Sentencia Civil Nº 330/20...yo de 2004

Última revisión
07/05/2004

Sentencia Civil Nº 330/2004, Tribunal Supremo, Rec 1786/1998 de 07 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROMERO LORENZO, ANTONIO

Nº de sentencia: 330/2004


Fundamentos

Fecha: 07/05/2004

Marginal: 28079110012004100330

Jurisdiccion:Civil

Ponente: Antonio Romero Lorenzo

Origen:Tribunal Supremo

Tipo Resolución: Sentencia

Sala: Primera

Supuesto de Hecho: Impugnación de acuerdo social de ente asociativo, heredad de aguas, por falta de quorum.

Cabecera: ACUERDOS DE ENTIDADES JURÍDICAS: HEREDAD DE AGUAS CANARIA: IMPUGNACIÓN: Acuerdo sobre derrama especial. Consideración de acto de disposición. Procedencia. Adopción sin el quorum requerido. PROCEDIMIENTO: INADECUACIÓN: A pesar de existir, al no generar indefensión ha de considerarse válido y eficaz.

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Interactividad

Concordancias

Legislación " Privado " Estado " Normas Estatales con rango de ley " Decretos Legislativos y Decretos que aprueban leyes " Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código Civil " Artículo 1252 Derogado

Legislación " Proceso Civil " Estado " Normas Estatales con rango de ley " Leyes Orgánicas " Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder judicial " Art. 238 " Art. 238.3

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Voces del documento

- Acogimiento - Actos de disposición

- Aguas sobrantes - Celebración de vista

- Condena de hacer - Condena de no hacer

- Cosa juzgada - Costas procesales

- Cuantía del embargo - Dividendos pasivos

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Legislación relacionada

- Artículo 1252 del código civil

- Ley de enjuiciamiento civil

- Ley organica del poder judicial

- Texto refundido de la ley de sociedades anónimas

Formularios relacionados

- Demanda de impugnación de acuerdos sociales

- Recurso de súplica

Resumen: La representación de don P.F. y de don P. formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas contra la entidad Heredad de Aguas de Arucas y Firgas, sobre impunación de acuerdos sociales, siendo estimada por la sentencia de 28 de octubre de 1995.

Presentado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, ésta por sentencia de 9 de enero de 1997 desestimó el recurso.

Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supreo declara no haber lugar al mismo.

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Texto

Encabezamiento: Número de Resolución: 330/2004

Número de Recurso: 1786/1998

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por HEREDAD DE AGUAS DE ARUCAS Y FIRGAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle y García; siendo parte recurrida D. Pedro Francisco Y DON Plácido , representados por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 826/84, a instancia de D. Pedro Francisco y D. Plácido , representados por el Procurador D. Manuel de León Corujo, contra la Heredad de Aguas de Arucas y Firgas, sobre impugnación de acuerdos sociales.

1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda de impugnación de acuerdos sociales, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... estimando la impugnación que formalizó y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 3 de Junio de 1.984 por la Heredad de Aguas de Arucas y Firgas, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, Reglamento y Estatutos, así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan ser tomados por la Heredad demandada y que traiga causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a estos; con expresa imposición de las costas de éste proceso de impugnación a la Heredad demandada, por precepto legal".

2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Francisco Jiménez Santana, en su representación, quien contestó a la impugnación contraria, y negando todos y cada uno de los hechos de la demanda, en base a los Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando: "... que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, uniéndolo a los autos de su razón y por evacuado el trámite de contestación, dando al mismo la tramitación legal que proceda".

3.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Pedro Francisco y Don Plácido , representados por el Procurador de los Tribunales DON DANIEL CABRERA CARRERAS, contra la HEREDAD DE AGUAS DE ARUCAS Y FIRGAS, representada pro el Procurador de los Tribunales DON JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN, lo que hago en su integridad, en consecuencia, estimo la impugnación que formaliza la parte actora y declaro la nulidad ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 3 de Junio de 1.984 por la demandada, revocándose en consecuencia los mismos y dejándolos sin efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, Reglamento y Estatutos así como de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan tomarse por la demandada y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación; condenando a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HEREDAD DE AGUAS DE ARUCAS Y DE FIRGAS contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número UNO de esta Capital de 25 de Octubre de 1.995, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Heredad de Aguas de Arucas y Firgas, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- POR INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. amparado en el art. 1692, ordinal 2º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida de los arts. 69 y 70 de la Ley sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas. SEGUNDO Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, núm. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe: A) por interpretación errónea los art. 6º, apartado 4º y 8º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, art. 9 y 12, 22 y 23 de los Estatutos de la Heredad de Aguas de Arucas y Firga. B) Infracción de la jurisprudencia SSTS 7-1-91; 2-12-85 y 15-7-91.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de D. Pedro Francisco y D. Plácido , presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- D. Pedro Francisco y D. Plácido interpusieron demanda en impugnación de los acuerdos adoptados por la "Heredad de Aguas de Arucas y Firgas" en su Junta General Extraordinaria de 3 de junio de 1984.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la pretensión deducida, declarando la nulidad de dichos acuerdos y de todos los que posteriormente pudiesen haberse adoptado y que traigan causa de aquellos, con imposición de costas a la parte demandada; esta resolución fué confirmada en fase de apelación por la Audiencia Provincial que impuso a la entidad demandada las costas de la alzada.

