Última revisión
18/09/2006
Sentencia Civil Nº 330/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 324/2006 de 18 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 330/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100364
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2775
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 324-M88/06
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 409/04
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-7
SENTENCIA NÚM. 330/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 409/04, sobre competencia desleal y propiedad intelectual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Avance Empresarial, S.L.", representada por la Procuradora Doña Esther Pérez Hernández, con la dirección del Letrado Don Luis Berenguer Giménez; y como apelada, la parte demandada, "Giro Creativo, S.L.", Don Federico , Doña Maite y Don Jose Ángel , representada por el Procurador Don Juan Carlos Olcina Fernández, con la dirección del Letrado Don Jorge Román Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 409/04 del juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Pérez Hernández, en nombre y representación de Avance Empresarial S.L. , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 324-M88/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- En la primera alegación del recurso de apelación se denuncia la errónea interpretación del artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal porque el dies a quo o término inicial del plazo de prescripción debe fijarse, cuando los actos de concurrencia desleal pueden calificarse como actos continuados, a la finalización del acto de competencia desleal completado por la sucesión de una pluralidad de actuaciones.
La Sala rechaza la referida alegación porque el Juzgador de instancia ubica temporalmente los actos supuestamente constitutivos de competencia desleal en el período comprendido entre los meses de marzo de 2001 y febrero de 2002 y esa declaración no es combatida en el recurso de apelación. No puede calificarse como actos continuados los efectos que permanecen en el tiempo derivados de actos agotados y consumados que tuvieron lugar en el período antes referido (constitución de una sociedad mercantil con el mismo objeto social; inducción a los clientes al cese de la relación comercial con la mercantil "Equipo Guía, S.L." para pasar a ser clientes de la nueva mercantil; inducción a los trabajadores para la extinción de la relación laboral y contratación de los mismos por la nueva mercantil; vaciado y desaparición de la red informática de "Equipo Guía, S.L." por parte de los codemandados; explotación comercial de los proyectos elaborados por la empresa "Equipo Guía, S.L." y; facturas relativas a trabajos realizados por "Equipo Guía, S.L." a favor de clientes y que no han sido abonadas).
Se alega que los actos de competencia desleal no cesarán hasta que los demandados no hayan creado sus propias campañas publicitarias y dejen de lucrarse y de explotar los proyectos creados por la empresa en la que anteriormente prestaban sus servicios. En el apartado 5.1 de la relación fáctica de la demanda se data el supuesto aprovechamiento de campañas y proyectos publicitarios que fueron creados en "Equipo Guía, S.L." , a lo sumo, en el mes de febrero de 2002.
En conclusión, fijados temporalmente los supuestos actos de competencia desleal , a lo sumo , en el mes de febrero de 2002, sin que puedan calificarse como actos continuados los efectos que permanecen en el tiempo de actos realizados, consumados y ya agotados, es evidente que si la demanda se presenta en el mes de abril de 2004 ya ha transcurrido el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 21 de la Ley de Competencia Desleal.
La abundante doctrina jurisprudencial y citas de doctrina científica que se aportan sobre la fijación del dies a quo del plazo de prescripción cuando de actos continuados se refiere aparte de no ser extensible al caso que nos ocupa pues los actos constitutivos de competencia desleal están perfectamente individualizados y con una ejecución temporal delimitada, no es compartida por esta Sala quien en su Sentencia número 28/04, de fecha 26 de octubre de 2004 ya expresó que: "En la norma se establecen dos tipos de plazos, uno lo es de caducidad , plazo general de tres años desde la realización del acto, que una vez transcurrido no cabe ya el ejercicio de la acción, cualquiera que sea el motivo; y otro más corto, de un año, a contar desde el momento en que el legitimado conozca la identidad del autor del hecho, y, en principio, debe entenderse que la prueba de este conocimiento, en cuanto hecho positivo y dada la interpretación restrictiva que debe operar en materia de prescripción , recae sobre el legitimado pasivamente o autor del hecho en cuestión, que es quien, en definitiva, va a aprovecharse de los efectos de dicha excepción.
En tesis del Tribunal Supremo (ST.S. 24 de julio de 2002 ), "el art. 21 obliga a que se tenga en cuenta los dos requisitos que comprende, es decir, el momento en que las acciones pueden ser ejercitadas y el del conocimiento de la persona que realizó el acto constitutivo de competencia desleal, actuando como primero y básico que el acto ilícito efectivamente se haya producido y llegue a saberlo el que resulte perjudicado por el mismo , lo que puede coincidir en ese momento la identificación del que resulte ser su autor, o en otro caso la norma contiene una especie de pausa, en cuanto autoriza la espera para llegar a precisar quien va a asumir la posición de demandado en el pleito que se promoverá , pues es entonces cuando opera el cómputo prescrito de un año y entra en juego, con todos sus efectos negativos, operando la inactividad del interesado en promover el ejercicio de las acciones que se establecen en el artículo 18 ".
La cuestión relevante consiste en determinar ese dies a quo cuando estamos en presencia de una actuación continuada, esto es, que los actos de competencia desleal no consisten en la ejecución de un sólo acto sino que son actos que se reproducen en un lapso de tiempo. Caben dos opciones en la fijación del término inicial del plazo prescriptivo , o bien fijarlo en el día en que el perjudicado por los actos de concurrencia desleal tuvo conocimiento de la existencia de alguno de esos actos identificando a su autor, o bien fijarlo atendiendo al momento en que termina la ejecución de todos los actos de concurrencia desleal. Entre esas dos opciones, la Sala comparte el criterio mantenido por el Juzgador de instancia que fija el término inicial en el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento de la existencia de cualquier acto de competencia desleal habiendo identificado a su autor.
