el inmueble propiedad de la demandada sito en el pueblo ampurdanés de Fonteta, estuvo gravado con un crédito hipotecario por importe de 10.450.000 Ptas. (62.805,76 euros), concertado en el año 1992 y a devolver en 15 años, por el que estuvo pagando una cuota de amortización mensual de 110.703 Ptas. (665,37 euros), quedando extinguido el crédito y cancelada la hipoteca el 21 junio 2006, poco más de 5 meses después de dictarse la sentencia de separación.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda por lo que se refiere a la declaración del divorcio y la desestimó en cuanto a la extinción o, en su caso, a la reducción de la prestación compensatoria, por entender que no concurría ninguna modificación de circunstancias respecto a la situación existente en el momento de convenirla que pudiera ser tomada en consideración, estimando que la venta otorgada el 28 abril 2016 del inmueble de Fonteta no alteraba el estado de cosas existente al tiempo de celebrar el convenio, al sustituirse simplemente una propiedad inmobiliaria por su correspondiente valor en dinero.

El demandante (Sr. Florian) recurrió en apelación reproduciendo los argumentos de su demanda y, al propio tiempo, insistió en que la venta del inmueble de Fonteta le había supuesto a la demandada (Sra. Diana) ' una mejora de su situación económica', debido a que, además de dejar de pagar el préstamo hipotecario que gravaba dicho inmueble -ya dijimos que solo hasta junio de 2006-, ya no tuvo que hacer frente a los gastos inherentes a dicha propiedad -se ignora cuáles y por qué importe-, cantidades ambas 'que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria a su favor'. Así las cosas, concluye que 'con la venta y capitalización por parte de la Sra. Diana desaparece la situación de desequilibrio', que se tomó en consideración para establecer la prestación cuya extinción o reducción solicita.

Por su parte, la apelada (Sr. Diana) se opuso al recurso alegando que a la venta del inmueble de Fonteta debía otorgársele el mismo efecto sobre su fortuna que el que procedería conferirle sobre la fortuna del demandante, en su caso, a la venta de su inmueble de Parlavà, es decir, ninguno.

5.La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (12ª), sin embargo, estimó parcialmente el recurso de apelación conforme al art. 233-18.1 CCCat, por considerar que la acreedora de la prestación había visto mejorada su situación económica a raíz de la venta del inmueble de Fonteta, ya que, aunque ello no le supusiese un ' incremento patrimonial' propiamente dicho, había pasado de disfrutar de un activo inmovilizado a disponer de su valor en dinero, 'lo que significa que su disponibilidad económica ha mejorado' [FD2], máxime cuando 'ya no debe hacer frente al pago del préstamo hipotecario que debía abonar en el momento de la separación, lo que conlleva una mayor disponibilidad económica' [FD2], al contar 'con un mayor efectivo para poder cubrir sus necesidades' [FD2].

No obstante, la Audiencia Provincial no consideró que la ' mejora económica' experimentada por la demandada fuera de suficiente entidad como para decretar la extinción de la prestación, sino solo su reducción a 350 euros mensuales, sin limitación de tiempo, esto último por entender que conforme al art. 233-17.4 CCCat, concurrían en ella ' circunstancias excepcionales' que así lo justificaban, debido a sus actuales 70 años de edad, a los 20 años de matrimonio y a su delicado estado de salud, que le supuso el reconocimiento de una incapacidad del 45%, frente a la situación económica del deudor, que 'es propietario de la vivienda en la que reside' [FD2].

SEGUNDO.- El recurso de casación y la impugnación.

1.El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Diana se funda en un único motivo en el que denuncia, al amparo de lo previsto en el art. 3.b) de la Llei 4/2012 de 5 marzo, en relación con el art. 477.2.3º LEC, la infracción del art. 233-18.1 CCCat, estimando que el interés casacional estribaría en precisar, ante la ausencia de jurisprudencia al respecto de este Tribunal, que la referencia de dicho precepto a la ' mejora de la situación económica' del/la acreedora/a de la prestación compensatoria determinante de su modificación (reducción) solo puede referirse a la obtención de 'un incremento patrimonial', incremento que no se produciría cuando este/a se hubiese limitado a sustituir un activo inmobiliario, que figurase en su patrimonio en el momento de convenir la prestación, por su valor en dinero.

Considera, por tanto, la recurrente que la simple ' disponibilidad económica' de la que se habla en la sentencia recurrida no supone la mejoría de una 'situación económica', porque 'el mero hecho de disponer de dinero para vivir lo que provoca[precisamente]es la disminución de la situación económica, en tanto en cuanto aquel valor que se mantenía[incólume]con la ostentación de la propiedad del bien se ve sucesivamente minorado con las sucesivas disposiciones del dinero obtenido con[su]venta'.