La mencionada Heredad de Aguas ha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos.

SEGUNDO.- En el primer motivo, con fundamento en el artículo 1692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la inadecuación de procedimiento, por aplicación indebida de los artículos 69 y 70 de la Ley de sociedades Anónimas de 1951, por cuanto la Heredad de Aguas recurrente, de acuerdo con la Ley de 27 de diciembre de 1956 sobre heredamientos en Canarias es una agrupación privada de propietarios, de naturaleza puramente civil.

En consecuencia, se aduce que debió acudirse al juicio declarativo ordinario que por su cuantía le hubiese correspondido, de acuerdo con los arts. 483 a 496 LEC. Al no haberse actuado así se ha producido una infracción de normas de carácter público, como son las de procedimiento.

A ello se añade que la Audiencia Provincial sustanció el recurso de apelación, erróneamente, por el trámite de los incidentes, en lugar de hacerlo por el correspondiente a los juicios de menor cuantía.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a la primera de las cuestiones suscitadas, que el Juzgado había hecho constar en su sentencia que la invocada inadecuación del procedimiento había sido ya resuelta por la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas, la cual confirmó la corrección del trámite procesal seguido en primera instancia. A su vez, en auto dictado el 25 de noviembre de 1996, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, se explica y acepta la solución adoptada por el Juzgado por cuanto si bien el proceso se inició antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo de aplicación el artículo 70 de la L.S.A. de 1951, que atribuía la fase de alegaciones y prueba al Juez de Primera Instancia y la decisoria a la Audiencia Provincial, es lo cierto que durante la dilatada tramitación de los autos habían entrado sucesivamente en vigor tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en atención a lo cual el Juzgado había acomodado el proceso a los trámites del juicio de menor cuantía, dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 119 de la última de las normas citadas, sin que la entidad demandada hubiese impugnado la propuesta de providencia de 16 de noviembre de 1992 que se dictó una vez terminado el período probatorio, que es la resolución en que se produjo aquella adaptación.

En cuanto al reproche realizado por la recurrente en relación con la tramitación de la apelación, debe significarse que ya la propia Audiencia Provincial, en la resolución mencionada ha reconocido el error sufrido, si bien, con expresa referencia al artículo 238.3 L.O.P.J., ha afirmado que el trámite seguido debía ser considerado válido y eficaz, al no haberse producido indefensión para ninguna de las partes.

El motivo objeto de consideración ha de ser rechazado.

No puede decirse que el procedimiento señalado en la demanda e inicialmente seguido en primera instancia fuese el más correcto, habiéndose prestado mayor atención a la importancia económica de los bienes y derechos que integraban el patrimonio de la entidad demandada, que a la circunstancia de que la misma, al consignar en escritura pública sus estatutos, no había adoptado ninguno de los tipos de sociedad mercantil admitidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de Heredamientos de aguas, era forzoso considerarla como asociación de interés particular, de las definidas en el artículo 35.2º del Código Civil.

No obstante, el proceso se acomodó posteriormente a las normas del juicio de menor cuantía, lo cual, como se ha dicho, fué consentido por la Heredad recurrente.

Tampoco puede considerarse acertado, según ya reconoció la propia Audiencia Provincial, que la segunda instancia se hubiese ajustado a las normas sobre apelaciones de sentencias dictadas en incidentes y en los juicios que no sean de mayor cuantía.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que como el Tribunal de apelación hizo constar en su auto de 13 de febrero de 1997, resolviendo recurso de súplica de la demandada-apelante, pese a la importancia que ha de concederse a las formas procesales, no toda irregularidad formal ha de conventirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, ya que las normas procesales no constituyen un fin en sí mismas, siendo únicamente un medio para la debida efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por ello, no toda irregularidad procesal ha de convertirse en obstáculo insalvable para la prosecución del procedimiento, como ha declarado el Tribunal Constitucional, sino que se hace preciso indagar la trascendencia que haya podido tener el defecto sufrido en la defensa de los legítimos intereses de los litigantes.

En tal contexto, luego es de advertir que ninguna de las deficiencias que denuncia la recurrente ha impedido el desarrollo de una tenaz y porfiada defensa de sus derechos, habiendo tenido ocasión tanto de alegar y probar todo lo que consideró conveniente, como de impugnar cuantas resoluciones judiciales entendió que le eran perjudiciales.

