Sentencia CIVIL Nº 33/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 33/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 161/2021 de 02 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 33/2022

Núm. Cendoj: 48020370032022100026

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:282

Núm. Roj: SAP BI 282:2022

Resumen:
PRIMERO.-Cuestion Previa. Nulidad de la sentencia. Infraccion del derecho de Tutela Efectiva. Denegacion indebida de la Prueba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-18/000430

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0000430

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 161/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika - UPAD / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 78/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Augusto y Antonieta

Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DACQUISTO TOÑA y MONICA DACQUISTO TOÑA

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL PINEDA USPARITZA y RAFAEL PINEDA USPARITZA

Recurrido/a / Errekurritua: DIRECCION000 NUM000 MUNGIA C.P.

Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Abogado/a/ Abokatua: SILVIA MEDINA CASTRO

S E N T E N C I A N.º 33/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a dos de febrero de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 78/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika - UPAD, a instancia de D. Augusto y Dª. Antonieta, apelantes-demandantes, representados por la procuradora D.ª MONICA DACQUISTO TOÑA, y defendidos por el letrado D. RAFAEL PINEDA USPARITZA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MUNGIA, apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª MIREN MAITE ALBIZU ORBE y defendida por la letrada D.ª SILVIA MEDINA CASTRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de enero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' PRIMERO.-QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTElas DEMANDAS ACUMULADAS de fechas 24 de febrero y 11 de mayo de 2018, formuladas ambas por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA CRUZ CELAYA ULIBARRI, en nombre y representación de D. Augusto y Dña. Antonieta frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE LA LOCALIDAD DE MUNGIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MAITE ALBIZU ORBE, y en consecuencia:

1.- HE DE DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ACTORES EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA ORDINARIA DE PROPIETARIOS DE 3 DE MARZO DE 2016.

2.- HE DE DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA ORDINARIA DE PROPIETARIOS DE 3 DE MARZO DE 2016.

3.- HE DE ACORDAR y ACUERDO DECLARAR LA VALIDEZ y VIGENCIA DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS DE FECHAS 3 de MARZO DE 2016 Y 21 DE FEBRERO DE 2018.

4.- DEBO DESESTIMAR EL RESTO DE PETICIONES ACUMULADAS INTRODUCIDAS EN AMBAS DEMANDAS, Y VALORADAS COMO ACCIONES ACUMULADAS PRINCIPALES O SUBSIDIARIAS; y en consecuencia DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa la Comunidad de Propietarios demandada de la totalidad de pedimentos instados en su contra.

SEGUNDO.-Las costas procesales causadas en el presente procedimiento, que contiene el procedimiento acumulado 183/18, seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Gernika, han de ser impuestas ÍNTEGRAMENTE, a los demandantes D. Augusto y Dña. Antonieta, y en correspondencia a ambos procesos acumulados'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 161/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-Habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 1 de febrero de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestion Previa.Nulidad de la sentencia. Infraccion del derecho de Tutela Efectiva. Denegacion indebida de la Prueba.

La parte apelante en su recurso de apelacion interesó la reproducion de la practica de la prueba que en la primera instancia a su entender fue indebidamente denegada, dictando la Sala Auto de fecha 21 de Abril 2021 desestimando su peticion.

En todo caso y habiendo interesado en su escrito del recurso en el suplico la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones para que se practique la prueba y se dicte nueva resolución, decir que en punto a la alegada nulidad con retroaccion de la actuaciones, el art. 238 LOPJ (y, en parecidos términos el art. 225 LEC ), establece:

' Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

(....)

3º cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

Por su parte, el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en parecidos términos, el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) establece:

'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales'.

Ahora bien, para apreciar la existencia de una indefensión hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ).

Y la misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio 2010 , cumple recordar al apelante que 'para que exista vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE es menester que se produzca una indefensión de carácter material, pues el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el principio de efectividad que informa este derecho constitucional postula dicha interpretación del concepto de indefensión. Debiendo entenderse por indefensión, la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva( STC 186/1997 , 153/2001 , 158/2001 , 185/2001 , 216/2002 ). No es suficiente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material'.

