Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 33/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 693/2021 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILUNDAIN MINONDO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 33/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022100027
Núm. Ecli: ES:APM:2022:647
Núm. Roj: SAP M 647:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.096.00.2-2019/0004359
Recurso de Apelación 693/2021 A
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 564/2019
APELANTE:HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR: DÑA. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ
APELADO:AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE
PROCURADOR: D. DAVID TOBOSO PIZARRO
SENTENCIA Nº 33/22
ILMOS. SRES/AS. MAGISTRADO/AS:
Dª. LUISA Mª. HERNÁN-PÉREZ MERINO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres/as. Magistrado/as expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 564/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, el AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE, representado por el Procurador D. David Toboso Pizarro, y de otra, como parte demandada-apelante, HISCOX, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Navalcarnero, en fecha 26 de abril de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMANDO íntegramente la demandapresentada por el Procurador de los Tribunales D. David Toboso Pizarro en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SERRANILLOS DEL VALLE, defendido por el Letrado Dª. Beatriz Sánchez Ruiz, y dirigida contra la entidad aseguradora HISCOX INSURANCE COMPANY LIMITED, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, debo condenar y CONDENO, a la demandada a abonar al actor la suma de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (76.991,63 €), y las costas del procedimiento.
Se devengarán los intereses del art. 20 LCS con cargo a la compañía aseguradora desde la fecha del siniestro, conforme al FJ 6º, hasta su completo pago.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, al que se opuso la parte contraria y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 de enero de 2022.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la aseguradora demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2021, en el seno del juicio ordinario 564/2019, por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Serranillos del Valle contra la aseguradora demandada en reclamación de la suma asegurada en la póliza de seguro formalizada entre las partes, cuyo objeto era prestar cobertura a las fiestas patronales de San Roque 2018 y que, en concreto, en lo que al caso interesa, cubría el riesgo de 'suspensión por tiempo adverso y otras causas excluyendo incomparecencia' del concierto del grupo Hombres G a celebrar el viernes 17 de agosto a las 23 horas en el Polideportivo Adolfo Suarez, siendo la suma asegurada 76.991,63 euros (apartados 3 y 4 de las Condiciones Particulares de la póliza), concierto que hubo que suspender por la lluvia caída dicho día.
La sentencia acoge la tesis del demandante considerando nulos la cláusula adicional de circunstancias climatológicas adversas y el artículo VI.6.3 de las Condiciones Especiales por tratarse de cláusulas limitativas que no fueron negociadas, aceptadas ni suscritas especialmente por el Ayuntamiento por lo que, estimando justificada la suspensión del acto, condena a la aseguradora al pago de la suma asegurada, con los intereses del artículo 20 LCS.
La aseguradora fundamenta el recurso en los siguientes motivos: 1º La contratación de la póliza. Falta de motivación y la valoración de la prueba. 2º.- Incorrecta aplicación de la póliza en cuanto a los daños que son objeto de cobertura. Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artículo 217 de la LEC. Teoría del enriquecimiento injusto. 3º.- Incorrecta aplicación de la póliza en cuanto a las causas de suspensión. Error en la valoración de la prueba. 4º.- Errónea determinación de una cláusula de la póliza como limitativa de los derechos del asegurado y falta de valoración de la prueba, respecto a su aplicación. 5º.- La imposición del interés del artículo 20 LCS.
La parte demandante se opone al recurso.
Hemos de advertir que por razones de orden lógico procederemos a alterar el orden de examen de los motivos en que se articula el recurso de apelación, comenzando por el análisis de la naturaleza de las cláusulas controvertidas.
Ello no obstante, y con carácter previo se ha de resolver la cuestión relativa a la falta de motivación en que incurre la sentencia, según la apelante, cuestión que ha de rechazarse.
La sentencia de esta Sección de 28 de septiembre de 2018, rec. 249/2018 dice:
'Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio , reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre , establece que: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 )', si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.
Aplicando lo anterior al presente supuesto, no puede acogerse que la sentencia recurrida carezca de motivación, pues se exponen los razonamientos jurídicos en los que fundamenta su decisión, valorando la prueba, permitiendo el contenido de la sentencia tomar conocimiento e impugnarlo, como efectivamente ha hecho la apelante, por lo que el motivo no puede ser acogido.
