Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2021

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03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 33/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Aoiz/Agoitz, Sección 1, Rec 561/2020 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Aoiz/Agoitz

Ponente: SIERRA GABARDA, ROBERTO

Nº de sentencia: 33/2021

Núm. Cendoj: 31019410012021100064

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:208

Núm. Roj: SJPII 208:2021


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000033/2021

En DIRECCION000/ DIRECCION000, a 10 de febrero del 2021.

Vistos por el Ilmo. D. ROBERTO SIERRA GABARDA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000/ DIRECCION000 y su Partido, los presentes autos de Modificación medidas definitivas nº 0000561/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Genaro representado por el Procurador D. ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY y asistido por la Letrada Dña. MARÍA JESÚS VIÑA HERNÁNDEZ contra Dña. Bárbara representada por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y defendida por la Letrada Dña. NURIA IRAÑETA HUARTE sobre modificación de medidas definitivas..

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de D. Genaro se presentó, el 14 de octubre de 2020, escrito de demanda de modificación de medidas definitivas frente a Dña. Bárbara en la que, de conformidad con los hechos y fundamentos aducidos, terminaba suplicando el dictado de una sentencia cuyo petitum se da por reproducido. Se interesaban también medidas provisionales.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda por Decreto de 5 de noviembre de 2020 se emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal.

Previa suspensión por solicitud de asistencia jurídica gratuita, la demandada contestó en tiempo y forma a través de escrito de contestación presentado por la Procuradora Dña. Alicia Castellano Álvarez cuyo petitum se da por reproducido.

El Ministerio Fiscal también contestó en tiempo y forma remitiéndose al resultado de la prueba.

TERCERO. -Señalada la vista el día 4 de febrero de 2021 mediante Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2021, por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación del demandante, se presentó escrito interesando la práctica de ciertas pruebas consistentes en (i) pericial psicológica de la hija menor de edad; (ii) oficio dirigido al Juzgado núm. 2 de este partido judicial a fin de recabar el informe pericial psicosocial emitido en el procedimiento núm. 891/2010 en relación con la demandada con subsidiaria aportación del informe; (iii) testifical de Dña. Joaquín y (iv) oficio al Servicio Social de Base de DIRECCION001 a fin de emitir informe sobre la demandada.

Por Providencia de 19 de enero de 2021 se acordó, por este Juzgador, remitirse a las Providencias dictadas el 25 de noviembre y el 15 de diciembre de 2020 en la pieza de medidas coetáneas por la que se acordaba remitir el oficio al Servicio Social y citar a la testigo y, por el contrario, no haber lugar a la pericial psicológica ni al oficio al Juzgado núm. 2.

Al mismo tiempo, la parte demandada también propuso, a los efectos de la vista, la remisión de oficio al Colegio Público DIRECCION002 de DIRECCION001 a fin de remitir informe sobre la menor y la citación judicial del testigo D. Maximiliano. Por Providencia de 15 de diciembre de 2020 se accedió a lo solicitado.

CUARTO. -El día 29 de enero de 2021 tuvo entrada en este Juzgado escrito promovido por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de D. Genaro por el que se interponía recurso de reposición frente a dicha Providencia de 19 de enero de 2021.

Por Diligencia de Ordenación de 1 de febrero de 2021 se acordó tener por interpuesto dicho recurso y dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandada.

QUINTO. -El día 4 de febrero de 2021 tuvo lugar el acto de la vista principal en unidad de acto con la pieza de medidas provisionales. Abierto el acto, y con carácter previo, por SSª se dio la palabra a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de contestar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a la Providencia de 19 de enero de 2021. Ambos se opusieron a su estimación. El recurso fue desestimado formulándose protesta por la parte actora.

A continuación, todas las partes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos. Fijado el hecho controvertido en si se había producido una alteración sustancial de las circunstancias que legitimara un cambio de custodia, se pasó a la proposición de prueba.

Por la parte demandante se propuso (i) interrogatorio de la demandada; (ii) documental; (iii) más documental consistente en nóminas del actor, justificante de pago de pensión alimenticia y audios de la menor; (iv) pericial del equipo psicosocial de la menor; (v) testifical de Dña. Joaquín; (vi) testifical de Dña. Enriqueta; (vii) oficio al Juzgado núm. 2 de este partido judicial para aportar el informe psicosocial emitido en el procedimiento de modificación de medidas núm. 891/2010 y, subsidiariamente, aportación de dicho informe y (viii) oficio al Colegio Público DIRECCION002 a fin de informar sobre los justificantes de ausencias y retrasos de la menor.