A su vez es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación a la falta de motivación denunciada como fundamento para la nulidad pretendida. como ya se dijo en la setencia de 27 de julio de 1994, que '...concurre falta de motivación en la resolución, no cuando se justifica por ausencia de puntual cita de preceptos legales, sino que hay que referirla en cuanto concurra ausencia de la expresión del proceso lógico-jurídico que conduce y determina el fallo decisorio, es decir que las sentencias han de reputarse motivadas cuando deciden puntos de la controversia, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada y haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho [ Sentencias de 20 febrero 1993 (RJ/1993/1002 ), que cita las del Tribunal Constitucional de 28 octubre 1991 (RTC/1991/199 ), 7 junio 1989 (RJ/1989/4348 ), 30 abril 1991 ( RJ/1991/3115 ) y 7 marzo 1992 (RJ/1992/2006)]. Conforme a todo lo cual, no viene a ser preciso que la necesaria argumentación, que no ha de ser irracional o arbitraria [ Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 abril 1993, número 124/1993 (RTC/1993/124)], sea agotadora o repleta de argumentos, sino que resten fluidez al discurso decisorio, con lo que la brevedad o parquedad de las razones - que tampoco es el caso de autos, al se totalmente inexistente- vengan a representar falta de motivación.

Todo ello debe ser relacionado con la doctrina reiterada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la materia, y en concreto la Sentencia del primero de los citados nº 149/87 de 30 de septiembre , si bien dictadas al amparo de la legislación anterior, nos sirven como criterio interpretativo. En la misma se establece que ha de considerarse ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues aunque el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, el recibimiento a prueba en la segunda instancia cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la sentencia que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto, esto es, los llamados hechos nuevos; o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica de la prueba no sea imputable a quien la pretende después.

Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo al amparo de lanueva Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otras, en la sentencia de Civil sección 1 del 17 de Enero de 2008 (ROJ: STS 133/2008) Recurso: 81/2001 Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA cuando nos dice: 'Se coincide, con la Sala de instancia, que, en efecto, no se daba ninguna de las circunstancias que permitían acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, que es siempre excepcional , tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala -Sentencias de 29 de diciembre de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre las más recientes'.

En conclusion; si la parte apelante ha interesado la reproduccion de la practica de la prueba que solicitó en la instancia y le fue denegada, e igualmente la Sala ha dictado resolucion motivada en relacion a la desestimacion a la práctica en esta segunda instancia, no puede ser apreciada indefension en cuanto que la parte que invoca tal infracción ha obtenido respuesta a su pretension.

SEGUNDO.-Planteamiento del asunto.

Por la parte demandante, D. Augusto y Dª Antonieta, se presentó demanda de impugnación de acuerdos comunitarios en fecha 22 de febrero 2018 interesando que se declare:

'1º. Que el acuerdo de aprobación del Presupuesto de Obra de Rehabilitación Energética del Edificio de viviendas del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Mungia, valorado por el contratista Loizaga en a suma de 326.149,03 euros, fue adoptado en la sesión celebrada por la Junta de Propietarios de fecha 3 de marzo de 2016, sin la mayoría cualificada de las tres quintas partes del total de las cuotas de participación de los condueños que exige la Ley de Propiedad Horizontal, en materia de eficiencia energética, siendo dicho acuerdo nulo de pleno derecho así como todos aquellos que se deriven del mismo, relacionados con las obras de instalación del SATE.

2º. Que aun siendo el Acuerdo adoptado válidamente, los demandantes como titulares del Pabellón Industrial Aldatzpe integrado por el Semisótano y plantabaja, no están obligados a contribuir con su porcentaje de participación en el coste de las obras de modificación de a envolvente del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Mungia, mediante la instalación de Aislante Térmico por el Exterior del Edificio o SATE, por no ser necesaria para un adecuado mantenimiento y conservación del inmueble, cuyo deber de la Comunidad está en la reposición de las piezas cerámicas desprendidas en la fachada Sureste o principal, y el SATE es una carga desproporcionada y una innovación o mejora, cuyo pago están exonerados los propietarios del pabellón industrial como disidentes y contrarios a la liquidación girada por la Juta de Propietarios de 21 de febrero de 2018.