SEGUNDO.- Las cláusulas cuya nulidad mantiene la parte actora y acoge la sentencia son dos: la 'cláusula adicional de condiciones climatológicas adversas' contenida en anexo a la póliza en el que se dice: 'Este anexo formará parte de las condiciones especiales de la Póliza.' La cláusula es del siguiente tenor literal: 'La póliza no cubre los daños o pérdidas derivados de la lluvia, cuando su intensidad no exceda de 3mm/m2 en el intervalo de tiempo que media entre las dos horas antes del momento fijado para el inicio del acto y del montaje y una hora después de dicho momento. (...)
Será condición indispensable que las anteriores circunstancias climatológicas sea confirmadas por el Tomador o Asegurado mediante certificado expedido por la estación meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, AEMET, más cercana al lugar donde se celebra el evento, Pozuelo de Alarcón, con indicación expresa de las cantidades, magnitud, intensidad y periodos de tiempo en el que se han registrado los elementos climáticos que ocasionan el siniestro.'
Por su parte, el artículo VI.6.3 de las Condiciones Especiales establece el deber de aminorar las consecuencias del siniestro en los siguientes términos: ' El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada.
El asegurador que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado siguiendo las instrucciones del asegurador.'
Sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados traeremos a colación la STS de 12 de diciembre de 2019 (Recurso: 3634/2016) que, tras señalar que si desde un punto de vista estrictamente teórico la distinción entre condiciones delimitadoras del riesgo y condiciones limitativas aparece relativamente sencilla, su aplicación práctica en cambio no deja de presentar dificultades, distinción que explica de la siguiente forma:
' En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.
En este sentido, la STS 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifica la más reciente STS 58/2019, de 29 de enero , señala que:
'[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'.
Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones '[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla'.
En definitiva, la precitada STS 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.
La STS 676/2008, de 15 de julio , cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012 , en el esfuerzo jurisprudencial diferenciador entre ambas clases de cláusulas, se refiere a las delimitadoras de la forma siguiente:
'[...] son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )'.
Para la STS 82/2012, de 5 de marzo , debe incluirse en esta categoría las relativas a la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.
De la misma forma la STS 402/2015, de 14 de julio , perfilando igualmente los contornos de dichas condiciones, precisa que:
'[...] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 )'.
El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre ). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.
Un criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es '[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora' ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ( STS 58/2019, de 29 de enero ). En el mismo sentido, se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre , cuando precisa que '[...] incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado'.
Muy gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril , cuando bajo el epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:
'Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente'.
En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS .
Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio y 76/2017, de 9 de febrero ).
Así, dentro de la casuística jurisprudencial, se han declarado como delimitadoras, en un seguro de accidentes, la exclusión de la cobertura por el daño que pueda sufrir el asegurado en calidad de conductor o pasajero de ciclomotores o motocicletas cualquiera que sea su cilindrada ( STS 294/2009, de 29 de abril ); la que establece, en un contrato de seguro de incendio y explosión, la regla valorativa del interés asegurado, es decir la forma de calcular el daño sufrido ( STS 953/2006, 9 de octubre ); la que excluye de la cobertura de un seguro de daños los causados por actos de sabotaje ( STS 5/2004, de 26 de enero ); la cláusula que excluía los riesgos derivados de 'robo, hurto o uso indebido, así como los daños materiales a consecuencia de tales hechos', en un contrato de responsabilidad civil de un taller de reparación de vehículos ( STS 325/2003, de 27 de marzo ); las de delimitación del marco geográfico de la cobertura en un caso de seguro de robo de un coche ( STS 215/2002, de 8 de marzo ); las de subsidiariedad, en las que la compañía de seguros únicamente presta la cobertura para el supuesto en el que los daños o la responsabilidad no esté cubierta por otro seguro ( STS 244/2005, de 14 de abril ); el límite máximo indemnizatorio a la cantidad de 18.000 euros, en un seguro de daños ( STS 71/2019, de 5 de febrero ); o, por ejemplo, las que atribuyen tal condición jurídica a las condiciones particulares relativas a 'capital máximo por siniestro' ( SSTS 15 de julio de 2008, rec. 1839/2001 ; 11 de septiembre de 2006, rec. nº 3260/1999 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1553/2009 entre otras).