Del conjunto de pruebas propuestas por la parte actora fueron inadmitidas la más documental consistente en audios del ordinal (iii), la pericial psicológica del ordinal (iv), la testifical de Dña. Enriqueta del ordinal (vi), el oficio al Juzgado núm. 2 de DIRECCION000 del ordinal (vii) y el oficio al Colegio Público DIRECCION002 del ordinal (viii). Todas las demás pruebas fueron admitidas. Frente a dicha inadmisión se interpuso, por la parte actora, recurso de reposición. Conferido traslado al resto de partes fue desestimado por SSª. La parte actora dejó constancia de su protesta.

Por la parte actora se propuso documental, interrogatorio del demandante y testifical de D. Maximiliano que había sido citado judicialmente. Las pruebas fueron admitidas.

El Ministerio Fiscal interesó documental y los interrogatorios de las partes. También fueron admitidas.

A continuación, se dio comienzo a la práctica de la prueba acordada a excepción de la testifical de D. Maximiliano que no compareció. Tras ello, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones reafirmándose en sus posturas. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda. Los autos quedaron vistos para sentencia.

SEXTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensiones de las partes. Hechos controvertidos.

1.-Antecedentes judiciales del presente procedimiento.

El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la determinación de si se ha producido una alteración sustancial en la relación de los litigantes con su hija común menor de edad (Dña. Gregoria, nacida el NUM000 de 2014) que determine el cambio de un régimen de custodia compartida a uno de custodia exclusiva en favor de D. Genaro.

Por sentencia núm. 118/2018 de 20 de julio dictada por este Juzgado en el divorcio consensuado núm. 302/2018 se decretó, de mutuo acuerdo, la disolución del matrimonio de los ahora litigantes por divorcio y la aprobación del convenio regulador 8 de mayo de 2018 en virtud del cual se fijaban, entre otras estipulaciones, la guardia y custodia compartida de la menor para los dos progenitores. Dicho procedimiento, además, vino precedido por el de medidas provisionales previas a la demanda núm. 521/2017 que finalizó por auto núm. 93/2018 en el que se fijaba un sistema de custodia compartida.

2.-Pretensión del demandante.

Por la representación procesal del Sr. Genaro se promueve demanda de modificación de medidas definitivas a fin de transitar del actual régimen de guarda y custodia compartida a uno exclusivo a su favor en virtud de los siguientes hechos:

1.-La demandada, además de la hija común con el actor, tiene otros tres hijos fruto de un anterior matrimonio respecto de los cuales le fue retirada la custodia en el procedimiento de modificación de medidas contencioso núm. 891/2010.

2.-La demandada sería consumidora de alcohol y otras sustancias y lleva una vida desordenada; cambiando continuamente de residencia; siendo visitada continuamente por diversas personas y, por lo tanto, con una clara afectación emocional de la menor.

3.-La demandada no tendría ingresos ni una rutina estable afectando tales circunstancias a la menor que, además, no tendría bien cubiertas sus necesidades básicas (alimentación y vestido).

4.-El demandante, por el contrario, tendría la posibilidad de asumir la custodia exclusiva de la menor, apoyo familiar, estabilidad laboral y recursos económicos.

Por todo ello solicita la modificación de medidas con la petición de cambio de la custodia de un sistema compartido a uno exclusivo a su favor y las consecuentes medidas derivadas de tal pronunciamiento (régimen de visitas, gastos extraordinarios y pensión a cargo de la demandada).

3.-Alegaciones de la demandada.

La demandada, por el contrario, niega los hechos que se presentan de contrario. Recuerda que lleva más de un año residiendo en un mismo domicilio respecto del cual disfruta de alquiler social. Señala que tiene una difícil situación económica dada la precariedad de los empleos (hostelería) que se han visto agravados con la situación actual.

Niega, en todo momento, las alegaciones de contrario sobre las sustancias y el estilo de vida y la afectación sobre la menor. Por todo ello, interesa la desestimación de la demanda y, al mismo tiempo, que se rebaje la pensión alimenticia que debe abonar de 100 € a 50 € y que el actor pase de 100 a 150 € y que se reestablezcan los porcentajes de gastos extraordinarios en una proporción 70-30 % a su favor. También se formulaba demanda reconvencional para empadronar a la menor.