3º. Se proceda por la Comunidad de Propietarios al reintegro a los demandantes del importe abonado de 13.300,74 euros, que se consignaron en la cuenta de la Comunidad, en base al presupuesto de oba confeccionado por el Arquitecto Urbano, para la reposición del revestimiento cerámico desprendido en la fachada principal, de acuerdo con el Informe Técnico de la Edificación, al declinar la Comunidad por dichas obras en la fachada principal y optar por la Rehabilitación Energética de todo el edificio mediante el sistema SATE.

4º. Se requiera a la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Mungia, en la persona de su Presidente/a, al objeto de convocar Junta Extraordinaria de Copropietarios, con el fin de adaptar los porcentajes de las cuotas de participación en los elementos comunes del pabellón industrial y de las 19 viviendas del edificio, a los porcentajes establecidos en el Título del Régimen de Propiedad Horizontal de la escritura pública de 25/04/1966, del 24% y del 76%, en lugar de los porcentajes del 25% y del 75%, establecidos actualmente.

Subsidiariamente: Que aun siendo válido el Acuerdo adoptado, los demandantes como propietarios del Pabellón Industrial Aldatzpe, integrado por el Semisótano y la Planta Baja, no están obligados a contribuir con su porcentaje de participación al pago de las obras de instalación del Aislamiento Térmico por el Exterior del edificio o SATE:

- -Al existir una exoneración genérica de gastos en el Título Constitutivo del Régimen de la Propiedad Horizontal, expresado en la Escritura Pública de 25/04/1966, que comprende no solo los ordinarios de conservación y mantenimiento, sino los extraordinarios de cambios sustanciales y de modificación, por el no uso de los servicios comunes por los cuales los demandantes no abonan cuota alguna.

- -Al estar excluido el Pabellón, Planta Baja y Semisótano, del Proyecto de Rehabilitación Energética del Edificio de Viviendas del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Mungia, en coherencia con el ámbito de aplicación del Documento Básico de Ahorro de Energía (DB-HE) del CTE, que excluye expresamente a los talleres, lo que avala que el Certificado Energético pretenda la mejora de la eficiencia energética de las plantas 1ª a 4ª, más el ático.

- -Se reiteran los apartados 3º y 4º de la petición principal.

Con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios demandada, si se opusiere, [...]'

A dicha demanda se acumuló la también interpuesta por la misma parte apelante en fecha 11 de mayo de 2018 y la que literalmente solicitaba:

' 1º. Que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios celebrada el 21 de febrero de 2018, en los asuntos señalados con los números 1, 4 y 5, se impugnan judicialmente por ser contrarios a la Ley y al Título de Constitución del Régimen de la P.H., al presentar como asunto nº 1, la liquidación final de la obra sin que se hiciera el mínimo comentario sobre la misma, aprobándose acto seguido con grave perjuicio para los demandantes una liquidación de deuda sin la aprobación previa de la liquidación de las OBRAS, y con arreglo a un coeficiente de participación ilegal al no corresponder con el establecido en el Título de Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal en la Escritura púbica de 25/04/1965, (sic).

2º. Que los demandantes, titulares del Pabellón Industrial Aldatzpe, integrado por Semisótano dedicado a taller de reparación de vehículos y Planta baja, no están obligados a contribuir como disidentes en el coste de las obras de modificación de las envolvente del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000, mediante la instalación de Aislamiento Térmico por el Exterior, por tratarse de obras de reforma, mejora e innovación, no necesarias para el mantenimiento y conservación del inmueble, lo que excedía de la mera reposición de las plaquetas cerámicas desprendidas solamente en la fachada principal, siendo el Aislamiento Térmico del Edificio, una carga desproporcionada, a cuyo pago están exonerados los propietarios del Pabellón por su condición de disidente.