Por su parte, la STS 730/2018, de 20 de diciembre , delimita el ámbito del riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil de explotación, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad, al ser este último riesgo propio del seguro de responsabilidad civil profesional. En el mismo sentido, la STS 741/2011, de 25 de octubre entre otras.
Se consideraron, sin embargo, limitativas las cláusulas de exclusión de los daños causados, por conducción en estado de embriaguez, en un seguro voluntario de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico ( SSTS 86/2011, de16 de febrero ; 402/2015, de 14 de julio ; 404/2016, de 15 junio ; 234/2018, de 23 de abril o más recientemente 418/2019, de 15 de julio ); en el seguro voluntario de accidentes, la determinación de la indemnización por incapacidad permanente mediante un porcentaje sobre el capital garantizado en función del grado de invalidez y secuelas, expresado en una tabla contenida en la condiciones generales, en contradicción con las condiciones particulares, en las que únicamente figura una cifra fija, como importe de la indemnización ( STS 543/2016, de 14 de septiembre ); condición general de exclusión por deudas tributarias de los administradores de una sociedad mercantil, en un seguro de responsabilidad civil ( STS 58/2019, de 29 de enero ); 'caída de bultos en las operaciones de carga y descarga', en un contrato de seguro de transporte ( STS 273/2016, de 22 de abril ); cláusula exonerativa de responsabilidad de la aseguradora por el robo de mercancía en espacios o recintos sin la debida vigilancia, en un seguro de transporte ( STS 590/2017, de 7 de noviembre ). Por imperativo legal y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, las cláusulas claim made se consideran limitativas ( STS Pleno 252/2018, de 26 de abril ), hallándose en la actualidad expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS , bajo dicha calificación jurídica.'
A) Aplicando esta doctrina al caso de autos, no cabe duda de que la 'cláusula adicional de condiciones climatológicas adversas' contenida en anexo a la póliza es una cláusula limitativa. El riesgo básico garantizado, a tenor del apartado 3 de las condiciones particulares, lo constituye la ' suspensión por tiempo adverso y otras causas excluyendo incomparecencia' y la cláusula en cuestión es parcialmente excluyente de la más amplia e incondicional, salvo incomparecencia, cobertura del riesgo básico garantizado, condicionando y restringiendo el derecho a la cobertura básica del riesgo hasta el punto de quedar la aseguradora liberada del pago de la indemnización de no concurrir los supuestos expresados en la cláusula adicional (en lo que al caso interesa, lluvia en determinada cantidad acreditada de determinada manera), cuando la única exclusión del riesgo básico es la incomparecencia.
Cabe traer a colación la STS de 22 de marzo de 2021 (Recurso: 3411/2018), que en relación con una póliza de seguro en la que se cubría como riesgo, en abstracto, los daños materiales en los bienes del asegurado causados por lluvia y al mismo tiempo se excluían cuando la lluvia no excediese de 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva, el Tribunal, tras reseñar la jurisprudencia sobre la distinción entre las cláusulas limitativas y las delimitadoras antes referida, concluye: 'De la doctrina jurisprudencial transcrita se puede llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una cláusula limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado, generando confusión en el mismo, hasta el punto de que razonablemente podría creer que estaba acogido a la cobertura del riesgo por lluvia, cuando de forma poco transparente se incluía una condición especial en la página 14 de la póliza, que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos, alterando las expectativas razonables del asegurado, confiado en el texto de las condiciones particulares de la póliza. Este tipo de cláusula que calificamos como limitativa, restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro, la cual no respeta el dictado del art. 3 de la LCS , pues no fue destacada ni aceptada expresamente, por lo que en este aspecto se ha de estimar el recurso de casación.'
