Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2005

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19/07/2005

Sentencia Civil Nº 330/2005, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 534/2004 de 19 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 330/2005

Núm. Cendoj: 07040370042005100184

Núm. Ecli: ES:APIB:2005:1002

Núm. Roj: SAP IB 1002/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que se convino y perfeccionó un contrato de compraventa, aunque fuera de forma verbal (artículo 1.278 del Código Civil), sirviendo la entrega de 49 millones de pesetas como pago del precio y no como préstamo que ha resultado indemostrado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00330/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN IV

ROLLO NUM. 534/04

SENTENCIA NUM. 330/05

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel A. Aguiló Monjo

MAGISTRADOS:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

Dª. Juana María Gelabert Ferragut

Palma de Mallorca, a 19 de Julio de 2005.

VISTOS por la Sección 40

de esta Audiencia Provincial, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, bajo el nº 689/2.003, Rollo de Sala nº

534/2.004, entre partes, de una como demandada-apelante Dª. Valentina y D.

Francisco, representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, y de otra, como

actora-apelada Dª. Pilar representada por el Procurador D. José Antonio Cabot

Llambías, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. Miguel de Vergara Schmitz y D. Cristóbal

Mora Pons.

ES PONENTE el Ilmo .Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2.004, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabot Llambías en nombre y representación de Dña. Pilar frente a D. Francisco y frente a Dña. Valentina; debo declarar y declaro: 1º.- Que la actora es propietaria por título de compra de la vivienda unifamiliar ejecutada en el polígono NC2, solar 6 de Es Capdellà (finca NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, hoy C/ DIRECCION000 nº NUM004 Es Capdellà (Calvià).- 2º.- La obligación de la parte demandada de otorgar instrumentos públicos precisos hasta el cumplido otorgamiento de la escritura de compraventa de la citada finca a favor de la parte actora, Dña. Pilar, en la que consta declarada la obra nueva y bajo apercibientos de que si incumpliera esta obligación se ejecutará a su costa a su entero cargo conforme los arts. 705 y ss. de la L.E.C..- 3º.- La condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Con expresa imposición de costas a las partes demandadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La petición principal que se alberga en el escrito inicial de demanda, interpuesta por Dª. Pilar, contra Dª. Valentina y D. Francisco, consistía en que se la declarara propietaria, a título de compraventa, del inmueble al que se contrae el presente procedimiento y que, por su consecuencia, se condenara a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, como vendedores del mismo.

Convienen los demandados en que, en efecto, se concertó un inicial contrato de opción de compra, siendo precio de la opción el de dos millones de pesetas, desembolsadas por la actora, aunque niegan que el precio convenido por la compraventa fuera de 49 millones de pesetas, sino que fue de 60. Al propio tiempo advierten que dicho contrato de opción fue resuelto de común acuerdo por las partes el 30 de agosto de 1.999, de modo que las posteriores entregas de dinero de la Sra. Pilar a los demandados fue a título de préstamo y no de pago del precio de la compraventa, con lo cual la actora nunca puede ser reconocida como propietaria de la vivienda a título de compraventa, siendo su ocupación en concepto de precarista y por mera tolerancia, dada una antigua e intensa relación de amistad entre las partes. Finalmente se considera que, tras la resolución de la opción se introdujeron por los accionados mejoras en el inmueble, lo que determinaría, en cualquier caso y sea cual fuere el precio de la compraventa determinado en el contrato de opción, que se considera -se reitera- resuelto, un incremento sobre el precio inicial que alcanzaría la cifra estimada de 70 millones de pesetas. No se descarta en la contestación a la demanda la disposición de los demandados a otorgar nuevo contrato de compraventa con la Sra. Pilar, aunque no por el precio que ella pretende y dice ya pagado.

La sentencia de instancia, cual se anticipaba, decidió estimar íntegramente las pretensiones actoras y contra la misma, por disentida, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe abordarse en la presente resolución es la propuesta por la parte actora-recurrida en su escrito de oposición al recurso, pues en el mismo se solicita la inadmisibilidad del recurso por infracción de lo dispuesto en el art. 457. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, petición cubierta procesalmente por las previsiones del nº 5 del mismo artículo.

Pues bien, para una correcta resolución de dicha controversia conviene reproducir literalmente el contenido del art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto afecta a la materia en debate. Dice así:

"2. En el escrito de preparación el apelante se limitará citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.

3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes.

4. Si no se cumplieren los requisitos a los que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.

5. Contra la providencia en que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el art. 461 de esta Ley".

Con tales postulados jurídicos procede abordar la cuestión jurídica planteada. En principio, no parece que presente dudas que el requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso cumple la finalidad de darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional decisor y, prioritariamente, posibilitar el control de congruencia que también en la segunda instancia se impone, aunque sólo sea por el conocido principio "pendente apellatione nihil innovetur", todo ello sin perjuicio de que sea en el escrito de interposición (art. 458 de la L.E.C.) cuando se realicen las alegaciones impugnatorias oportunas, pero únicamente en función de los pronunciamientos de la sentencia de instancia previamente enunciados como combatidos.