3º. Se proceda por la Comunidad de Propietarios al reintegro a los demandantes del importe abonado de 13.300,74 euros, que se consignaron en la cuenta de la Comunidad, para hacer frente a los gastos de reposición de las placas cerámicas desprendidas de la fachada principal, y no para abonar las obras de rehabilitación Energética de las cuatro fachadas, mediante el aislamiento térmico de la envolvente.

4º. Se requiera a la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de DIRECCION000, en la persona de su Presidente, al objeto de convocar Junta de Propietarios, a fin de adaptar los porcentajes de participación del Pabellón Industrial y las 19 viviendas del edificio, a los porcentajes establecidos en las Escritura Pública de constitución de R.P.H., de 25/04/1966, y en las Escrituras de Compraventa de la planta baja de 02/08/1972 y del semisótano de 16/08/1982, consistentes en el 24% para el Pabellón y el 76 % para su distribución entre las viviendas del inmueble.

Subsidiariamente, se solicita: Que los demandantes, propietarios del Pabellón Industrial Aldatzpe, integrado por el Semisótano y la planta baja, no están obligados a contribuir al pago de las obras de Rehabilitación Energética del edificio mediante la instalación del Aislamiento térmico por el exterior:

1º. Por tener reconocida una exención genérica por el no uso de los servicios comunes en el Título de Constitución del Régimen de la Propiedad Horizontal, plasmado en la Escritura Pública de 25/04/1966, que comprende no solo los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento, sino los extraordinarios de cambios sustanciales y de modificación.

2º. Al estar excluido el Pabellón Industria, integrado por el Semisótano y la Planta Baja, del Proyecto de Rehabilitación Energética del Edificio de Viviendas del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Mungia, que excluye expresamente a los 'talleres', como se desprende del Certificado Energético del Edificio, que registra la mejora energética solamente en las plantas 1ª a 5ª, de uso exclusivo de vivienda.

3º. Se mantienen los apartados 3º y 4º de la petición principal, que no se reproducen para no pecar de reiterativos, con expresa petición de condena a la demandada en las costas causadas, [...]'.

TERCERO.-Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Mungia se contestó a la demanda interpuesta en febrero de 2018 invocando falta de legitimación activa al no haber abonado la parte demandante las cantidades que adeudaban a la comunidad devengadas por gastos ordinarios; caducidad de la acción al pretender impugnar acuerdos comunitarios habiendo transcurrido el plazo de 1 año desde que se acordaron; acuerdos válidos por estar aprobados con mayoría necesaria; ejecución de la obra a ejecutar necesaria y no de mejora; inexistencia de exención del demandante en los estatutos para no contribuir a los gastos de mantenimiento de fechada; abuso de derecho y teoría de los actos propios en cuanto a que abonaron la cantidad que los mismos consideraban como ajustada para la reparación de la fachada; interesando por ello la desestimación de la demanda.

En idénticos términos se contesta a la demanda que se plantea por el mismo apelante en fecha 11 de mayo de 2018 y que es acumulada a este procedimiento.

CUARTO.-Fijados los términos del debate, la primera cuestión que se debe analizar se concreta a la caducidad de la acción en tanto que solo en caso que se considere que la impugnación de los acuerdos que pretende el demandante se haya realizado dentro del plazo que el artículo 18 de la LPH establece, procederá analizar el resto de las cuestiones controvertidas y antes expuestas.

Dice la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia dictada por la Sección 5ª en fecha 28 de mayo de 2020 que:

'El artículo 18 de la Ley de propiedad Horizonta l establece que cuando los acuerdos nulos adoptados por la Junta de propietarios sean contrarios a cualquier precepto de la LPH o de los Estatutosde la Comunidad, el plazo de impugnación es un PLAZO DE CADUCIDADde UN AÑO. Esto viene a significar, que si el comunero no impugnajudicialmente el acuerdo de la Comunidad de propietarios dentro del PLAZO DE CADUCIDADDEL AÑO, por mucho que fuese un acuerdo nulo en su adopción por contravenir cualquier precepto de la LPH o de los Estatutos, el acuerdo se SUBSANA y ya no podrá oponerse al mismo, es decir, aunque fuese nulo en un principio, sus efectos se CONVALIDANpor el transcurso de ese año.