Tratándose por tanto de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, está sometida al específico régimen establecido en el artículo 3 LCS cuya interpretación jurisprudencial es unánime ( STS de pleno de 14 de julio de 2015, 15 de julio de 2008 recurso 1839/2001) al exigir no solo que las cláusulas limitativas aparezcan destacadas de modo esencial, sino que también han de ser específicamente aceptadas por escrito, por lo que es imprescindible la firma del tomador, que no debe aparecer solo en el contrato general sino en las condiciones particulares, que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 22 de diciembre de 2008 (recurso 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento anexo en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas.
Pues bien, este no es el caso de autos: la cláusula limitativa se incluye en un documento anexo no firmado, como no lo está el resto del contrato.
A tenor de lo expuesto estaríamos ante una cláusula limitativa no firmada ni aceptada por el tomador, resultando en principio inoponible e ineficaz frente a este.
Ahora bien, aunque la inobservancia de las exigencias de especial aceptación de las cláusulas limitativas que se establecen en el artículo 3 LCS deriva en que no se incorporan al contrato, la jurisprudencia ha admitido que la prueba de que el tomador conocía su existencia y la consintió puede suplir la falta de aceptación expresa a la que se refiere el precepto ( STS 86/2011 de 16 de febrero). La finalidad del precepto es la de establecer un mecanismo que asegure que el tomador tenga conocimiento perfecto de las cláusulas limitativas del aseguramiento, de modo que sepa con la mayor exactitud posible qué elementos son verdaderamente objeto de cobertura. En consecuencia, aún cuando no conste la firma del tomador, si se ha probado que existió tal conocimiento, no puede oponer la falta de incorporación de la cláusula al contrato.
Esto es lo que sucede en el caso que examinamos, lo que nos lleva al análisis del primer motivo de apelación invocado por la apelante.
En el presente caso, la cláusula limitativa en cuestión constaba en la propuesta de seguro remitida por la agencia de suscripción Dual Ibérica a la correduría Aon Gil Carvajal, que intervino en la contratación en representación del Ayuntamiento, y así lo acredita el documento nº 5 de la contestación a la demanda, correo electrónico de fecha 12 de junio de 2018 remitido por Dual a Aon que incluye como documentos adjuntos las condiciones particulares (documento 5.1) y las condiciones generales (documento 5.2), así como la respuesta al oficio remitido a la agencia Dual obrante a los folios 642 y siguientes, en la que la agencia de suscripción manifiesta que sí se remitió cotización al corredor de seguros en la que se incluían las condiciones y términos de la propuesta de seguro (mismos términos que los reflejados en la póliza) el día 11 de junio de 2018, y que esa información es la recogida en el documento nº 5 de la contestación a la demanda.
Que esa propuesta fue remitida por Aon al Ayuntamiento se deduce del correo de 13 de junio de 2018 remitido por Dª Marí Trini a la concejal Dª María Angeles acompañado como documento nº 7 de la demanda: en dicho documento la Sra. Marí Trini dice 'te remito cotización para el Ayuntamiento de Serranillos del Valle según datos aportados', pero esa cotización no se incluye en el cuerpo del correo, de lo que no cabe sino deducir que, aunque la parte actora no los haya aportado, a ese correo se adjuntaban los documentos que el día anterior había remitido la agencia Dual a Aon, pues de lo contrario el correo carecería de contenido.
La propuesta fue aceptada (correo de 17 de julio de 2018) y con fecha 23 de julio de 2018 la Sra. Marí Trini remitió a la Sra. María Angeles la póliza y el recibo, como consta en el propio correo. Esa póliza es la que consta unida a los autos sin diligencia alguna, obrante a los folios 679 y siguientes, que las partes convienen es la respuesta al oficio dirigido a Aon solicitando la aportación de la póliza remitida al tomador del seguro, póliza en todo coincidente con la aportada como documento nº 8 de la de la demanda y en la que figura la cláusula controvertida.
Por todo lo cual se considera acreditado que la parte actora conocía, o al menos pudo conocer leyendo la póliza, la condición limitativa en cuestión, y que la aceptó pues no negoció su eliminación, por lo que no concurre un supuesto de exclusión sorpresiva del aseguramiento. Y no cabe olvidar que, como señala la aseguradora apelante, el Ayuntamiento de Serranillos del Valle no es un simple particular sino una entidad local que cuenta con sus propios servicios jurídicos que le asesoran convenientemente, como resulta del dictamen jurídico que se acompaña como documento nº 22 de la demanda, y a los que no podía pasar desapercibida la trascendencia de una condición limitativa como la que se analiza.
