Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 33/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 945/2019 de 22 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 12040370032021100019

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:46

Núm. Roj: SAP CS 46:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 945 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules Juicio Ordinario número 1.079 de 2015

SENTENCIA NÚM. 33 de 2021

Iltmo. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castelló, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciseis de octubre de dos mil diecisiete por la Sra. Juez en funciones de sustitución del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.079 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Cristina, representada por la Procuradora Dª. Francisca Toribio Rodriguez y defendida por el Letrado

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D. Modesto, y como apelado, Allianz S.A de Seguros, representado por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y defendido por la Letrada Dª.Maria Concepción Año Cabanes.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Francisca Toribio Rodríguez en nombre y representación de Dª. Cristina contra la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

debo ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio

Se declaran las costas de oficio.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Cristina, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de apelación que acogiendo la nulidad del juicio, devuelva el procedimiento a la primera instancia para proceder a la celebración del juicio y Audiencia Previa por el mismo Juez.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución desestimando el recurso de apelación presentado de adverso con expresa imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de enero de 2021, llevándose a efecto lo acordado.

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TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Posición de las partes y objeto del recurso.

Doña Cristina formuló demanda de reclamación de cantidad por importe de 26.738,88 € frente a la compañía Allianz de Seguros y Reaseguros SA por las lesiones que se le causaron con motivo de un accidente de tráfico que tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2011, cuando el vehículo en el que circulaba la demandante se paró con motivo de una avería y fue golpeado por un camión, que se encontraba asegurado en la entidad demandada, invadiendo la parte de la calzada en la que se hallaba detenido, raspándole en su parte izquierda.

La aseguradora demandada se ha personado en el procedimiento, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación, afirmando que indemnizó a la demandante en la cantidad de 850 €, habiendo emitido con posterioridad la correspondiente oferta motivada, si bien considera que no concurre el nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones por las que se reclama.

La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda, porque considera que no se ha acreditado que la actora resultara lesionada como consecuencia del accidente y que las alteraciones psicológicas se hayan producido por el mismo, no habiéndose demostrado la concurrencia del nexo causal. No ha impuesto el pago de las costas de la instancia porque entiende que concurren dudas de hecho y de derecho por la existencia de informes periciales contradictorios.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Doña Cristina.

Interesa en el primero de los motivos la nulidad de actuaciones por la infracción

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del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la Juez que presenció la Audiencia Previa fue distinta de la que asistió al juicio y dictó Sentencia.

Alega seguidamente la infracción del artículo 209.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que se antepone la fundamentación jurídica a la fáctica, perdiendo objetividad.

En el tercero de los motivos del recurso se opone la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia ultra petita, por no haber hecho mención la Sentencia de instancia a que la demandante haya percibido la cantidad a cuenta de 850 €.

En varios de los siguientes motivos del recurso se alega error en la apreciación de la prueba, en primer lugar en relación a la prueba testifical, después en cuanto a la documental y finalmente respecto a las pruebas periciales.

Opone además la infracción de la doctrina de los actos propios, con relación al principio de buena fe y abuso de derecho.

Interesa en consecuencia que se estime la demanda con expresa imposición de costas a la aseguradora y subsidiarimente que se estime por una cantidad igual o superior a 3.833,01, que es la diferencia entre los 4.683,01 € de la oferta motivada y los 850 € entregados a cuenta, más intereses legales y costas de la instancia.

SEGUNDO.-Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 137 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el primero de los motivos del recurso de apelación se interesa la nulidad de actuaciones con el argumento de que fue diferente la Juez que celebró la Audiencia Previa y la que asistió al juicio y dictó Sentencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos que enumera entre el que se encuentra en su apartado tercero ' Cuando se prescinda de normas esenciales del

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procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

La norma que se cita como infringida ha sido el artículo 137 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto referido a la presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas y en el que se dispone en cuanto ahora interesa en sus dos primeros apartados que ' 1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.

2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto'.

Y termina estableciendo que ' 4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones'.

En el caso que nos ocupa no se ha vulnerado dicha norma ni el principio de inmediación, porque la Juez que dictado la Sentencia en la primera instancia estuvo presente en las declaraciones y pruebas que se practicaron en el acto de la vista, aunque no haya sido quien presidió el acto de la Audiencia Previa, sin que ninguna indefensión apreciemos que se cause a las partes con ello ya que en dicho acto, que quedó grabado, y entre otros extremos se concretaron los hechos controvertidos y se propuso y admitió la prueba solicitada por las partes, prueba que es la que posteriormente se practicó, sin que se haya concretado en qué ha consistido la indefesión que en este caso se habría causado.

Pero es que además en ningún momento anterior al recurso de apelación se ha denunciado lo que ahora se opone, debiendo haber alegado esta cuestión al comienzo de la vista del juicio para que se decidiera en la primera instancia y no esperar a la conclusión del juicio y a conocer la Sentencia para efectuar estas alegaciones.

Se rechaza por ello y en consecuencia el motivo del recurso.