A ello ha de añadirse que la tramitación de las apelaciones de las sentencias dictadas en los incidentes concede plazos más amplios para la actuación de las partes, que la que corresponde a las de las recaídas en los juicios de menor cuantía, según se deduce de la comparación de lo establecido en el artículo 888 y en el segundo párrafo del artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, en ningún momento la Heredad recurrente ha intentado acreditar la naturaleza o el grado de indefensión que han podido generarle las irregularidades mencionadas en el motivo que nos ocupa.

TERCERO.- En el segundo de los motivos, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 6-4 y 8 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en relación con diversos artículos de los Estatutos de la Heredad y del artículo 1252 del Código Civil, sobre la pretensión de cosa juzgada.

Se señala que la Audiencia Provincial distingue entre los dividendos pasivos que se mencionan en el artículo 12 de los estatutos de la sociedad y las "derramas" a que se refiere el artículo 8º de la Ley de 1956. Para la recurrente, tales dividendos pasivos y derramas son los únicos ingresos fijos con que cuenta la entidad para cubrir su presupuesto económico, pues los cultivos agrícolas y la ganadería han sido abandonados por resultar antieconómicos; y, por otra parte, las aguas procedentes de explotaciones nuevas se han incorporado a la "gruesa" del Heredamiento beneficiando a los partícipes que vieron incrementadas sus cuotas, en detrimento de la Tesorería de la Heredad.

Considera la recurrente que, por ello, es intrascendente la diferencia entre los dos conceptos ya que uno y otra coinciden en su naturaleza recaudatoria de fondos para cubrir necesidades comunales, constituyendo actos de mera administración, que por lo tanto no requieren para su establecimiento por la Asamblea General de "quórum" cualificado alguno.

Por ello, se concluye, existe cosa juzgada, por cuanto la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1983, dictada con ocasión del juicio de mayor cuantía segundo contra la Heredad recurrente estableció que los acuerdos relativos a la retención de aguas por impago de dividendos pasivos nada tienen que ver con los asuntos previstos en los artículos 6-4º y 8º de la Ley de 1956 pudiendo adoptarse por mayoría simple según el artículo 23 de los estatutos.

Al objeto de decidir acerca del posible acogimiento de la argumentación que acaba de resumirse ha de tenerse en cuenta que ya la sentencia de primera instancia manifestaba que el establecimiento de la derrama parecía debidamente justificado tanto por la escasez de agua como por las necesidades de tesorería de la entidad, pero que por ésta no se había tenido en cuenta para la adopción del acuerdo cuanto previene la Ley de 1956, cuyo artículo 8 exige que en la aprobación de las derramas se proceda como en los actos de disposición, para los cuales el artículo 6-4º requiere mayoría de 2/3 de las cuotas.

A su vez la sentencia de apelación marca la diferencia que existe entre los dividendos pasivos a los que califica de recursos ordinarios que pueden ser acordados por mayoría simple, según el artículo 23 de los Estatutos de la Heredad, y cuyo impago nunca da lugar al secuestro de las aguas; y las derramas, reguladas en el artículo 8 en relación con el art. 6-4º de la Ley de 1956, precepto que permite también que se decrete el secuestro de las aguas, y que exige que se proceda como si se tratara de actos de disposición.

Parece evidente que la decisión de los órganos de instancia es absolutamente correcta pues del examen del testimonio de las actas de la Heredad, obrantes a los folios 198 a 226 de los autos, se desprende la sustancial diferencia económica existente entre los dividendos pasivos que oscilaron, según las épocas entre 5.000, 7.500 y 8.500 pts. por "azada" (folios 214 y 217) y la derrama objeto de controversia que en el folio 224 ha sido calificada como "derrama especial" con el fin de pagar la deuda y cuya cuantía se fijó en 80.000 pts.

La diferencia entre unos y otros recursos económicos de la Heredad no es simplemente de cuantía -con ser esta disparidad relevante- sino que la distinta denominación lleva consigo que el impago de una derrama pueda acarrear -por hallarse así previsto legalmente- el secuestro de las aguas, en tanto que la falta de abono de dividendos pasivos únicamente determina, estatutariamente, la pérdida de una porción en el reparto de aguas sobrantes.

Procede, en consecuencia, rechazar el motivo del recurso objeto de consideración, por cuanto la sentencia impugnada ni infringe lo dispuesto en la Ley de 27 de diciembre de 1956 ni desconoce el efecto de cosa juzgada, pues dicha presunción carece en este caso de aplicación, en atención a cuanto acaba de razonarse.

CUARTO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe condenarse a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo:

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Heredad de Aguas de Arucas y Firgas" contra la sentencia dictada el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 826/1984, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Las Palmas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia el certificado correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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