SEGUNDO. - Sobre la alteración sustancial de las circunstancias en relación con la guarda y custodia la pensión alimenticia y gastos extraordinarios.

1.-Marco normativo y jurisprudencial.

La modificación de las medidas adoptadas en sentencia firme solo es posible cuando se produce una alteración sustancial de las circunstancias que concurren, ya sea judicialmente o por un nuevo convenio regulador. Asimismo, el Código Civil establece en el art. 91 lo siguiente:

'En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.

Al mismo tiempo, la jurisprudencia reitera que han de acreditarse esas nuevas circunstancias por quien interese su modificación, al tiempo de que no hubieran sido buscadas a propósito esas nuevas circunstancias, precisamente para conseguir unas nuevas medidas en sentencia.

En cuanto a la vertiente procedimental, el art. 775.1 de la LEC señala que ' El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.'

Las medidas adoptadas con ocasión de la nulidad, separación o divorcio, tanto las acordadas por los cónyuges en el convenio regulador (debidamente ratificadas), como las establecidas por el Juez en defecto de convenio (como es el caso), obedecen a la existencia de unas determinadas circunstancias en ese momento.

Si, por hechos posteriores, dichas circunstancias cambian podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio para adaptarse a la nueva situación a través de la correspondiente demanda de modificación de medidas prevista, debiendo ser acreditado en juicio la alteración de las circunstancias que justifique la mutación de las medidas que quedaron contenidas en una resolución judicial ya firme.

La institución de la guarda y custodia no es ajena a esta variabilidad de las circunstancias. Así lo ha señalado el Alto Tribunal en resoluciones como, por ejemplo, la STS 654/2018 de 20 de noviembre:

'3.- Esta Sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor. Y es lo cierto que la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado.

4.- Cambios ha habido desde entonces: la edad de la niña, su deseo de estar más tiempo con su padre o el mismo que con su madre y el progresivo cambio jurisprudencial de esta sala respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad. Lo que hace la sentencia es petrificar la situación de la niña desde el momento del pacto, frente a una decidida voluntad de aumentar la relación con su padre, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido. Con frecuencia se olvida que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, como con reiteración ha dicho esta sala desde la sentencia 257/2013, de 29 de abril .'

Como parámetros a tener en cuenta en relación con la atribución de la guarda y custodia, la Ley 71 FNN cita los siguientes: ' 1. La edad de los hijos. 2. La capacidad parental, la relación existente entre los progenitores y la vinculación que los menores hayan establecido con cada uno durante la convivencia. 3. La actitud de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes, respetar los derechos del otro y, en especial, cooperar entre sí y garantizar la relación de los hijos con ambos progenitores, sus familias extensas, y, en su caso, nuevas parejas de cada uno. 4. El arraigo social y familiar de los hijos. 5. La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años. 6. La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos. 7. Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores. 8. Los acuerdos y convenios previos que pudieran existir entre los progenitores y que estos le hayan justificado. 9. Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.'

En este sentido, resulta de interés recordar la doctrina que ha venido fijando la AP de Navarra respecto a la alteración sustancial de las circunstancias. Por ejemplo, en la SAP, Sección 3ª, núm. 532/2020, de 30 de junio, en cuyo Fundamento de Derecho 2º se dispone lo siguiente:

' Hemos dicho en muchas ocasiones, por ejemplo en nuestras sentencias de 03 de abril del 2019, Rollo Civil de Sala nº 601/2018 y en la dictada en el Rollo Civil de Sala número 804/2017, por citar algunas, siguiendo la doctrina del TSJ de Navarra, que una vez establecido el pronunciamiento correspondiente en la sentencia dictada, y adquirida firmeza la referida resolución, la medida de que se trate posee la fuerza de la cosa juzgada, de manera que, solamente cuando se produzca un cambio o alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de adoptar aquélla, es posible su modificación, pero, como ha tenido ocasión de señalar la Sala de lo Civil de este Tribunal Superior de Justicia, 'sin que tal alteración o variación se produzca y aprecie, los tribunales continúan vinculados por la invariabilidad de las sentencias firmes y el efecto inherente a la cosa juzgada material .