A mayor abundamiento cabe señalar que es criterio de esta Sección que cuando la póliza se concierta con intervención de corredor de seguros, que actúa por cuenta del asegurado, siendo su obligación analizar y defender los intereses del cliente, informándole de los riesgos cubiertos y facilitarle la documentación necesaria, siendo el ejemplar de Condiciones particulares aportadas el remitido al corredor, no puede considerarse que dichas condiciones no fueran aceptadas o que fueran desconocidas por el tomador. Así, la sentencia de 30 de julio de 2018 (Recurso: 142/2018), que cita la SAP La Rioja de 24 de Junio de 2002, que señala: ' El artículo 14.2 de la Ley 9/92, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados (hoy derogado pero de aplicación al caso) establece que 'los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos'; este precepto ha de ponerse en relación con las funciones propias de los corredores de seguros en su condición de mediadores para la perfección y formalización de contratos de seguros entre eventuales asegurados (con los que en realidad traban su relación jurídica) y entidades aseguradoras; esa función consiste, esencialmente y aparte de la de información y de la de puesta en contacto de las partes del futuro contrato, en desarrollar una actividad de tipo técnico consistente en la descripción de los bienes asegurados y en la de su valor para, a tenor de esa información que pone en conocimiento de las aseguradoras, negociar con ésta el importe de la prima en las condiciones más ventajosas para sus clientes, sin que les incumban funciones estrictamente jurídicas sobre la calificación y eficacia (en sentido jurídico) de los contratos en los que han mediado; ahora bien, aunque no les corresponda esta actividad de carácter jurídico, no dejan de ser técnicos en la función que le es propia y, además, personas versadas en todos los aspectos concernientes a los seguros , por lo que deben asumir y cumplir con esa obligación esencial de describir cabalmente los bienes asegurados en términos tales que permita la concurrencia de los requisitos necesarios para que la póliza pueda surtir eficacia, como establece el precepto antes mencionado.
B) Por su parte, el artículo VI.6.3 de las Condiciones Especiales es reproducción literal del artículo 17 LCS, que impone al asegurado o al tomador del seguro el deber de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, con idénticos efectos a los previstos en la póliza. Huelga por tanto cualquier comentario respecto de la obligatoriedad y efecto vinculante para el tomador de dicho artículo.
TERCERO.- Partiendo por tanto de la validez y obligatoriedad de las cláusulas examinadas, procede determinar si se dieron las condiciones previstas para que se produzca la cobertura reclamada. El examen de esta cuestión nos conduce al análisis de los motivos tercero y cuarto del recurso.
Presupuesto necesario es que se acredite que la suspensión del concierto del grupo Hombres G tuvo lugar por causa de lluvia.
Que llovió es un extremo que no discute la aseguradora en la contestación, que centra su oposición en dos aspectos principales: que la demandante incumplió su obligación de proteger debidamente los equipos eléctricos y electrónicos y que la intensidad de la lluvia no excedió de 3mm/m2.
A) Comenzaremos examinando este segundo motivo de oposición, que se desarrolla en el motivo cuarto del recurso.
Atendiendo a las condiciones contractuales y aplicando los principios sobre carga de la prueba resulta que el Ayuntamiento debe acreditar que su intensidad excedió de 3mm/m2 entre las dos horas antes del momento fijado para el inicio del acto y del montaje y una hora después de dicho momento; y la aseguradora por su parte debe acreditar la causa de exclusión pactada, esto es, que la lluvia no revistió tal intensidad. Todo ello de conformidad con el artículo 217 LEC, teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria.
