Última revisión
04/10/2006
Sentencia Civil Nº 330/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 379/2006 de 04 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 330/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100502
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00330/2006
-SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA-
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2006
S E N T E N C I A núm. 330/06
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -Presidenta-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a cuatro de Octubre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000243 /2005, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 379 /2006, en los que aparecen además del MINISTERIO FISCAL, como parte apelante D. Agustín , representado por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelada Dª Carina , representada por el procurador D. JOSÉ M. MARTÍNEZ LAGE, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de D. Agustín contra Dª Carina , representada por el Procurador D. Pedro Villamayor López, y asimismo debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Pedro Villamayor López, en nombre y representación de Dª Carina contra D. Agustín , representado por la Procuradora Dª Tamara Paisal Outeiral, y en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los esposos litigantes el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que fue inscrito en el Registro Civil de Ribeira en el Tomo 50, Página 599 de la Sección 2ª, con todos los efectos que dicha declaración conlleva.
Asimismo, se declara disuelto el régimen económico matrimonial, procediéndose a su liquidación por sus trámites legales en el correspondiente procedimiento. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.
En cuanto a las medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges se mantienen en su integridad las adoptadas en el auto de medidas previas a la demanda de fecha 28 de abril de dos mil cinco , acordándose ahora con el carácter de definitivas, estableciéndose asimismo en concepto de pensión compensatoria para la esposa Dª Carina , la cantidad de 100 euros mensuales, y temporalizar su vigencia en un plazo que se estima prudencial de 2 años a contar desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual quedará extinguido, que el marido deberá ingresar en la cuenta que la esposa designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Asimismo, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de sociedad de gananciales, se atribuye a la esposa el uso y disfrute del vehículo ganancial Toyota Avensis, matrícula 8310 CLM, sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción.
Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Firme esta resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes".
Notificada dicha resolución a las partes, por Agustín se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 2 de Octubre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Son tres los pronunciamientos de la sentencia apelada que se impugnan. El que fija una pensión de alimentos a favor del hijo menor de 350 euros mensuales, el que establece una pensión compensatoria a favor de la esposa de 100 euros mensuales por un plazo de dos años y el que atribuye a la esposa el uso del vehículo ganancial.
El esposo pretende que se disminuya la cuantía de la pensión de alimentos a la cantidad de 180 euros mensuales, que no se establezca pensión compensatoria, o subsidiariamente que se fije su cuantía en 50 euros, y que se le atribuya el uso del vehículo Toyota Avensis.
SEGUNDO.- Para determinar en que medida ha de contribuir cada progenitor a la satisfacción de los alimentos de los hijos se han de tener en cuenta las circunstancias económicas de los padres y las necesidades de los hijos (artículo 93 del Código Civil ). Las circunstancias económicas de los esposos son también el dato fundamental para decidir sobre la existencia y pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil ). Por ello es normal que sobre este punto se extienda la sentencia apelada, en especial sobre los ingresos del esposo, y que en él se centre de modo fundamental el recurso que éste interpone.
Los ingresos de la esposa plantean menos problemas ya que no consta su existencia. No se ha probado que trabaje y el esposo apelante admite que actualmente no lo hace, aunque alegue que, por su edad, capacitación y experiencia, está en condiciones de incorporarse al mercado laboral.
En relación con los ingresos del esposo se suscriben todos los razonamientos de la sentencia apelada. Se han unido a los autos copias de la declaración dela renta del año 2.003 y nóminas de los salarios que el esposo percibe por su trabajo para la empresa Electro Vidal S.L. Como las nóminas reflejan una realidad incompleta, ya que no se corresponden con todos los meses y todas las pagas extraordinarias percibidas por D. Agustín , parece razonable tomar en consideración, para conocer el dato de los ingresos que percibe, la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 2003. El apelante no ha alegado que sus ingreso hayan disminuido desde esa fecha y nadie declara más ingresos de los que realmente percibe. Según esa declaración sus rendimientos netos en ese ejercicio fueron de 14.594 euros. Éste dato es el esencial, pues las posteriores retenciones no son más que pagos a cuenta de la definitiva liquidación del impuesto, que se han de ver afectadas por el establecimiento de las pensiones. También la esposa, de ser su pensión elevada, habría de pagar los correspondientes impuestos.
