Última revisión
17/05/2005
Sentencia Civil Nº 330/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 108/2005 de 17 de Mayo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 330/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100319
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 108/2005
Procedimiento Verbal nº 232/2004
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada
SENTENCIA Nº 330
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
Dña. María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez
D. José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a diecisiete de mayo de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Juan María representada por la Procuradora Dña. Maria Isabel Farinós Sospedra y asistida por el Letrado D. manuel Corredor Sanchis, y, como apelado la parte demandada que también ha impugnado la sentencia D. Adolfo y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija representada por el Procurador D. Javier Roldán García y asistido por la Letrada Dña. Maria Dolores Casero García.
Es Ponente Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Isabel Farinós Sospedra en nombre y representación de D. Juan María contra D. Adolfo y la entidad aseguradora Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 762,50 Euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de la interpelación judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante e impugnó la sentencia la demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 11 de Mayo de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- Alegada por la apelante la improcedencia de la aplicación de la concurrencia de culpas por error en la valoración de las pruebas, deberá examinarse si la acción realizada por el demandante es la causa del daño, y de ser así sólo él ha de sufrir las consecuencias derivadas del mismo, sin que sean de aplicación al caso las conocidas doctrinas de la sala primera del Tribunal Supremo relativas a la valoración objetiva o cuasi objetiva de la responsabilidad, la inversión de la carga de la prueba, o la teoría de la creación del riesgo, cuando la situación de peligro fue generada por el propio accidentado, según resulta de las Sentencias de 17 de mayo de 1989 ( EDJ 1989/5119) y 30 de mayo de 1991 .
Por otra parte, se habla de concurrencia de acciones, cuando el perjudicado contribuye con su acción a la producción del daño, de manera que las distintas acciones son concausas del resultado, determinando una atemperación de las indemnizaciones, según resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1991 que indica: "según la doctrina de esta Sala, cuando no se produce el evento dañoso por culpa exclusiva de la víctima y es compartida con otro protagonista concurrente por acción u omisión en la producción del mismo, es de distribuir proporcionalmente el "quantum", lo que supone una moderación de responsabilidad prevenida en el artículo 1.103 del Código Civil , que por ser facultad discrecional del Juzgador, no es revisable en principio en casación, ya que esa facultad moderadora depende de las circunstancias objetivas y subjetivas -culpabilidad-, que rodean el caso concreto (SS 8 de mayo de 1986 EDJ 1986/3026, 1 de febrero EDJ 1989/862, 30 de mayo EDJ 1989/5519, 12 de julio EDJ 1989/7149, 23 de septiembre EDJ 1989/8280 y ocho de octubre de 1989 ) y que no está sujeta a norma reglada alguna".
Lo que ha quedado probado con las pruebas practicadas en la vista es que el demandado se encontraba estacionado en doble fila y se incorporaba a la circulación, situación en la que fue golpeado por el turismo que conducía el demandante circulando por dicha vía.
La discrepancia entre las partes e incluso entre los testigos está en la situación de parado en diagonal del turismo del demandado o si estaba en movimiento, estimando la sentencia que por la ubicación de los daños debe deducirse que el turismo del demandado había emprendido su incorporación a la vía, apreciación con la que la Sala debe coincidir, pues los daños en la puerta lateral delantera, del conductor, evidencian que la maniobra de incorporación estaba prácticamente consumada, por ello no puede acogerse la versión del demandado que indica que estaba haciendo maniobra para salir, por ello es indiferente que se detuviera o no al ver acercarse al turismo del demandante porque ya había interceptado su trayectoria, al invadir la calzada por donde aquel circulaba, pero lo que la Sala no comparte con la Juzgadora de instancia es la apreciación de que el demandante circulara a más de 50 Km/h, límite reglamentario, porque tal extremo no ha quedado acreditado suficientemente, porque ni la cuantía de los daños ni las apreciaciones de la testigo de la demandada son suficiente para ello, y por el contrario lo que si ha quedado probado es que el demandante acababa de incorporarse unos metros antes a la calle Valencia procedente de una travesía, de manera que aunque el vehículo del demandado estuviera a unos 18 o 19 metros como afirma la testigo, no pudo el demandante haber ganado una excesiva velocidad al tener que girar la calle y adentrase en ella con coches aparcados en doble fila.
Por ello deberá estimarse el recurso y en consecuencia estimar íntegramente la demanda, por ello no puede prosperar la impugnación de la sentencia efectuada por la parte demandada que se basa en la ausencia de conducta culposa o negligente en la conducción del demandado.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la impugnación deben imponerse al impugnante, sin que proceda hacer expresa condena en costas en cuanto al recurso de apelación.
En cuanto a las costas de la primera instancia, deben imponerse íntegramente a la parte demandada al estimarse la demanda en su integridad.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por D. Juan María y desestimamos la impugnación formulada por D. Adolfo y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija.
2. Revocamos en parte la sentencia impugnada y en su lugar:
Estimamos íntegramente la demanda formulada por D. Juan María contra D. Adolfo y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros.
Condenamos a D. Adolfo y Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros solidariamente a indemnizar al demandante en la suma de 1.525,00 Euros con los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS y al pago de las costas
3. No hacemos expresa imposición de costas en esta alzada respecto del recurso y en cuanto a la impugnación de la sentencia imponemos las costas a la parte impugnante.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