La parte actora ha 'confirmado', en expresión de la cláusula adicional, razonablemente la realidad de las precipitaciones mediante el informe de la Agencia Estatal de Meteorología aportado como documento nº 15, y decimos razonablemente porque la exigencia de la póliza de que se justifiquen cantidades, magnitud, intensidad y periodos con base en los datos de una estación meteorológica distante más de 25 kilómetros del lugar, tratándose en el caso de una tormenta de verano, que se concreta en determinadas áreas, pudiendo ser muy intensa en una zona y en otra cercana de escasa intensidad, resulta prácticamente una prueba diabólica, debiendo entenderse suficiente el informe aportado para cumplir la exigencia contractual.
El problema es que ese informe no refleja magnitudes y por ello ambas partes han acudido a otras pruebas para acreditar, la actora que la cantidad caída excedió de 3mm/m2 y la aseguradora que no excedió de dicha cantidad.
Son de interés las declaraciones de los diversos testigos presentes en el lugar (jefe de la Policía Local, concejal de cultura Sra. María Angeles, técnico de Apysistem, técnico electricista municipal) coincidentes en el sentido de que la lluvia caída entre la 20.30 y las 21.15 fue intensa y copiosa, pero tampoco concretan magnitudes, por lo que ha de acudirse a la prueba pericial.
En efecto, la dimensión de la precipitación hay que extraerla de los informes periciales emitidos, y lo primero que hay que señalar al respecto es que la prueba pericial ha de ser valorada conforme a 'las reglas de la sana crítica', valoración que no puede referirse a los conocimientos estrictamente técnicos o científicos que requieren como presupuesto el objeto de la pericia, conocimientos de los que carecen los órganos judiciales (y precisamente para suplir esa falta está prevista legalmente la prueba pericial), sino que ha de proyectarse, más bien, sobre las bases y el método o procedimiento empleado por los peritos para aplicar esos conocimientos especializados y llegar a la conclusión que mantienen.
Pues bien, partiendo de estas consideraciones han de analizarse los dos informes periciales aportados por las partes al objeto de determinar la cantidad de lluvia caída. En ambos casos se trata de informes de gran complejidad emitidos por peritos de suficiente formación técnica que han empleado métodos diferentes.
El perito de la parte actora, Sr. Ángel Daniel, acudió al modelo Hirlam de predicción de la Aemet con Reanálisis ERA 5 del Centro Europeo de Predicción del Tiempo a Medio Plazo, complementado con fotos de infrarrojos de satélites. Por su parte, los peritos de Meteosim aplicaron una técnica de modelización de predicción numérica utilizando el modelo de referencia WRF, partiendo de un análisis previo sinóptico y mesoescalar complementado con datos de observación procedentes de las estaciones meteorológicas próximas al lugar.
Ambos peritos reconocieron en sus respectivos informes y en sus intervenciones en el acto del juicio que los modelos tiene un cierto componente de incertidumbre o aleatoriedad y que por ello deben ser interpretados o completados, lo que el perito de la actora hace acudiendo a las fotos de infrarrojos de satélites y los peritos de la demandada a datos de las estaciones meteorológicas próximas.
Pues bien, los peritos de la aseguradora concluyeron, tras una exhaustiva explicación técnica, que ' los resultados obtenidos mediante la modelización atmosférica no diagnostican precipitaciones sobre el punto del siniestro. Si se tiene en cuenta la incertidumbre existente en el estado de arte actual de la modelización meteorológica relativa a la localización espacio-temporal de la precipitación, y en particular, en eventos de precipitación de origen colectivo, se considera que el valor máximo diagnosticado por el modelo en la zona del siniestro no fue superior a los 3mm durante la jornada del 17 de agosto de 2018, valor que establece la póliza de seguro para la cobertura de daños o pérdidas derivadas de la lluvia.'
Analizando esta conclusión a la vista de las demás pruebas obrantes en autos, especialmente de la documental y las testificales, es claro que los resultados obtenidos mediante la modelización atmosférica que no diagnostican precipitaciones sobre el punto del siniestro son totalmente erróneos, pues no hay duda, ni es cuestión discutida, la realidad de las mismas, lo que hace temer que el diagnóstico de los peritos autores del informe sobre el valor máximo de la precipitación realizado con base en dicho modelo puede ser igualmente erróneo. Además, habida cuenta los márgenes de error que los peritos reconocen a su modelización, no se alcanza a comprender como son capaces de inferir un umbral tan concreto, 3 mm, que según el informe no se habría alcanzado, cuando una mínima variación al alza ya supondría que se habría superado el umbral y la cobertura del seguro produciría efecto. La conclusión obtenida no puede tomarse como un resultado con validez científica que fije sin margen de error el límite entre dos situaciones, la cobertura y la exclusión de cobertura, y aparenta ser una conclusión más bien voluntarista, cuyo objeto es adaptarse a la póliza de seguro y de ahí la innecesaria mención que a dicha póliza se hace en las conclusiones del informe.