2.El actor (Sr. Florian) se opone a la estimación del recurso de casación alegando causas de inadmisión, en concreto, que el recurso no respeta la valoración de la prueba ni la ratio decidendide la sentencia, que no se solo alude a la realización del valor del inmueble como factor determinante de su mejoría económica, sino también a la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de Fonteta, lo que le permitirá a la recurrente contar con mayor disponibilidad dineraria para cubrir sus necesidades, y a la carga suplementaria que para él supone atender a la amortización del préstamo que hubo de concertar para poder abonar a la recurrente su parte en el inmueble de Parlavà.

Sobre estos óbices a la admisión del recurso, precisamente, giró el incidente del art. 483.3 LEC que la Sala dispuso tramitar por providencia de 5 marzo 2020 y que, tras oír a ambas partes, resolvió decidiendo admitir a trámite el recurso por interlocutoria de 30 junio 2020, después de comprobar -'a la vista de las alegaciones...'- que la recurrente no hace cuestión en su recurso ni de la cancelación de su préstamo hipotecario ni de la concertación del suyo por el actor, sino solo sobre el efecto que deba reconocerse a ambas circunstancias sobre la mejora de su situación económica determinada prioritariamente por la venta de su inmueble de Fonteta, efecto que, por lo que se refiere a la cancelación de su hipoteca, se considera neutro, porque -según dice- repercutió en el precio final obtenido, y por lo que se refiere al préstamo del actor, no es cierto que sea considerado como fundamento de su decisión en la sentencia recurrida, que se limita a reseñarlo poniéndolo en boca del actor sin asumirlo como determinante del fallo.

En consecuencia, como ya se dispuso -implícitamente- en la interlocutoria de admisión, no procede desestimar el recurso por los motivos de inadmisión a que alude la parte recurrida.

El actor se opone, asimismo, a la estimación del recurso por entender que la realización del activo inmobiliario ha producido una efectiva mejora de su situación económica que justifica la reducción de la prestación compensatoria decidida por el tribunal de instancia porque, además de las motivos ya expuestos (cancelación del préstamo de la demandada y gravamen del préstamo del actor), por un lado, la recurrente había decidido no alquilar el inmueble mientras dispuso de él, al parecer, por no considerarlo rentable y, además, su titularidad le comportaba una serie de gastos (de comunidad, de IBI, de tasas, de suministros...) que ahora ya no tiene que afrontar; y, por otro lado, la disponibilidad del dinero obtenido por su venta puede suponerle la obtención de los rendimientos de capital mobiliario inherentes a una eventual inversión.

TERCERO.- La mejora de la situación económica del acreedor de la prestación compensatoria ( art. 233-18.1 CCCat ).

1.Dispone el art. 233-18.1 CCCat que:

'La prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibeo empeora la de quien la paga'.

La relación de las expresiones incremento patrimonialy mejora económicano es de sinonimia, sino que es la propia de la especie y del género.

Así, si bien todo incremento patrimonial-relevante y perdurable- determina una mejora económica, no toda mejora económicaproviene necesariamente de un incremento patrimonial, sino que puede proceder de un aumento para el/la acreedor/a de la prestación de los recursos económicos de cualquier otra clase (percepción de una prestación de una entidad pública o privada, acceso a un empleo mínimamente estable y suficientemente remunerado, aumento sustancial del salario) o de una disminución de los gastos (cancelación de préstamos, emancipación de hijos).

De todas formas, la mejora económicade la que habla el art. 233-18.1 CCCat, para constituir una causa hábil que justifique la disminución de la prestación compensatoria, debe fundarse en hechos nuevos y posteriores al momento en que deba apreciarse el desequilibrio determinante de su reconocimiento, que no hubiesen sido previstos expresamente al tiempo de establecer en origen su importe y/o su duración, además de consistir en hechos relevantes o sustanciales, de efectos perdurables y no imputables exclusivamente a la voluntad de quien pretende la reducción de la prestación.

A este respecto, dijimos en nuestra STSJCat 32/2011, de 29 junio [FD3], que 'ha de tratarse de 'variaciones sustanciales en el sentido de que tengan una importante incidencia' sobre la situación de desequilibrio económico que en su momento fue considerada para reconocer el derecho, y que han de 'tratarse de hechos posteriores a los enjuiciados, y en tal sentido que las causas en que se fundamenta no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior' (por todas, STSJC, de 3 julio de 2008)'.

No debe olvidarse, por otra parte, que el art. 233-7.2 CCCat permite que el convenio regulador o la sentencia prevean anticipadamente las circunstancias a considerar, al margen de las previstas por el legislador, para modificar la prestación compensatoria.

En otro orden de cosas, también nos hemos pronunciado sobre la necesidad -obligación- de que el acreedor de la prestación -aun la del que se halle incurso en las circunstancias excepcionales de que habla el art. 233-17.4 CCCat, teniendo en cuenta en este caso las limitaciones consecuentes a dichas circunstancias- sea proactivo en la superación del desequilibrio económico que justificó su reconocimiento, procurando, en la medida de lo que sea razonablemente exigible y en función de sus posibilidades materiales y físicas, la obtención de bienes y/o de rentas que le permitan lograr, en un tiempo congruente con sus posibilidades, una autonomía total o, al menos, parcial por lo que se refiere a su propia sustentación, lo que se traduce en el deber de rentabilizar su patrimonio, si lo tuviere, y en el de trabajar, si pudiese hacerlo.