Del tenor literal del art. 457 transcrito parece desprenderse que el control de admisibilidad concedido al órgano "a quo" se limita a la recurribilidad de la resolución dictada y a la temporaneidad del escrito de preparación (cinco días desde el siguiente a la notificación), mas ello no obvia que el recurso deba cumplir todos los requisitos precedentemente señalados y, entre ellos, el de explicitar desde el escrito de preparación los pronunciamientos de la sentencia que son combatidos, pues ningún otro puede ser, "a posteriori", introducido.

En el caso enjuiciado, la sentencia de instancia es estimatoria íntegra de las pretensiones actoras y en el escrito de preparación del recurso, no se omite flagrantemente el requisito señalado en el art. 457. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, aunque con cierta parquedad, se anuncia recurso de apelación "frente a todos los pronunciamientos" de la sentencia recurrida, lo que está en consonancia con el acogimiento total de la demanda y la disidencia absoluta del recurrente frente a la misma. Por ello, deben estimarse cumplidas las finalidades a las que las normas transcritas aspiran, especialmente si se tiene en cuenta que que, en cualquier caso, prevalece el derecho a la doble instancia, frente a un rigorismo formal.

TERCERO.- Entrando, pues en el análisis de los motivos de apelación, lo primero que hay que advertir es que, concordado que existió un contrato de opción de compra en el que se abonaron como precio de la opción la suma de dos millones de pesetas, la tesis de los demandados de que la opción fue renunciada por la optante y no ejercitada ha perdido paulatinamente fuerza argumentativa.

Llama la atención que no aparezca en autos el contrato de opción, que sin margen de error puede situarse en su suscripción a 9 de octubre de 1.998, cualquiera que sea la causa, el extravío o su destrucción por resolución (según el dispar entender de las partes), pues en cualquier caso no resulta fácilmente explicable tal proceder en una transacción inmobiliaria de la importancia económica de la que se está tratando.

Sentado y concordado que existió el contrato de opción de compra, aunque materialmente el documento no aparezca, el siguiente paso consiste si la opción fue ejercitada o si, en cualquier caso, la compraventa del inmueble se perfeccionó y consumó al margen de la primitiva opción.

Singular importancia tiene en este aspecto el documento innominado de "resolución del contrato de opción de compraventa" (folios 73 y 74 y 117). La actora, Sra. Pilar, ha mantenido en este punto una postura irregular y vacilante, sosteniendo sucesivamente que no firmó el documento en cuestión; que si lo firmó lo hizo en un papel en blanco; o que, aunque al firmarlo estuviera ya redactado, no asume su contenido, pues lo habría suscrito, entre otros que le fueron presentados, en la ignorancia de su verdadera dimensión jurídica. Lo cierto es, sin embargo, que el documento referido obra en autos y que la firma que aparece al pie del mismo, atribuída a la actora, ha sido declarada auténtica y puesta de su puño y letra por dictamen pericial caligráfico (folios 163 y ss.). Ante esta constatación, estaríamos, en consecuencia, ante un supuesto vicio del consentimiento padecido por la actora-recurrida. No puede asumirse tal afirmación. Llegados a este punto, resulta preciso recordar la doctrina jurisprudencial general acerca de los vicios del consentimiento y, en particular del error y el dolo. Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.994 que 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos; el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una actuación positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; d) que sea grave si se trata de anular el contrato; y e) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contrayentes. En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1261.1 y sentencias de 16 de diciembre de 1923 y 27 de octubre de 1964- que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -sentencia de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944- que no sea imputable a quien la padece -sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963->. En cuanto a la doctrina del error, también la sentencia del mismo Alto Tribunal de 30 de mayo de 1.991 señala que "la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (sentencias de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968, antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento no una falta de él; además ha de ser inexcusable". Participa, obviamente, de esta tesis la sentencia de esta Audiencia Provincial, número 92/1.996 (Sección Tercera), cuando afirma que "es doctrina legal reiterada y conocida que para que pueda ser apreciado el error invalidante del consentimiento es necesario que el mismo sea sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga y, además, inexcusable SS. TS. de 7 de julio de 1981, 12 de junio de 1982, 17 de mayo de 1988, 4 de diciembre de 1990, entre otras muchas, y que el error que vicia el consentimiento, sólo es aquel que se refiere a las cualidades esenciales de la cosa, no pudiendo nunca constituir este vicio el mero error de cálculo o de las previsiones o combinaciones negociables SS. TS. de 27 de mayo de 1982 y 17 de octubre de 1989 y, por último, que los denominados vicios del consentimiento han de ser apreciados con extraordinaria cautela y carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado, con la subsiguiente aplicación restrictiva, por lo que tanto la prueba del dolo como la del error incumbe a quien los alega (SS. TS. de 4 de diciembre de 1990 y 30 de junio de 1988), así como también la mala fe necesita su apoyo en hechos probados, a efectos de su necesaria valoración como situación jurídica negativa efectivamente concurrente (SS. TS. de 3 de diciembre de 1993, 8 de junio de 1994 y 26 de octubre de 1995)".

