Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2021
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081
Equipo/usuario: BP
N.I.G.15030 42 1 2020 0008200
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2020
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2020
Recurrente: Dª. Beatriz
Procurador: D. JOSÉ MARÍA MOREDA ALLEGUE
Abogada: Dª. MARÍA DE LA GRACIA GARCÍA PITA DA VEIGA
Recurrido: INVESTCAPITAL LTD.
Procurador: D. VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ
Abogada: Dª. VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María-José Pérez Pena
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
En A Coruña, a 26 de enero de 2021.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 538-2020el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 522-2020, siendo parte:
Como apelante, la demandada DOÑA Beatriz, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por el procurador de los tribunales don José-María Moreda Allegue, y dirigida por la abogada doña María de la Gracia García y Pita da Veiga.
Como apelado, el demandante 'INVESTCAPITAL, LTD', con domicilio social en San Gwann (República de Malta), calle The Hub, con número de identificación fiscal N-0 461 654 F, representada por el procurador de los tribunales don Vicente-Javier López López, bajo la dirección de la abogada doña Violeta Montecelo González.
Versa la apelación sobre nulidad de cláusulas abusivas en contrato de préstamo personal.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 29 de septiembre de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Vicente Javier López López, en nombre y representación de Investcapital Ltd contra Dª Beatriz, y, en consecuencia, le condeno a abonarle la suma de 6.107,11 euros y con imposición de costas.
Notifíquese a las partes y hágase saber que la misma no es firme pudiendo la parte interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días a contar de su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Beatriz, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Investcapital, Ltd' escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar doña Beatriz exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 11 de mayo de 2020 ( artículo 6.5 de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 9 de noviembre de 2020, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 17 de noviembre de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 538-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 11 de diciembre de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José-María Moreda Allegue en nombre y representación de doña Beatriz, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Vicente-Javier López López, en nombre y representación de 'Investcapital, Ltd', en calidad de apelado.
QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.
SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, a excepción del párrafo segundo del fundamento primero.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 8 de mayo de 2015 la entidad 'Bankia, S.A.' concertó un contrato de préstamo personal con doña Beatriz, por un importe total de 12.000 euros de capital, por el plazo de cuatro años; comprometiéndose esta a devolver dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 48 cuotas mensuales, por importe de 298,63 euros cada una de ellas, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. Se pactó un interés remuneratorio del 9,00% (Tae 10,54%) con sistema de amortización francés.
2º.-El 14 de diciembre de 2018, ante el impago de las cuotas de amortización, 'Bankia, S.A.' declaró vencido anticipadamente el contrato, y liquidada la póliza a dicha fecha, el saldo a su favor de asciende a 6.107,11 euros, que se correspondía a un capital pendiente de pago de 5.670,22 euros y 436,89 euros de intereses remuneratorios devengados.
3º.-El mismo día 14 de diciembre de 2018 'Bankia, S.A.' cedió el crédito que ostentaba contra doña Beatriz, conjuntamente con otros, a 'Investcapital, Ltd'.
4º.-El 26 de junio de 2020 'Investcapital, Ltd' dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Beatriz, solicitando que se condenase a la demandada al pago de 6.107,11 euros y costas.
5º-La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando la desestimación de la demanda.
6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia por la que, estimando la demanda, condenó a doña Beatriz al pago de los 6.107,11 euros, con imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que esta se alza en apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-La abusividad del interés remuneratorio.- En lo que vendría a ser el primer motivo del recurso de apelación, se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, se reitera que debe considerarse abusivo un interés remuneratorio del 9%, máxime cuando triplica el interés legal del dinero.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Las cláusulas relativas al objeto principal del contrato solo son susceptibles de control de transparencia, en cuanto a su inclusión en el contrato, o en cuanto a la información previa, no pudiendo analizarse si son abusivas o no [ SSTS 314/2018, de 28 de mayo (Roj: STS 1901/2018, recurso 1913/2015)]. El control de transparencia tiene su justificación en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, y artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación según el cual el control de contenido no puede referirse a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. El control de transparencia se configura como un parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Es por ello que si una cláusula se considera transparente, resulta ocioso pronunciarse sobre su abusividad [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017)]. Tal es la interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), 23 de abril de 2015 en el asunto C96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 585/2020, de 6 de noviembre (Roj: STS 3550/2020, recurso 3990/2016) de Pleno; 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio (Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero (Roj: STS 106/2020, recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero (Roj: STS 98/2020, recurso 1662/2017), entre otras].
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. El control de transparencia tiene su justificación en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo [ SSTS 608/2017, de 15 de noviembre (Roj: STS 3893/2017, recurso 2678/2015) de Pleno, 14 de julio de 2016 (Roj: STS 3412/2016, recurso 1668/2014) de Pleno y 25 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013) de Pleno, entre otras muchas].
2º.-En ningún momento se cuestiona que la cláusula que establece el interés al 9% no sea transparente, es decir, que «el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato». El consumidor medio comprende la carga económica y jurídica de un interés del 9%, en un préstamo personal a cuatro años, en el que se establece una cuota fija de amortización, y por lo tanto la carga económica, la responsabilidad que asume es perfectamente conocida y determinada.
3º.-No se puede, en consecuencia, entrar a analizar si el interés remuneratorio (el 'precio' del contrato de préstamo) es abusivo o no.
No obstante, debe advertirse que lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo. El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen. Tampoco puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.