Es reiterativo, por haber sido tratado en numerosas ocasiones,señalar la posibilidad legal de impugnar el acuerdo, pues lo que hay que tener en cuenta es que lo adoptado en Junta, es válido y ejecutivo desde ese momento por lo que si un comunero considera que se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el art. 18 de la LPH, no deberá esperar a que este acuerdo se pueda tratar en otra Junta con la posibilidad de poderlo revocar, pues recordemos que existe un plazo para la repetida impugnación de tres meses, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Ahora bien, repetimos, lo adoptado puede volver a incluirse en el Orden del día de la próxima Junta a celebrar y ésta, al ser soberana, puede decidir dejarlo sin efecto, ahora bien, siempre cumpliendo los requisitos previos para la adopción, es decir, necesita estar incluido en el Orden del día como señalan las sentencias de la AP Alicante, Sec. 5.ª, 67/2016, de 22 de febrero (SP/SENT/860673 ) y la AP Madrid, Sec. 20.ª, 433/2010, de 23 de junio (SP/SENT/520891), entre otras y desde luego, siempre que se trata de acuerdos no ejecutados, como establece la sentencia de la AP Madrid, Sec. 14.ª, 178/2006, de 13 de marzo (SP/SENT/88344). Sí, pero con un límite, de tal modo, no podrá hacerse cuando suponga un perjuicio para algún propietario. Así, la Junta de Propietarios puede, en términos generales, revocar un acuerdo adoptado con anterioridad pero, salvo que lleve consigo perjuicio para un determinado propietario que ha obtenido una situación que la Comunidad debe respetar, como actos propios vinculantes. Así se ha pronunciado, entre otras, las sentencia de la AP Alicante, Sec. 5.ª,195/2014, de 17 de junio (de la AP Barcelona, Sec. 19.ª, 27/2006, de 26 de enero ).

No podemos olvidar que si no se impugna judicialmente en la forma y plazos del art. 18 LPH, el acuerdo será válido y ejecutivo, así se ha pronunciado, por ejemplo, la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 2-7-2015 pues en el régimen de propiedadhorizontal, como viene recogiendo la jurisprudencia, entre otras la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, 5-3-2014 (SP/SENT/755856), únicamente hay acuerdos nulos de pleno derecho cuando se trata de infracción de Ley diferente al régimen de propiedadhorizontal, pues en ésta solo cabe la anulabilidad, toda vez que, conforme el art. 6.3 del Código Civil, en dicha LPH se establece un efecto distinto, concretamente en el art. 18.

La STS de 5 marzo de 2014 sobre acuerdos nulos adoptados por la Junta de propietarios 1.- El Tribunal Supremo resalta que la doctrina de esa Sala apunta a la posible nulidad de pleno derecho en los casos de contravención por los acuerdos comunitarios de otra ley que no sea la de PropiedadHorizontal. 2.- Recuerda el Alto Tribunal a través de otras sentencias anteriores que ya se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de PropiedadHorizontal o delos Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tan insubsanable por el transcurso del tiempo. 3.-De esta doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos adoptados por la Comunidad que infrinjan la Ley de Propiedad HorizontalQUEDARÁN CONVALIDADOS SI NO SE RECURREN EN EL PLAZO ESTABLECIDO'.

