Sentencia Civil Nº 330/20...yo de 2003

Última revisión
22/05/2003

Sentencia Civil Nº 330/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 22 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 330/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100310


Encabezamiento

AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 156.03.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

En la ciudad de Alicante, a veintidós de mayo de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 330/03.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Suministros Industriales Rodaunión SL., representado por el Procurador Sr. Ruíz Manero, y asistida por el Letrado Sr. Ruíz Manero, frente a la parte apelada Electricidad Manuel García SL., representada por el Procurador Sr. Dabrowski Pemas, y asistida por el Letrado Sr. Romero Lacasa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 288/02-C, se dictó en fecha 30-11-02 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ruíz Manero en nombre y representación de la mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES RODAUNIÓN, SL. contra la mercantil ELECTRICIDAD MANUEL GARCÍA, SL. y sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la LEC. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 156/03 , señalándose para votación y fallo el día 21-05- 03.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la compensación de créditos opuesta por la mercantil demandada frente a la reclamación de cantidad deducida de adverso y absolvió a aquella de dicha pretensión, sin hacer expresa declaración sobre las costas por estimar que la actuación procesal de la demandante resultaba legitimada por las facturas aportadas con la demanda , sin apreciar por ello temeridad en la interposición de ésta.

Censura la recurrente el pronunciamiento adverso a su reclamación, aduciendo en este sentido diversos motivos de apelación, los cuales no pueden ser acogidos por la Sala toda vez que: 1º) no puede estimarse que la acción articulada por la demandada esté caducada, según alega la recurrente con apoyo en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio en relación con el artículo 1490 Del Código Civil, puesto que la propia actora aceptó retirar las 532 poleas denunciadas como defectuosas para su reparación , y así consta en el albarán de entrega de fecha 16-02-01 aportado por la demandada como documento nº 5 con su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, no cabe aplicar los efectos previstos en los citados artículos cuando, como ha sucedido en el caso de autos, la reclamación de la entidad compradora fué admitida en su momento retirando la demandante las poleas que le fueron suministradas a aquella. 2º) Es cierto que ambas partes mantienen posturas encontradas a la hora de valorar la existencia de defectos en dicho material , puesto que la vendedora sólo admitió fallos de mantenimiento que resultaron subsanados mediante la limpieza de las citadas poleas. Sin embargo, es significativo que en el mismo pedido fueran devueltas también otras 300 poleas como defectuosas, las cuales fueron repuestas por otras, lo que sin duda es un dato revelador de la postura legítima de la demandada a la hora de denunciar la inhabilidad del material que le fue servido por la vendedora. 3º) Con estos datos, la Juez a quo no ha llevado a cabo una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de la actora, sino que ha ponderado todas las circunstancias que rodearon el suministro de dicho material para extraer una conclusión acorde con las realidad de lo acontecido y con la propia conducta de la vendedora, que en dos ocasiones tuvo que retirar gran parte del material por los defectos alegados de adverso. Y 4º) El crédito esgrimido por la demandada cumple las exigencias del artículo 1196 del Código Civil toda vez que es exigible, líquido y oponible entre los mismos obligados como consecuencia de sus relaciones comerciales. De ahí que no pueda prosperar la postura de la recurrente, ni siquiera con apoyo en otras resoluciones dictadas por esta Sala , aludidas en su escrito de recurso, al contemplar circunstancias diferentes del caso concreto enjuiciado en esta litis.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo razonado, procede rechazar el presente recurso y confirmar la Sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ruíz Manero, en nombre y representación de Suministros Industriales Rodaunión, SL., contra la sentencia de fecha 30-11-02 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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