A la vista de lo cual las dudas sobre la intensidad de la lluvia deben resolverse conforme a las conclusiones del perito de la parte actora, en las que no se ha constatado error alguno. Las apreciaciones del perito con base en los datos proporcionados por las fotografías del satélite que inserta en su informe, explicadas en el mismo y extensamente en el acto del juicio, resultan plenamente coincidentes con la realidad de las precipitaciones, acreditada por otros medios de prueba que justifican lo que ocurría debajo de las nubes, en expresión de la parte apelante. Considera la Sala que la pericial mencionada, con el complemento de los testigos que han declarado en el proceso, es una prueba lo suficientemente fiable y precisa para entender razonablemente acreditado que la lluvia caída superó ese umbral contractual de 3mm/m2.
B) Al incumplimiento de la obligación de la parte demandante de proteger debidamente los equipos eléctricos y electrónicos se refiere la apelante en el motivo tercero del recurso.
Considera la apelante, a tenor de las declaraciones del jefe de la Policía Municipal, el técnico electricista municipal y el técnico de luz y sonido representante de la empresa Music Stage Apsystem, que la causa de la suspensión del concierto fue que el equipo de iluminación y vídeo y el equipo de distribución de corriente eléctrica se dañaron por el agua y ello podría provocar un alto riesgo para el personal y las personas asistentes al recinto, lo cual en modo alguno excluye la cobertura pues no debe olvidarse que el riesgo básico cubierto, apartado 3 de las condiciones particulares, es la 'suspensión por tiempo adverso y otras causas excluyendo incomparecencia', y no cabe duda de que la existencia de equipos eléctricos y electrónicos dañados por la lluvia es un riesgo manifiesto que hace necesaria la suspensión del concierto, lo que encaja plenamente en el riesgo garantizado.
Se refiere también la apelante al nivel de protección IP de los equipos de iluminación y distribución que resultaron dañados por el agua, considerando que no estando protegidos ante lluvia, solo ante salpicaduras a tenor de la declaración del representante de Music Stage, el Ayuntamiento no ha cumplido con el condicionado de la póliza, 'escenario descubierto con equipos eléctricos debidamente protegidos'.
Efectivamente, en el apartado 3 de las condiciones particulares 'Riesgos garantías y partidas de la póliza' en la descripción del riesgo se consigna 'Escenario descubierto con equipos eléctricos y electrónicos debidamente protegidos'.
La cuestión es qué se entiende por equipos eléctricos y electrónicos 'debidamente protegidos', ya que la expresión puede ser definida como oscura o ambigua: puede referirse a protección contra lluvia, viento u otros fenómenos atmosféricos, a sistemas de protección frente a incidencias de los propios aparatos o del suministro eléctrico, o incluso a protección frente a robos.
De la redacción de la póliza no resulta la obligación de que los equipos contaran con la determinada protección IP contra lluvia a la que se refiere la apelante.
Debemos remitirnos a la aplicación del canon hermenéutico 'contra proferentem', que recoge el artículo 1288 CC y que la jurisprudencia viene aplicando a los contratos de seguro ( SSTS de 4 de julio de 1997, de 23 de junio de 1999), señalando la necesidad de una interpretación en el sentido más favorable para el asegurado con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato.
Por lo que no se aprecia el incumplimiento del condicionado de la póliza a que se refiere la apelante en este motivo del recurso.
CUARTO.- Procede a continuación examinar el motivo relativo a la valoración del daño. La parte apelante discute la cantidad concedida en la sentencia, coincidente con la suma asegurada, concretando su discrepancia en los siguientes puntos:
a) El concierto de Hombres G no fue cancelado sino aplazado al 2 de septiembre por lo que los gastos irrecuperables cubiertos (artículo VIII.8.1 de las Condiciones Especiales) se limitarían al sobrecoste consiguiente.