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TERCERO.-Infracción del artículo 209-2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se opone seguidamente que se han infringido el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus apartados 2 y 3 porque considera el recurrente que en este caso se antepone la fundamentación jurídica a la fáctica.

El artículo 209 del Código Civil se refiere a las reglas especiales sobre forma y contenido de la Sentencia siendo lo que establece en los dos apartados que se citan que '2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso'.

Estas reglas se han seguido en los términos expuestos en la Sentencia dictada, que expone los antecedentes del hecho del caso para después analizar en los fundamentos de derecho cuales son las cuestiones controvertidas y cuales los fundamentos de derecho aplicables que determinan el fallo que en este supuesto ha sido la desestimación de la demanda, por lo que carece de fundamento el motivo del recurso y se rechaza.

CUARTO.-Infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia ultra petita.

Se alega en el siguiente de los motivos del recurso que se han infringido los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia ultra petita, lo que tampoco consideramos que tenga el necesario fundamento para que pueda ser estimado.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2000 (RJ 2000/6205 ), la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido

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por las partes, o sea que supone una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968213), 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19974117, RJ 19977619 y RJ 19977884), 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998753, RJ 19981272 y RJ 19989229), 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19993145 y RJ 19999204), y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según dicha reiterada doctrina jurisprudencial, a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.

En el supuesto enjuiciado las únicas pretensiones interesadas han sido las de la demanda, donde lo que se pedía era la condena a abonar la cantidad de 26.738,88 €, no habiendo formulado la aseguradora demandada demanda reconvencional ya que se ha limitado a pedir que se desestimara la demanda formulada de adverso, y esto último es lo que se ha acordado en la Sentencia de instancia, sin que pueda oponerse que se ha concedido más de lo solicitado cuando se ha desestimado la demanda y nada se ha concedido de lo pretendido.

No puede ser argumento para defender esa incongruencia que se diga que la aseguradora pretende que la indemnización se quede en 850 € y que el Juzgado les 'obsequia con la posibilidad de reclamar los 850 € entregados a cuenta', cuando esto es algo en lo que no se ha entrado en la Sentencia de instancia porque no fue debidamente solicitado, habiendo sido la aseguradora demandada la que en su escrito de contestación a la demanda hizo referencia a esa entrega a cuenta pero sin solicitar ningún pronunciamiento sobre esta cuestión que no se mencionaba en la demanda.

Se rechaza en consecuencia de nuevo el motivo del recurso.

QUINTO.- Infracción de la doctrina de los actos propios, en relación al principio de buena fe y abuso de derecho.

Antes de entrar en el examen de la prueba practicada consideramos conveniente

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resolver la cuestión que se plantea de la infracción de la doctrina de los actos propios con relación al principio de buena fe y abuso de derecho, todo ello en relación a la entrega a cuenta de 850 € y a que se haya efectuado una oferta vinculante por importe otros 3.833,01

€ más, sin haber solicitado mediante reconvención la devolución de ese importe.

Se trata de una cuestión de la que como antes hemos expuesto nada se dijo en el escrito de demanda, habiéndose limitado la aseguradora demandada a indicar en su contestación que esto había tenido lugar pero sin interesar ningún pronunciamiento por este motivo, por lo que oponer ahora por primera vez en el recurso que esa entrega a cuenta y la oferta motivada y pedir la desestimación integra de la demanda infringe la doctrina de los actos propios con relación al principio de buena fe y abuso de derecho es una cuestión nueva, que se alega por primera vez en esta segunda instancia y es por tanto extemporánea, siendo que en otro caso se podría producir indefensión a la otra parte que nada pudo alegar y probar en el momento procesal oportuno.

Ni siquiera esto se mencionó en el acto de la Audiencia Previa donde al fijar los hechos controvertidos se establecieron como tales el de la forma de producir el accidente, la responsabilidad del mismo, el alcance de las lesiones y la relación de causalidad, sin que se haya hecho mención en ningún momento a la vulneración de la doctrina de los actos propios.

En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de abril de 2016 que'como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art.

456.1 LEC',por lo que, como recoge la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2016, 'con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes'.

Se desestima en definitiva el motivo del recurso, sin que sea necesario entrar en otras consideraciones para ello.

SEXTO.- Error en la valoración de la prueba testifical, documental y pericial.

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Tal y como hemos expuesto con anterioridad en varios de los motivos del recurso se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia de instancia en relación a las diferentes pruebas practicadas, siendo la primera que se critica la testifical.

El único testigo que compareció al acto del juicio fue D. Torcuato, que era el propietario del vehículo y la persona que circulaba en el interior del mismo con la demandante, quien además compareció al juicio a instancia de la parte actora, por lo que ahora no cabe, como se hace en el recurso, pretender que no se tenga en cuenta su testimonio alegando haberlo efectuado con tartamudeo, balbuceo, titubeo u ofuscación y pretender introducir una versión diferente de la forma de producirse el accidente.

En la demanda se decía que Doña Cristina era la ocupante del vehículo y que este se detuvo por una avería y en esa situación de parado debidamente señalizada con triángulos sobre la calzada y en un tramo recto fue cuando se produjo la colisión, por haber invadido un camión la parte de la calzada en la que se hallaba detenido dicho vehículo.