Las razones que nos llevan mantener esa conclusión son las siguientes:
En primer lugar, el artículo 21 LCD acoge el criterio de la actio nata según se desprende del tenor literal de ese precepto ("desde el momento en que pudieron ejercitarse") y se pueden ejercitar las acciones cuando se conoce la existencia del acto de competencia desleal y se identifica al autor.
En segundo lugar, debemos considerar que estamos ante una norma específica reguladora de la prescripción en el ámbito de la competencia desleal, en el que difícilmente pueden concebirse actos de ejecución instantánea , ya que lo habitual es su carácter duradero o repetido, pese a lo cual y al establecer varios criterios definitorios del comienzo de la prescripción, el precepto no hace mención a ningún momento que deba entenderse producido necesariamente tras la finalización de una actividad continuada y no en una fecha anterior, a diferencia de lo que ocurre con otras reglas especiales en materia de prescripción en la esfera mercantil, en las que expresamente se hace coincidir el dies a quo con la terminación de determinada actividad o relación jurídica (arts. 947, 949 , 950 y 954 C de Com.).
En tercer lugar, tanto la acción declarativa de la deslealtad del acto como la de cesación, que son las que revisten un carácter principal y verdaderamente singular, requieren como presupuesto que, al tiempo de su ejercicio , subsista la perturbación creada en el caso de la primera o el mismo acto desleal en la segunda, exigencia que resulta claramente contradictoria con la iniciación del plazo prescriptivo de dichas acciones solo cuando finaliza la actuación desleal.
En cuarto lugar , carece de justificación cuando lo que se pretende es previamente la declaración de deslealtad o la cesación del acto, y el interesado tiene perfecto conocimiento de la naturaleza, entidad y circunstancias del mismo en cuyo caso, en aras a la singular finalidad institucional o de interés colectivo que persigue la interdicción de la competencia desleal, consistente en el "mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado" que evite distorsiones competenciales en el mercado (Exposición de Motivos de la LCD), lo que debe propiciarse es un ejercicio inmediato de dichas acciones, y en particular la de cesación, que impida la agravación de las consecuencias perjudiciales generada por la prolongación de la actividad desleal, sin que el consentimiento o la pasiva aceptación de esta situación en el tiempo por parte del titular llamado a su ejercicio deba ser merecedora de amparo jurídico , mediante una interpretación en exceso restrictiva y sin claro respaldo legal de la prescripción regulada en el citado art. 21 de la LCD."
SEGUNDO.- En la segunda alegación del recurso se denuncia la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley General de Publicidad, toda vez que la jurisprudencia viene considerando la presunción iuris tantum de la titularidad de los Derechos de autoría y explotación a favor de la agencia de publicidad, lo que resultaría acreditado por el hecho de que en los anuncios publicitarios se incorporaba el símbolo del copyright a favor de "Equipo Guía, S.L."
La Sala rechaza esa alegación por las razones que seguidamente exponemos:
En primer lugar, es cierto que en el artículo 23 LGP se establece la presunción de cesión a favor de la agencia de publicidad pero no es éste el caso que estamos enjuiciando pues en "Equipo Guía, S.L." concurría la condición de creativo de los anuncios publicitarios y también de agencia de publicidad strictu sensu por lo que la presunción de cesión sólo cabría a favor del anunciante ya que no pueden cederse Derechos a sí mismo.
En segundo lugar , como se declara en la sentencia recurrida, resultaría muy esclarecedora la aportación de los contratos publicitarios pues en los mismos se determinaría si "Equipo Guía, S.L." se reservaba los Derechos de explotación de la propiedad intelectual de los anuncios al objeto de destruir la presunción de cesión a favor del anunciante. La falta de aportación de esos contratos por la actora cuando tiene facilidad para hacerlo y la plena disponibilidad de los mismos al estar suscritos por un representante de "Equipo Guía, S.L." (artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no puede sino perjudicar a esa parte. A esa falta de aportación de prueba documental, hemos de añadir que el testigo , representante de la mercantil "Textiles Pasucal, S.L.", cliente de ambas empresas, afirmó que los anuncios pertenecían a las empresas clientes por lo que solicitó la retirada de los anuncios de la mención a la reserva de Derechos.
En tercer lugar, no parece tener suficiente entidad para determinar la titularidad de los Derechos de explotación sobre la propiedad intelectual de los anuncios publicitarios la aparición del signo copyright a favor de "Equipo Guía, S.L." y quebrar así la presunción iuris tantum de cesión de los Derechos a favor del anunciante porque , aparte de ser determinante la aportación de los contratos publicitarios , en los documentos números 6, 7 y 8 de la demanda, cuando tres mercantiles comunican a "Equipo Guía, S.L." la finalización de la relación comercial, al mismo tiempo, le reclaman la devolución "de los materiales propiedad de nuestra empresa", lo que no puede significar otra cosa que todo lo relacionado con la creación y el diseño de los anuncios de publicidad eran de propiedad de los clientes.
En cuarto lugar, resulta muy significativo que en las facturas acompañadas como documento número 35 de la demanda que son las que supuestamente se refieren a trabajos ejecutados por "Equipo Guía , S.L." y no pagadas por los clientes, entre los conceptos que en las mismas se detallan figuran: "creatividad , maquetación y diseño", lo que significa que las actividades propias de la creación publicitaria se transmitían al cliente que pagaba por ello un precio, lo que abona aún más si cabe la tesis de la prueba de la cesión de los Derechos de explotación de la propiedad intelectual a favor del anunciante.
En consecuencia, no acreditándose por la actora la titularidad de los Derechos de propiedad intelectual cuya vulneración por los demandados denuncia en la demanda, no cabe más que confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha catorce de febrero de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