Las testificales de la concejal de cultura y especialmente del interventor municipal acreditan que se contrataron y pagaron dos conciertos, el suspendido el día 17 y el celebrado el día 2 de septiembre; por tanto, la cobertura alcanza a los gastos desembolsados por el primero, servicio técnico y caché, sin que a ello obste que las entradas abonadas por el público para el concierto suspendido fueran válidas para el segundo ni la apelante haya acreditado, más allá de suposiciones y conjeturas, que se tratara de una serie de conciertos inicialmente prevista.
b) Los pagos acreditados con la documental aportada con la demanda son inferiores a la suma concedida.
Revisando dicha documentación se acreditan pagos por las siguientes cantidades:
-Hombres G 48.400 euros
- Raider Hombres G (Music Stage Apsystem SL) 12.926,97 euros
-Montaje Escenario (Atracciones Avenida SL) 5446 euros
-Seguridad (Desarrollo y Servicios Pleno) 4.886,83 euros
-Entradas y carteles (Gráficas Solano SL) 511,88 euros
-Plan de autoprotección destinado al concierto de Hombres G ( Cecilio) 5.909,50 euros
-Carteles (Zigzag Proyectos para el espectáculo SL) 332,75 euros
-Generador (Engrases Soba SL) 241,50 euros
-Publicidad (Radio Estudio SA) 2.206,77 euros
-Grúa (Grúas Amador SL) 365 euros
-Grupo Electrógeno (Syox SGI) 373,29 euros.
Aún excluyendo la factura de Toi Toi Sanitarios Moviles S.A por importe de 1.995,29 euros para la colocación de sanitarios desde el 10 al 18 de agosto de 2018, las cantidades acreditadas como perjuicios derivados de la cancelación del concierto de Hombre G ascienden a 81.600,49 euros y superan la suma asegurada por lo que, siendo cierto que la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro ( artículo 27 LCS), en este caso la cantidad reclamada no supera la suma asegurada, lo que excluye pueda hablarse de situación de enriquecimiento injusto por parte del asegurado.
Ahora bien, lo que sí concurre, como señala la aseguradora, es una situación de infraseguro dado que el valor del interés asegurado es superior a la suma asegurada, de suerte que la aseguradora debe resarcir el daño tomando en cuenta la proporción existente entre la suma asegurada y el valor del interés ( artículo 30 LCS). En este caso existe un infraseguro del 5,65%, cantidad en la que deberá reducirse la indemnización al no haberse excluido en la póliza, por lo que el importe de la indemnización ascenderá a 72.641,63 euros.
QUINTO.- Por último, impugna la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el devengo de los intereses del artículo 20 LCS, sosteniendo que en tanto no cobre firmeza la sentencia donde se establezca la existencia de la contingencia e invocando causa justificada que impide su devengo de acuerdo con el artículo 20.8 de la LCS.
Respecto al citado precepto la STS de 6 de septiembre de 2021 (Recurso: 3857/2018) realiza un resumen de la jurisprudencia: ' En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero hemos dicho sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo siguiente:
'Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).
En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).
En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : '[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS '. De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre '.
Por ello en el presente caso estimamos que no existe causa justificada que excluya el retraso imputable a la aseguradora pues aunque exista discrepancia en torno a la cobertura del siniestro, ello no basta para la exoneración del recargo en que consisten los intereses de demora, sin que en este caso se haya acreditado, como se ha visto, esa supuesta ocultación de información por parte del asegurado a que se refiere la apelante.
SEXTO.- Es de aplicación el artículo 394 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia, sin que proceda expresa imposición respecto de las de la demanda pues solo se acoge parcialmente la pretensión.
Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer imposición de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HISCOX S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2021 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 564/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Navalcarnero, que se revoca y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Serranillos del Valle condenamos a Hiscox S.A. Sucursal en España a pagar a la actora la cantidad de 72.641,63 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia.
No se hace especial imposición de las costas de la apelación.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