En efecto, hemos de insistir en que las modificaciones interesadas precisan: a) que se haya producido un cambio en el conjunto de circunstancias que se tuvieron en cuenta al realizar y suscribir el convenio regulador, o al dictarse la resolución correspondiente; b) que tales cambios sean sustanciales, importantes, relevantes en relación con las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta, de manera que 'las sobrevenidas configuren un escenario netamente distinto del contemplado en su establecimiento' ; c) que el cambio sea permanente y estable, no simplemente coyuntural; y d) 'que incida en las circunstancias que fueron decisivas o determinantes en la adopción de las medidas en cuestión', ( S. TSJ de Navarra Sala de lo Civil y Penal de 23.10.2012 RJ 11174).

Por lo tanto, en materia de modificación de medidas lo primero es determinar si concurren los requisitos referidos y, en segundo lugar, si la respuesta es positiva, entrar a conocer de tales circunstancias para poder determinar si procede o no la modificación interesada, y si, por consiguiente, existe o no el error valorativo denunciado'.

2.-Examen y valoración de la prueba.

Fijado el marco doctrinal y legal, el primer punto que debe ser abordado es el de si se ha producido una efectiva alteración de las circunstancias. Y ello teniendo en cuenta un factor esencial: que el régimen actual de guarda y custodia es el que, jurisprudencialmente, se ha declarado como preferente cual es el de la compartida. Desde este prisma (necesidad de alteración sustancial de las circunstancias y preexistencia del sistema preferente) ha de ser valorada la prueba.

En primer lugar, se insiste por la parte actora en cuestionar las capacidades de la demandada de ejercer como madre respecto de la menor. Y, para ello, intenta introducir en el procedimiento el hecho de que, hace 10 años, le fue retirada la custodia de tres menores que tenía fruto de un matrimonio anterior (procedimiento de modificación de medidas núm. 891/2010). Tal prueba, inadmitida tanto antes como en la propia vista, se revela claramente improcedente en el presente litigio. Su manifiesta desconexión con el presente caso es evidente al tratarse de los hijos de otra relación distinta que ninguna eficacia tienen sobre el presente asunto. Y, muy especialmente, el aspecto temporal. Se trata de un informe emitido en un procedimiento del año 2010 que, por lo tanto, es previo a que los litigantes contrajeran matrimonio y tuvieran a la menor. Por lo tanto, el actor incurre en un claro caso de actos propios al pretender esgrimir frente a la demandada un hecho pasado, anterior a su relación y de perfecto conocimiento al tiempo de contraer matrimonio y tener una hija común.

En segundo lugar, se introduce por la parte demandante una cuestión de extrema gravedad cual es la de imputar a la demandada adicción a sustancias y bebidas alcohólicas como evidencia de sus incapacidades para criar a la menor. Alegación sobre la que apenas se interrogó a la demandada y que se caracteriza por tener un nulo soporte probatorio. Todo se reduce a las respuestas del demandante y de la testigo Dña. Joaquín (madre de éste) desde la perspectiva de clara enemistad con que se desarrolló todo su interrogatorio. Llega a afirmarse la existencia de deudas por la adquisición de sustancias sin que tamañas imputaciones vengan refrendadas por un mínimo de prueba.

En tercer lugar, se cuestiona la estabilidad domiciliaria de la demandada al cambiar continuamente de domicilio y, muy especialmente, por la continua entrada y salida de gente en el mismo. Téngase en cuenta que ninguna de las partes en el presente litigio tiene limitada su libertad de fijación domiciliaria. Por lo tanto, esgrimir tal argumento por sí solo carece de fundamento alguno. Podría tener cierto interés el hecho de la continua salida y entrada de personas. Y, sin embargo, volvemos a encontrarnos con una radical falta de prueba. Se trata de una alegación fundada en meras referencias de terceros que no han sido traídos al procedimiento. Así, el demandante refirió que sabe por vecinos que en el domicilio de la demandada entra continuamente gente de dudosa reputación. En el mismo sentido, aunque en términos de nula pertinencia en una sala de vistas, se expresó la testigo Dña. Joaquín quien apuntó a que la demandada recibe, continuamente, visitas de hombres. Cuestionada por el origen de dicha información se remitió, nuevamente, a 'vecinos' de los que desconocemos su identidad y, naturalmente, la realidad de sus testimonios al no haber sido traídos al procedimiento. Precisamente, la propia testigo reconoció que tiene muy mala relación con la demandada. Frente a tales insinuaciones la demandada aporta una copia del contrato de arrendamiento de vivienda protegida de 17 de diciembre de 2018 que se refiere a la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 núm. NUM001, de DIRECCION001 (documento núm. 1 de la contestación a la demanda). Misma dirección que la que consta en el documento de demanda de empleo de 23 de diciembre de 2020 (documento núm. 2 de la contestación a la demanda). En conclusión, ninguna prueba sobre la inestabilidad domiciliaria aducida.