En este sentido pueden verse, entre otras, las SSTSJCat 85/2015 de 17 diciembre [FD3], 10/2016 de 18 febrero [FD3], 14/2017 de 16 marzo [FD4], 47/2017 de 19 octubre [FD2], 3/2018 de 8 enero [FD4], 40/2018 de 3 mayo [FD3], 67/2018 de 26 julio [FD2] 90/2018 de 19 noviembre [FD1], 72/2019 de 18 noviembre [FD3].

Las consecuencias del incumplimiento de ese deber no serán siempre las mismas para todos los acreedores de la prestación compensatoria, sino que dependerán de sus circunstancias, pero en lo tocante a la rentabilización de los bienes propios, sería posible plantearse a instancia del deudor de la prestación disminuir o, incluso, extinguir la prestación en la misma medida en que se acredite el importe de la rentabilidad desaprovechada.

2.Pues bien, por lo que se refiere al supuesto del presente recurso, hemos de concluir que la disponibilidadde efectivo o de liquidezsobrevenida para el/la acreedor/a de la prestación constituye un factor económico más, como otros, a considerar para modificar el importe y/o la duración de la prestación compensatoria, del que, en ocasiones, será posible extraer datos relativos a su verdadera situación económica, con vistas a establecer si se ha producido una mejora digna de consideración, por comparación con la que justificó el reconocimiento de aquella.

Debemos advertir, no obstante, que, por lo general, cuando dicha liquidez provenga de la realización de activos computados al tiempo del reconocimiento de la prestación, deberá razonarse adecuadamente en la sentencia que decida la modificación en qué medida dicha realización, además de ser imprevista por no haber sido ya contemplada en el convenio otorgado con ocasión de la ruptura, ha podido suponer una mejoraefectiva, lo que exige atender también a la rentabilidad.

En el caso objeto del recurso que se examina, la sentencia recurrida no explica suficientemente la razón por la que la disponibilidad por la recurrente del precio obtenido por la venta del inmueble de Fonteta -unos 169.110 euros- justifica una reducción del 60% de la prestación compensatoria -con sus actualizaciones- reconocida en el convenio.

Para poder revisar esta decisión, habríamos de conocer -no es el caso- el valor que tenía en el año 2006 el inmueble realizado y la plusvalía que pudo alcanzar 10 años después -solo conocemos el precio del inmueble en el año 1994 y el obtenido en el año 2016-. Por otra parte, desconocemos también la rentabilidad de dicho inmueble a lo largo del tiempo a considerar y las razones por las que la acreedora de la prestación no la procuró o por las que no carecía de ella.

Sin embargo, sí conocemos que la amortización del préstamo que pesaba sobre dicho inmueble se produjo apenas 5 meses después de reconocida la prestación compensatoria y que desde la venta del inmueble en el año 2016 la recurrente no soporta los gastos derivados de su titularidad (de comunidad, IBI, tasas etc.), y, por otra parte, no podemos dejar de considerar la existencia de 'circunstancias excepcionales' en la recurrente, de las que habla la sentencia recurrida, que nadie discute y que han justificado la aplicación del art. 233-17.4 CCCat, en la medida en que suponen una seria limitación a la capacidad de la recurrente para lograr una autonomía económica plena.

Así las cosas, atendidas todas las anteriores consideraciones, así como las posibilidades económicas del deudor de la pensión, a la que ya nos hemos referido ut supra, nos parece más razonable establecer una prestación compensatoria en favor de la Sra. Diana y a cargo del Sr. Florian de 550 euros mensuales, en lugar de los 350 euros fijados en la sentencia recurrida, actualizables conforme al mismo índice utilizado para la revalorización de la pensión reconocida al Sr. Florian, que de esta forma verá aumentada la porción que podrá dedicar a sus gastos propios en algo más de 300 euros, es decir, unos 750 euros en total, aproximadamente.

CUARTO.- Las costas y el depósitodel recurso.

A la vista de la estimación parcial, se declaran de oficio las costas del recurso y se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

d) ESTIMARparcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Diana contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 12ª) de 5 diciembre 2019, recaída en su Rollo de Apelación núm. 1307/2018, y, en consecuencia,

e) CASARen parte la indicada resolución y, en su lugar, ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Florian, disponiendo que la prestación compensatoria establecida en su día a su cargo y en favor de la Sra. Diana se reduzca a la cantidad mensual de 550 euros, que deberá ser abonada a partir de la fecha de esta resolución de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y deberá ser actualizada anualmente conforme al mismo índice oficial aplicable a la pensión de jubilación que percibe el Sr. Florian, y CONFIRMAR en los demás extremos la sentencia recurrida;

f) DECLARARde oficio las costas del recurso y DISPONER que le sea devuelto a la recurrente el depósito constituido para interponerlo.

Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.


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