A esto se ha de añadir que durante la tramitación de las medidas provisionales quedó acreditado que el apelante D. Agustín realizaba trabajos por cuenta propia, al margen de los realizados para la empresa en la que está contratado, por los que percibía el correspondiente precio. Alega el apelante que desde el año 2003 no hace esos trabajos y no tiene ingresos extraordinarios, distintos de los salarios que percibe por su trabajo por cuenta ajena. Pero no da razón de porque ahora no hace ese tipo de trabajos. Tiene la capacidad para hacerlos y no hay razones que justifiquen que ahora no tenga la posibilidad de hacerlos. Los ingresos que puede percibir por éste tipo de trabajos, cuya prueba es siempre muy difícil, integran también su capacidad económica, superior, por tanto, a la que él declara.
En relación con su situación económica también tiene relevancia, en el apartado de los gastos, el dinero que destina al uso de una vivienda, al haber sido adjudicado a la esposa el uso de la vivienda familiar. Alega el apelante que paga 180 euros al mes a su hermano por el alquiler de una vivienda. La juez de instancia no ha creído que ese arrendamiento sea real y motivos para sospechar no le faltan. Los padres del apelante eran propietarios de un piso vacío en la zona y sus relaciones con el apelante eran buenas, hasta el punto de haber previsto que sea él quien ha de quedarse con la casa familiar
TERCERO.- A la vista de la situación económica de los padres expuesta en el fundamento anterior considera esta Sala que tanto la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo como la de la compensatoria que el esposo ha de abonar a la esposa deben ser mantenidas.
Para establecer la cuantía de la pensión de alimentos se ha de valorar que el hijo tiene hoy 8 años de edad y que el padre está en condiciones económicas de satisfacer todas las necesidades, sin que la contribución de la madre, que carece de ingresos, pueda exceder de la que supone su contribución a la atención del menor, como consecuencia de tener atribuida la guarda y custodia. En estas circunstancias parece razonable fijar el importe de la pensión de alimentos en 350 euros mensuales.
Con respecto a la pensión compensatoria el desequilibrio económico que es su presupuesto es indiscutible. La esposa no tiene ingresos propios y el esposo tiene unos ingresos líquidos mensuales de 1.200 euros, sin contar los que pueda obtener por sus actividades extraordinarias. La cuantía fijada para la pensión compensatoria, 100 euros mensuales, es ciertamente escasa, como lo es el límite temporal, dos años, en el caso de un matrimonio que ha durado ocho años, durante los cuales la esposa se ha dedicado en exclusiva a la atención de la familia y al cuidado del hijo común. Como sólo el esposo ha impugnado la sentencia de primera instancia la decisión adoptada sobre esta pensión compensatoria ha de ser confirmada.
Pagadas estas pensiones le quedan al apelante 750 euros al mes, sin contar los ingresos por trabajos extraordinarios. No puede decirse que esta sea una cantidad insuficiente para atender sus necesidades en proporción a los ingresos con que van a contar su esposa e hijo.
CUARTO.- Es dudoso que la atribución del uso del coche ganancial sea contenido propio de la sentencia de separación. Un pronunciamiento de esta naturaleza no está previsto en los artículos 100 a 101 del Código Civil donde se regulan los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio. Mientras que si está previsto en el artículo 809.1 , párrafo cuarto, al regular el inventario en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.
No obstante, como no se ha discutido la conveniencia de adoptar esta decisión, sino su sentido, resulta inevitable pronunciarse cobre el fondo. La decisión de atribuir el uso del coche ganancial a la esposa parece razonable. El matrimonio contaba con dos coches, uno ganancial y otro privativo del esposo, y es lógico suponer que usaba ambos, pues no se ha alegado lo contrario y no es normal sufragar los gastos de coches que no se usan. Sólo el uso del coche ganancial podía ser atribuido a la esposa, no el del coche privativo. Esta solución es la única que hace posible que cada uno de los cónyuges tenga la posibilidad de usar un coche. La solución propuesta por el apelante es injusta: él tendría la posibilidad de usar dos coches, lo que no podría hacer al mismo tiempo, y la esposa ninguno.
QUINTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Agustín contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Ribeira, que se confirma.
No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.-JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