En el acto de la Audiencia Previa el Letrado de la parte demandante manifestó que la primera afirmación era errónea admitiendo que la conductora del vehículo era la propia actora.

Se ha aportado con la demanda el parte de declaración amistoso en cuyas observaciones y croquis lo que refleja es que el vehículo circulaba por el carril derecho y al adelantar a un camión este se le echó encima. Por el contrario en el informe Arena efectuado por la Guardia Civil se hace mención a que por motivos desconocidos el camión rozó lateralmente al turismo que estaba parado en el arcén por avería.

Como se indica por la Juez de instancia todos los informes médicos y las periciales que se han aportado parten de un dato erróneo que es que la actora estaba dentro del vehículo cuando se produjo la colisión. Esto fue lo que quedó acreditado que no era cierto con la declaración del único testigo del accidente, que además como decimos compareció a instancia de la parte demandante, quien explicó que su vehículo se encontraba detenido y con la señalización necesaria cuando paso el camión y lo arrolló encontrándose en ese momento ellos en el arcén porque habían salido del coche, indicando que él tenía

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dolor de cervicales pero que esto no tenía nada que ver con el accidente.

Pretende la parte apelante defender ahora a partir de la declaración del testigo una nueva versión del accidente al manifestar que Doña Cristina cuando se produjo la colisión se encontraba dentro del coche cogiendo la documentación para llamar a la grúa, lo que no deja de ser un hecho nuevo que carece de fundamento y entra en contradicción con las alegaciones efectuadas en la demanda y con la propia declaración del testigo, quien si bien indicó que no recordaba si ella había entrado al coche a recoger la documentación fue tajante en afirmar que en el momento de la colisión ambos estaban fuera en la parte del arcén.

Se refiere a continuación el apelante al error en la valoración de la prueba en este caso documental, de nuevo con el argumento de que hubo una entrega a cuenta de la indemnización y una oferta vinculante, concluyendo que se ha reconocido extrajudicialmente la responsabilidad, cuestión que ya hemos rechazado por extemporánea siendo que además se ha desestimado la demanda por falta de acreditación del nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones por las que se reclama, no porque no fuera el conductor del camión el responsable del siniestro.

Se cuestiona también la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a las periciales practicadas, comenzando en primer lugar por la del perito Sr. Jesús Luis en cuanto afirmó que no había duda razonable de la relación entre el accidente y la lesión, y que no había detectado falsedad ni simulación en la paciente.

Este perito, como señala la Juez de instancia, refirió en su informe que el accidente se produjo por mecanismo de impacto del vehículo en el que circulaba la demandante como conductora, e indicó que había tenido lugar un hecho lesivo traumático, por lo que explicó en el juicio que se produjeron lesiones traumáticas y secuelas psicológicas derivadas de esas lesiones traumáticas, existiendo un hecho lesivo que conlleva una consecuencia física de la que deriva una consecuencia psicológica. Manifestó que la paciente le había indicado que estaba dentro del coche y que tuvo lesiones según el informe de urgencias con un traumatismo craneal y pérdida de conciencia. Pero todas estas conclusiones carecen de validez desde el momento que según declara el único testigo que presenció el accidente la demandante no sufrió la colisión del camión por encontrarse en ese

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momento fuera del vehículo.

Lo mismo ocurre con la prueba pericial de la psicóloga Sra. Juan Pablo quien si bien llega a afirmar que se cumplen los criterios de veracidad con independencia de como ocurriera el accidente, después en el juicio manifestó que si Doña Cristina no hubiera estado dentro del coche no tendría un trastorno por estrés postraumático.

Se refiere igualmente la apelante al informe de la Guardia Civil y al hecho de que en el mismo se haya hecho constar que resultó ilesa, lo que afirma que entra en contradicción con los documentos y pruebas periciales practicadas, lo que tampoco podemos compartir porque esa afirmación lo que hace es confirmar lo hasta ahora expuesto y en concreto la declaración del testigo de que ellos estaban fuera del vehículo en el momento de la colisión por lo que no pudieron resultar con lesiones.

En el último de los motivos del recurso se cuestiona la valoración de la prueba en cuanto a la documental y al hecho de que el vehículo hubiera sido declarado siniestro total, lo que si bien es cierto y así fue referido por el testigo que dijo ser su propietario, este dato en nada afecta al hecho de que no se haya demostrado el necesario nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones por las que se reclama, con independencia de como hayan acudido al hospital los ocupantes del vehículo desde el momento en que se ha considerado acreditado que ambos estaban fuera del coche cuando se produjo la colisión.

No se ha demostrado por tanto que haya habido error en la valoración de la pruebas, por lo que se rechaza también el motivo el recurso y con ello se desestima el propio recurso de apelación y se confirma la resolución dictada.

SEPTIMO.- Costas de la alzada.

Respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

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Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Cristina, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha dieciseis de octubre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.079 de 2015, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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