Sentencia Civil Nº 330/20...yo de 2004

Última revisión
28/05/2004

Sentencia Civil Nº 330/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 103/2004 de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 330/2004

Núm. Cendoj: 46250370092004100288


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 103/04

SENTENCIA NÚM.: 330/04

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 103/04, dimanante de los autos de Juicio ordinario 715/02, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia 20, entre partes, de una, como demandante apelante a DOÑA Catalina, y de otra, como demandada apelada a CÍA. VIVIENDA MODERNA Y DE CALIDAD S.L., sobre cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda yu de indemnización de daños y perjuicios, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Doña Catalina.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Valencia 20, en fecha 29 de octubre de 2003, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Vidal Vidal en nombre y representación de Dª Catalina contra la mercantil Vivienda Moderna de Calidad S.L. sobre cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda, declaración de nulidad de determinadas cláusulas del mismo, declaración de la existencia de mora en el cumplimiento de sus obligaciones por la vendedora demandada y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Catalina, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda formulada por la representación de Catalina contra la mercantil Vivienda Moderna y de Calidad SL, en reclamación de cumplimiento de contrato de compraventa de vivienda e indemnización de daños y perjuicios. Interpone recurso de apelación la parte actora alegando la infracción de la normativa rectora de los contratos de adhesión, Ley de General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Ley de Condiciones Generales de la contratación, en cuanto a la calificación del contrato suscrito entre los litigantes como contrato de adhesión, por cuanto aún cuando algunas cláusulas se negociaran individualmente, el plan de obra y el precio fueron fijados unilateralmente por la demandada. También alegaba infracción de la normativa correspondiente en cuanto a la consideración de abusiva de la cláusula segunda, e) del contrato, ya que en ella no se establecía con toda claridad la fecha de entrega de la vivienda, y de la cláusula tercera de dicho contrato al darse un manifiesto desequilibrio en las respectivas posiciones de comprador y vendedor en lo que se refiere a las consecuencias de los correspondientes incumplimientos contractuales. Añadía haberse infringido la norma del artículo 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba en lo relativo a las causas de mora en la conclusión de la obra y entrega de la vivienda, no habiéndose acreditado la justificación del retraso el que fue de exclusiva responsabilidad de la promotora, sin que la fecha de tal entrega hubiera sido modificada por razón del Acto de Conciliación celebrado con anterioridad a este juicio, que terminó sin avenencia. Concluía señalando que había acreditado en las actuaciones la existencia de daños y perjuicios sufridos por la compradora y consistentes en las rentas por el alquiler de una vivienda.

La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición a la demanda.

SEGUNDO.- La reclamación de la Sra. Catalina venía fundamentada en el contrato de compraventa suscrito con la entidad demandada en fecha 13 de mayo de 2000, relativo a la adquisición por la primera de una vivienda, correspondiente a la parcela nº 10 de la Urbanización Almudes II, a construir por la entidad demandada con las características y acabados indicados en el propio documento por anexo adjunto. Según la cláusula segunda, apartado e) se preveía la firma de la escritura pública de compraventa para el mes de Enero/Febrero de 2001 aproximadamente, con entrega al comprador de la cosa vendida completamente terminada. En la cláusula tercera se regulaban los efectos del incumplimiento, señalando que si era imputable al vendedor, el comprador podría optar entre la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta o exigir judicialmente el cumplimiento de las obligación, y que si era imputable al comprador, éste perdería las cantidades que hubiera entregado a cuenta y la vendedora, además, podría disponer libremente de los bienes objeto del contrato.

Como ya se ha indicado, la parte actora solicitaba, entre otras peticiones, la declaración de nulidad de las referidas cláusulas, segunda en su apartado e) y tercera en cuanto los efectos del incumplimiento por la vendedora, no obstante lo cual tales pretensiones carecen, actualmente y con anterioridad a la fecha de la contestación a la demanda, de virtualidad alguna, por cuanto dicho contrato ha dejado de tener vigencia y eficacia a consecuencia de haberse producido ya en fecha 21 de agosto de 2002 el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda, extremo éste acreditado por la documental obrante a los folios 100 y siguientes de autos y admitido expresamente por la parte actora. Por tanto, deviene inoperante la pretendida declaración judicial de nulidad al referirse a un contrato que, a la fecha de tal declaración judicial, ya ha dejado de desplegar su eficacia y ello sin perjuicio, desde luego, de analizar el resto de las pretensiones de la demandante, en concreto la indemnización de daños y perjuicios por mor de alegado incumplimiento contractual de la mercantil Vivienda Moderna y de Calidad SL.