En cuarto lugar, se cuestiona las posibilidades de la demandada de ejercer la guarda y custodia dada su precaria situación laboral. No es discutida dicha precariedad. Así se deduce de los documentos aportados por la demandada y de los propios interrogatorios de los que se extrae que apenas tiene trabajo, que depende de la ayuda familiar y que presta servicios de forma esporádica en limpieza de domicilios o en hostelería. Tal y como acertadamente señaló la Letrada de la parte demandada, no es posible privar de la guarda y custodia de la menor por el hecho de que la madre presente una problemática situación económica. Especialmente cuando de los informes aportados no se extrae, en ningún momento, que la menor no tenga satisfechas sus necesidades básicas (alimentación, vestido o formación).

En quinto lugar, y quizás el punto de mayor relevancia, se apela a que la menor se encuentra en riesgo, que no tiene sus necesidades básicas satisfechas, que no tiene rutinas estables o que presenta afectación psicológica. Una vez más, la orfandad probatoria planea sobre tamaña imputación de la parte demandante. Nótese que ya en la demanda y en las propias contestaciones del actor se vislumbra la debilidad de dicha alegación. Se acude a detalles tales como la escasa calidad de los alimentos dados o los tipos de desayunos o meriendas como argumento para exponer tal riesgo. Algo, claramente, desproporcionado. Subyace una clara enemistad entre las partes que se vislumbra en el grado de confrontación entre ambos en el que cada mínimo detalle de la vida de la menor (tipo de alimento, frecuenta, clases de merienda, desayunos...) se convierte en foco de discusión y enfrentamiento. Se ha de acudir, por lo tanto, a las fuentes objetivas de conocimiento que, en este caso, se encuentran en el informe de los servicios sociales de base de DIRECCION001 y en el informe escolar.

En cuanto al primero, la parte actora trata de desacreditar su contenido llegando a afirmar que no se ajusta a la realidad al venir integrado por la versión, única y exclusiva, de la madre de la menor. Sin embargo, de la lectura de su contenido no se extrae esa misma conclusión. En el apartado 'información de la menor' se recoge, expresamente, que ' a lo largo de estos casi seis años no ha habido ningún indicador ni ninguna notificación respecto a riesgo de desprotección de ninguno de los Servicios de protección de la zona (Centro educativo, centro de salud y el propio Servicio Social de Base)'. Es decir, que en la redacción del informe sí se tuvieron en cuenta fuentes externas. Concretamente la ausencia de signos de 'alarma' que permitieran entender que la menor se encontraba desprotegida. Ninguno de los organismos habilitados, y expertos, para la detección de signos de riesgo en la menor expuso dato o referencia alguna que permitiera pensar en que era necesaria una intervención inmediata.

En cuanto al segundo, informe emitido por el CPEIP ' DIRECCION002' de DIRECCION001, reviste una importancia capital en el presente litigio ya que, a diferencia del escenario dibujado por el demandante, evidencia un resultado académico brillante de la menor. En lo que concierne al curso académico 2020-2021 se refleja un rendimiento muy positivo en el que todas las calificaciones están entre el 8 y el 9. En el mismo sentido se muestran todas las observaciones de todos los profesores que pivotan entre 'adecuado' y 'destaca'. Observaciones entre las que hay algunas referidas a normas de conducta o hábitos de limpieza y aseo personal. Parámetros incompatibles con una situación de riesgo y desorden rutinario como pretende el demandante. En cuanto al apartado de ausencias, nuevamente atendemos a una distorsión introducida por la parte actora. De las 85 ausencias se indica que 82 (13,5 días lectivos) lo son por motivos justificados. Concretamente, el COVID 19 y el protocolo instaurado por el Gobierno de Navarra (el informe indica que tal nivel de ausencias es normal). Las otras 3 restantes son injustificadas. Un número muy reducido y que no genera comentario o advertencia alguna.