Ninguna prueba, mucho menos con la contundencia y rigor que la jurisprudencia reclama, ha sido presentada por la actora en aras a demostrar que incurrió en vicio del consentimiento al firmar el documento de 30 de agosto de 1.999. El contrato de opción de compra, de cuya noticia más cierta se considera suscrito a 9 de octubre de 1.998, debe, por los anteriores razonamientos considerarse, por tanto, resuelto, por la concorde voluntad de ambas partes, lo cual no significa, como a continuación se expondrá, que no se considere perfeccionado entre las partes un contrato de compraventa con todos sus efectos vinculantes.

CUARTO.- En efecto, la sentencia combatida alcanza la conclusión, tras examen de los hechos acaecidos con posterioridad a la referida resolución de la opción de compra, que la misma quedó sin efecto y se perfeccionó, por consiguiente, el contrato de compraventa A igual solución llega esta Sala, por idénticas consideraciones que las vertidas en la resolución de instancia y que, como mero refuerzo, son las siguientes:

1ª.- Queda demostrado, por admisión de hechos, que Dª. Pilar, aún después de la resolución de la opción, entregó a los demandados la suma de 49 millones de pesetas.

2ª.- Resulta absolutamente inverosímil que se afirme que la razón de la resolución de la opción de compra fue la imposibilidad de la actora de afrontar el importe de la operación, por falta de disponibilidad económica, cuando, a reglón seguido, se reconoce una entrega dineraria de la importancia que se acaba de mencionar.

3ª.- Menos creible parece, todavía, que se sostenga que la entrega de dinero de la actora a los accionados lo fue en calidad de préstamo, cuando, insistiendo en la importancia económica de la operación, no existe documento alguno que sustente el contrato, se afirma que se pactó sin pago de intereses, no hay fecha de vencimiento (salvo la hipotética de una futura venta del inmueble en cuestión), ni plazos de amortización, todo lo cual no sólo es frecuente, sino casi ineludible en casos como el enjuiciado. Lo anómalo de la situación no se explica por el simple hecho de una profunda amistad alegada entre prestamista y prestarios.

4ª.- A pesar del tiempo transcurrido, no se ha devuelto cantidad alguna del préstamo, como tampoco se ha producido a la devolución de la suma de dos millones de pesetas del precio de la opción.

5ª.- Tampoco resulta razonable ni lógico que se diga que el importe del préstamo se destinó a la construcción de las viviendas, pues lo que revelaría es falta de recursos financieros de los demandados y no de la actora, como en la contestación a la demanda se pretendía argumentar.

6ª.- No tiene justificación alguna que los demandados admitan que la Sra. Pilar vendió sus propiedades en Alemania, pues entonces, siguiendo su tesis, lo habría hecho para concederles un préstamo sin interés y sin plazo de devolución o, cuando menos, indefinido.

Por todos los anteriores razonamientos se concluye que, cualquiera que fuera el devenir jurídico del contrato de opción de compra, se dejara o no sin efecto su probada resolución, en cualquier caso, se convino y perfeccionó un contrato de compraventa, aunque fuera de forma verbal (artículo 1.278 del Código Civil), sirviendo la entrega de 49 millones de pesetas como pago del precio y no como préstamo que ha resultado indemostrado. Tal conclusión resulta procesalmente válida e irrepochable, acudiendo a las presunciones, no como meras hipótesis o indicios, sino como auténtico medio de prueba, como autoriza el art 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues existe un indudable enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos admitidos y probados y aquél que se pretende demostrar (compraventa).

QUINTO.- Llegados a este punto procederá entrar en la cuantía del precio de la compraventa, "live motive" o verdadero caballo de batalla de la contestación a la demanda y, especialmente, del recurso, ya que los demandados-apelantes se han mostrado siempre dispuestos a vender, aunque no por el precio que entiende la actora convenido.

También en este punto se coincide con la sentencia combatida, por los siguientes razonamientos:

1º.- Consta que en el verano de 2.000 el codemandado Sr. Francisco hizo entrega en público y, diríase que de forma solemne, a la Sra. Pilar de las llaves de la vivienda en cuestión, manteniendo ésta la posesión de la casa, pagando el I.B.I y sin que desde entonces se le reclamara, fehacientemente, mayor precio que el abonado de 49 millones de pesetas.

2º.- La transcripción y traducción de la conversación telefónica mantenida entre la Sra. Pilar y la Sra. Valentina, es reveladora de que la primera ha pagado "todo eso" (a lo que la segunda asiente) o que lo tiene "todo pagado" (a lo que se contesta con evasivas); y

3º.- No existiendo atisbos de prueba de mayor precio que el satisfecho, ni de que éste no incluyera todo lo ejecutado, no reclamado durante tiempo el abono o complemento de lo ya pagado, lo prudente hubiera sido solicitar por los demandados prueba pericial ilustrativa de que lo ya satisfecho no se compaginaba con el valor de lo vendido en la fecha correspondiente, oportunidad probatoria de la que no se hizo uso y que estaba en manos de los recurrentes (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tales argumentaciones procederá desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos y pronunciamientos.

SEXTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los arts. 398. 1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte apelante las costas de esta alzada.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de Dª. Valentina y D. Francisco, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2.004, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leida y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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