Como dice la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013) de Pleno, «el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
4º.-En consecuencia, una vez superado el control de transparencia -que ni se cuestiona- no es posible entrar en el análisis del control de abusividad del interés remuneratorio de un contrato de préstamo personal a interés fijo y amortización constante. Ni se adujo, y menos se acredito, el carácter usurario del tipo de interés.
CUARTO.-El vicio en el consentimiento.- Se hacen alusiones que darían a entender que la voluntad de doña Beatriz fue conducida a suscribir un contrato de préstamo que no deseaba. Así se aduce que no es una «persona preparada en cuestión de números y se le insistió para que firmara algo que claramente no entendió» o que «le obligaron a contratar un producto al que se le aplica la TAE».
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Lo que está planteando es una cuestión nueva. Se está planteando es la nulidad relativa del contrato por vicio del consentimiento, no queda claro si error o dolo, en cuando se aduce que doña Beatriz fue 'obligada' en base a la 'insistencia' a que firmase un contrato que ella no había pedido y no comprendía.
El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho pendente appellatione, nihil innovetur, a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ SSTS 566/2019, de 25 de octubre (Roj: STS 3315/2019, recurso 725/2017), 578/2017, de 25 de octubre (Roj: STS 3751/2017, recurso 1085/2016), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014), 15 de julio de 2016 (Roj: STS 3455/2016, recurso 1886/2014)
2º.-Como cuestión nueva tiene que ser forzosamente rechazada. No obstante, debe resaltarse que no se da una exposición fáctica mínima sobre cuál sería esa violencia, insistencia o engaño para que doña Beatriz firmase un contrato de préstamo de 12.000 euros. Se supone que dinero fue prestado porque ella acudió a pedirlo.
3º.-A mayor abundamiento, debe también significarse que el resultado de la apreciación de un error en el consentimiento, y por lo tanto de la declaración de nulidad relativa del contrato, es la estricta aplicación del artículo 1303 del Código Civil: la recíproca devolución de las prestaciones con sus intereses legales. Por lo que el resultado práctico sería prácticamente el mismo: Doña Beatriz tendría que abonar a la prestamista los 12.000 euros prestados, con su interés legal desde el 8 de mayo de 2015.
4º.-En toda operación financiera hay un TAE (Tasa Anual de Equivalencia). Es un parámetro que impone el Banco de España y permite obtener un mayor control para el cliente, en cuanto al interés nominal (TIN) se le suman los intereses, gastos y comisiones que son formas encubiertas de retribución del dinero obtenido, para así calcular el TAE. Este es el interés real que se está cobrando, no un tipo de interés especial, como parece indicarse en el recurso.
QUINTO.-La abusividad de la comisión de apertura.- Se sostiene la abusividad de la comisión de apertura porque el cliente «no la solicita, no ha existido ningún tipo de negociación, y el banco no especificó las gestiones que cubre la comisión».
El motivo no puede ser estimado.
1º.-La comisión de apertura o estudio tiene como finalidad cubrir los gastos que al Banco prestamista genera el análisis de la concesión del préstamo: historial y solvencia del cliente, fuentes de rentas, cantidad solicitada, finalidad del préstamo, exposición razonada que debe realizarse si supera determinados topes de financiación, etcétera. Por lo que se está remunerando un servicio efectivamente prestado, y cuyo importe es conocido de antemano.
2º.-No se entiende muy bien qué quiere decirse al afirmarse que doña Beatriz «no la solicita». Debe presumirse, al no sostenerse lo contrario, que fue ella quien acudió a la sucursal de 'Bankia, S.A.' a solicitar el préstamo de 12.000 euros. Es evidente que no solicitó la comisión, pero esta se devenga desde que se solicita el préstamo.
3º.-Parece que se está confundiendo la comisión de estudio o apertura con la comisión de gastos, que es la girada en los préstamos hipotecarios por los diversos gastos que origina la tramitación de la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad. En esta segunda sí se exige una especificación de cuáles son los gastos o gestiones que se abonan. Pero son comisiones totalmente distintas. Una es previa y otra posterior, y solamente se aplica en los hipotecarios, que no es el caso.
SEXTO.-La comisión por reclamación de posiciones deudoras.- En último lugar se alude a la abusividad de la cláusula que establece un cargo de 35 euros por la comisión de reclamación de posiciones deudoras.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-El control de abusividad no puede ser abstracto, sino que debe concretarse respecto de cláusulas que fueron objeto de aplicación durante la vida del contrato cuestionado, pues no se trata de una acción colectiva de cesación. No es posible plantear por abstracción un control de abusividad en la liquidación de un préstamo cuando la cláusula impugnada no fue objeto de una aplicación efectiva para obtener el saldo deudor [ SSTS 13 de enero de 2015 (Roj: STS 276/2015, recurso 1537/2005) y 13 de enero de 2015 (Roj: STS 595/2015, recurso 536/2003)].
2º.-Teniendo en consideración que en la liquidación del préstamo se determinó el saldo deudor únicamente por la acumulación del capital adeudado más los intereses remuneratorios devengados hasta ese momento, sin aplicar ningún tipo de gasto o comisión (salvo la de apertura), es evidente que no se aplicó nunca una comisión por reclamación de posiciones deudoras, por lo que no habiendo servido para determinar el saldo, no puede entrarse a valorar su abusividad ante la falta de aplicación.
SÉPTIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Beatriz, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 522-2020, y en el que es demandante 'Investcapital, Ltd'.
2º.-Confirmar la sentencia apelada.
3º.-Imponer a la apelante doña Beatriz las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0538 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0538 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Doña Beatriz está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 11 de mayo de 2020.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
5º.-Disponer que sea notificada esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.