La indemnización por daños y perjuicios se fundamentaba en la alegación de que la entidad demandada había incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, en concreto la referida a la fecha de entrega de la vivienda (fijada en el contrato para enero/febrero de 2001 y que la demandante pretendía datar al 1 de enero o, subsidiariamente, al 21 de junio de 2001, por vía de integración de la correspondiente cláusula en razón a la nulidad pretendida). Por tal motivo peticionaba la cantidad de 6.851Ž54 euros, en concepto de rentas tenidas que pagar por el alquiler de una vivienda desde la fecha en que debió entregarse la vivienda adquirida hasta la fecha de interposición de la demanda, importe al que solicitaba se añadieran las rentas que igualmente se abonaran por alquiler desde la interposición de la demanda hasta la efectiva entrega de la vivienda. A los efectos de tal reclamación se acompañaba contrato de alquiler, de fecha 1 de marzo de 2000, que fue adverado por la arrendadora en el acto del juicio, y que tenía por objeto "una vivienda unifamiliar destinada a segunda residencia familiar exclusivamente, sin que pueda variar el referido destino sin consentimiento expreso y por escrito de la arrendadora".

A los efectos de tal reclamación ha de estarse al tenor del artículo 1.101 del Código Civil, conforme al cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en mora, pero igualmente y con carácter previo ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 1.100 del referido texto legal, conforme al cual en las obligaciones recíprocas, y desde luego el contrato de compraventa lo es, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, añadiéndose que desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro, precepto éste que, a tenor de las circunstancias concurrentes en autos impiden estimar la pretensión de la Sra. Catalina en base al citado artículo 1.101. Efectivamente, y según el resultado probatorio, resulta inconteste que la entidad Vivienda Moderna y de Calidad SL no cumplió en cuanto al plazo de entrega de la vivienda terminada con lo establecido en la cláusula segunda e), pues en ésta se preveía, como ya se ha dicho, para enero/febrero de 2001, mientras que la efectiva entrega de la vivienda no se produjo hasta el 21 de agosto de 2002, sin que la parte demandada haya dejado probado en las actuaciones que dicho retraso se debiera a causas que no le fueran imputables dada su condición de promotor; pero igualmente resulta de las actuaciones el correlativo incumplimiento contractual de la demandante-compradora en tanto, según el apartado d) de la cláusula segunda, venía obligada al pago de una letra por importe de quinientas mil pesetas, más el 7% de IVA, siete días antes de la entrega de llaves y firma de escritura pública de compraventa, habiendo admitido la Sra. Catalina en prueba de interrogatorio de parte que cuando la demandada le notificó que iban a otorgar la escritura pública y que, en consecuencia, debía pagar el importe de la citada letra de cambió, aquélla le hizo saber a la Promotora que carecía de dinero para hacer frente a tal pago y que, por ello, o bien se tenían que esperar a que tuviera el dinero para pagar o bien fraccionaban el pago de las quinientas mil pesetas, como así finalmente se hizo al acordarse el abono de tal cantidad en cinco plazos sin que la vendedora le exigiera, no obstante, intereses o gastos por tal modificación. El pago de dicho importe era previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por lo que, dadas las circunstancias señaladas y de conformidad con el citado artículo 1.100 del Código Civil, no cabe estimar la procedencia de indemnización alguna por razón de la mora del vendedor al no mediar el previo cumplimiento de la obligación de pago por la compradora en los términos convenidos en el contrato.

TERCERO.- No obstante cuantas consideraciones han sido expuestas, y a tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda la acción del cumplimiento del contrato (entrega de la vivienda acabada) era procedente con arreglo al condicionado del mismo.

La consiguiente estimación parcial del recurso que con relación a las costas procede, determina que no se haga tampoco expresa imposición de las costas causadas en la alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la citada Ley procesal.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalina, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia en autos de juicio ordinario nº715/02, revocamos dicha resolución en el concreto pronunciamiento relativo a las costas de la instancia de las que no se hace expresa imposición, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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