QUINTO.-Y en el presente caso; atendiendo a los acuerdos que la parte apelante en el suplico de la demanda interesa y que fueron acordados en fecha 3 de marzo de 2016 y ello aunque en la demanda acumulada se interesa la nulidad de los acuerdos tomados en junta de propietarios de fecha 21 de febrero de 2018, ello lo es derivado de lo acordado en fecha marzo del 2016, en tanto que en la junta de febrero de 2018 se viene a acordar la liquidación correspondiente a cargo de cada comunero, es decir viene a ser consecuencia de la ejecutabilidad del acuerdo previo en el que se aprueba una obra a ejecutar y a cargo de todos los comuneros por considerar que debe ser sufragado por todos los miembros de la comunidad y de la que se conoce por los demandantes; y por ello el plazo legalmente fijado para impugnar dichos acuerdos se comienza a contar desde marzo del 2016 (día 3) sin que se pudiera alegar desconocimiento o falta de notificación a la parte demandante a fin de proteger su derecho de impugnación, por cuanto como dice la sentencia recurrida es manifiesto que los demandantes instaron medidas cautelares interesando precisamente la suspensión de los acuerdos tomados el 3 de marzo de 2016, y que fueron denegadas sin que interpusieran, ni siquiera en el mejor de los supuestos para el demandante, tras el auto de fecha 10 de noviembre de 2016, en el que se desestima de forma definitiva su petición de suspensión, demanda de impugnación de dichos acuerdos; recordando que los plazos del artículo 18 de la LPH son de caducidad, es decir, que no permiten interrupción.

Dice la parte apelante que los acuerdos tomados e impugnados en el presente procedimiento son radicalmente nulos y por tanto no sometido a ningún plazo, y que por tanto la sentencia recurrida no resuelve tal cuestión siendo por tanto incongruente al desviarse entre lo resuelto y lo pedido; es decir, alega infracción del principio de congruencia en relación con el dispositivo del derecho de las partes; a tales extremos basta recordar que como se dice en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia dictada en el AOR 160/2021:

'Incongruencia.

En segundo lugar, se impugna la Sentencia por incurrir en incongruencia y falta de motivación según la actora al no recoger pronunciamiento alguno acerca de dos conceptos reclamados en la demanda: los gastos de licencia, seguridad y gestión de residuos, así como la aplicación del IVA.

Según el artículo 218.1 de la Ley de enjuiciamiento civil :1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

De acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, de la cual exponente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 1ª de 6 de junio de 2017 desde la perspectiva de la incongruencia, el incumplimiento del requisito de la exhaustividad se producirá cuando no se resuelva algún punto litigioso o cuando el fallo omita algún pronunciamiento necesario, y no así cuando la sentencia sea completa, dando respuesta en el fallo a todas las peticiones de las partes, pero carente de motivación. En definitiva, la incongruencia por omisión se producirá cuando la sentencia no se pronuncie sobre todas las pretensiones formuladas por el actor o demandado o no decida sobre todos los puntos litigiosos o todos los extremos planteados'.

SEXTO.-En consecuencia la infracción alegada en el recurso de apelación no puede ser estimada en cuanto que denunciada por la comunidad demandada la caducidad de la acción, el juez analiza la pretensión del demandante y en relación al contenido de los acuerdos comunitarios impugnados, estima que el plazo para impugnar ha trascurrido, más cuando la parte demandante apelante se insiste, pretendió la suspensión de dichos acuerdos por medio de la solicitud de medidas cautelares, que fueron en las dos instancias judiciales desestimadas, lo que difícilmente se congratula con la alegada invocación en este momento de nulidad radical que articula en este recurso, por la alegada ausencia de mayorías para adoptar dicho acuerdo, y que no fue alegado en las medidas cautelares, sin que dicha alegación modifique la naturaleza ni la finalidad del acuerdo comunitario que no era otro que ejecutar una serie de obras de rehabilitación de la fachada empleando materiales de SATE ante el deterioro que presentada dicho elemento común; muy al contrario y para la Sala el acuerdo comunitario es un acuerdo meramente anulable en tanto que ni es contrario a la Ley ni a los estatutos.

En consecuencia y para esta Tribunal estando la demanda interpuesta fuera de plazo de caducidad, la acción impugnatoria de los acuerdos no puede ser estimada y ello sin ni siquiera analizar el resto de las excepciones, ya formales, ya de fondo, que la parte apelante alegó en su escrito del recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Desestimado el recurso las costas se imponen a la parte apelante.

OCTAVO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de D. Augusto Y Dª Antonieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gernika en autos de Procedimiento Ordinario nº 78/2018 de fecha 7 de enero de 2019, Debemos Confirmar como confirmamosdicha resolución por el argumento expuesto en esta resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0161 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

_____________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.