Expuesta y valorada individualmente la prueba se ha de hacer conjuntamente. Y así, nos encontramos con que los hechos sobre los cuales el actor sustenta su pretensión de modificación carecen de un mínimo soporte probatorio. Tan solo viene sustentada tal postura por el propio interrogatorio del demandante y la testifical de su madre. Dos personas claramente enemistadas con la demandada que han incurrido en imputaciones continuas sin prueba que las sustente. Y, según relató el actor, todo vino motivado al tener noticia de que la menor se bañaba junto a un adulto amigo de la demandada. Un hecho sobre el que nada se indica en la demanda, sobre el que no se interrogó a la demandada y que no ha sido probado de ninguna forma. Tampoco se acompañan informes médicos que sustenten las alegaciones de riesgo, afectación psicológica y malnutrición a las que apunta el demandante. Por el contrario, todas las pruebas traídas al procedimiento que tienen su origen en profesionales externos (servicios sociales y centro educativo) exponen una realidad perfectamente normal en la que ni hay indicadores de riesgo ni una situación peligrosa para la menor. Su excepcional rendimiento académico y los comentarios de los profesores así lo acreditan. Por lo tanto, y para finalizar, ni una sola prueba se ha practicado que permita entender necesario el cambio del régimen de custodia.

Lo mismo sucede con la pretensión que la demandada realiza en su escrito de contestación referido a la reducción de la pensión alimenticia. Demandada que, al contestar a las preguntas de la parte demandante, se mostró ciertamente confusa acerca del origen de los fondos con los cuales abona la vivienda y de su situación laboral. Teniendo en cuenta que reconoció en el acto de la vista que presta servicios esporádicos de limpieza. Adicionalmente, se aprecia que la pensión que ha de asumir apenas es de 100 €. Una cantidad mínima para cubrir las necesidades básicas de la menor. Se desestima tal pretensión. En cuanto a la pretensión reconvencional de la autorización para el empadronamiento, tal y como se expuso al comienzo de la vista, habrá de ser planteada a través de los cauces oportunos de la jurisdicción voluntaria.

3.-Sobre la falta de pertinencia de la prueba pericial psicológica interesada como diligencia final.

En último lugar, y ante la insistencia de la parte demandante en que sea acordada esta prueba, este Juzgador, una vez más, se ve en la necesidad de inadmitirla como diligencia final. El resultado de las pruebas practicadas, lejos de añadir confusión y despertar dudas sobre la existencia de riesgo de la menor, expone un escenario muy positivo de la menor: normalidad absoluta, ausencia de factores de riesgo y excelente rendimiento académico con los consiguientes comentarios de sus profesores. Someter a la menor, de 6 años, a una prueba pericial psicológica sería adecuado y pertinente en un contexto de pruebas de una efectiva situación de riesgo que exigiera evaluar su situación y la conveniencia o no de continuar con el actual régimen de guarda y custodia compartida. Nada de ello ha sucedido en este caso. Por lo tanto, el interés superior de la menor exige, necesariamente, que no sea sometida a complejos procesos judiciales y psicológicos cuando no existe motivo para ello. Y, en este supuesto, es claro que no lo hay. Por lo tanto, una vez más, no ha lugar a dicha petición.

4.-Conclusión.

Las razones expuestas han de conducir, en definitiva, a la íntegra desestimación de la demanda al no haberse acreditado, mínimamente, el cambio de circunstancias que legitimaría el cambio del régimen de guarda y custodia de la menor ni la modificación del sistema de pensión actual. Se desestima totalmente la demanda.

TERCERO. - Costas.

En materia de costas, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto no procede hacer expresa condena de forma que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda promovida por D. Genaro (DNI núm. NUM002), representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por la Letrada Dña. María Jesús Viña Hernández, frente a Dña. Bárbara (DNI núm. NUM003) , representada por la Procuradora Dña. Alicia Castellano Huarte y asistida por la Letrada Dña. Nuria Irañeta Huarte. Al mismo tiempo, SE DESESTIMAla petición realizada por la parte demandada en su escrito de contestación.

En materia de costas, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN,ante este Tribunal, por escrito y dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3140000035056120 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez

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