Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Nº 330/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 355/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS

Nº de sentencia: 330/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100461

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:461

Resumen:
Se estima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancianº 1 de Salamanca, en materia de liquidación de la sociedad conyugal. La Sala considera cumplido el requisito de admisibilidad del recurso de apelación, mediante la oposición total a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia. Conforme a las reglas de la lógica, coherencia y buena fe, en el piso vivienda se han de entender vinculados la plaza de garaje y el trastero, pese a constituir fincas registrales independientes, por formar parte de una unidad de aprovechamiento. Además, en la escritura de compraventa se indica la cantidad que corresponde a cada uno de los inmuebles, y se trata de documentos conocidos por ambos cónyuges al suscribir el convenio regulador.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00330/2007

SENTENCIA NÚMERO 330/07

ILMO SR PRESIDENTE

DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO

DON JESÚS PÉREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a ocho de Octubre del año dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 747/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 355/07; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Jesús Ángel , representado por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris, bajo la dirección del Letrado Don Miguel de Lis García, y como demandada apelada DOÑA María Inés , representada por la Procuradora Doña Angela González Mateos, bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Rodríguez Pérez.

Antecedentes

1º.- El día veinticinco de Abril de dos mil siete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Carmen Casquero Peris en nombre de Jesús Ángel , dirigida contra María Inés y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por esta demanda; condenando a la parte actora al pago de las costas causadas por este procedimiento."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda interpuesta, revocando igualmente el pronunciamiento sobre costas y, acompañando a su escrito documento emitido por el Servicio Territorial de Fomento. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se acuerde la inadmisión del recurso de apelación por no reunir el escrito de preparación los requisitos legalmente establecidos, al no identificarse los pronunciamiento que se impugnan en el recurso y, subsidiariamente, para el caso en que se acordase la admisión del recurso, se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas tanto de la instancia como de las de la apelación.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la petición de prueba interesada por la legal representación de la parte demandante dictándose auto con fecha cuatro de septiembre de dos mil siete en que se acordaba no haber lugar a la admisión de la prueba documental interesada. Con fecha veinte de Septiembre de los corrientes, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo del recurso el día tres de Octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante D. Jesús Ángel , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número UNO de esta ciudad, en fecha 25 de abril de 2007 , desestimando la demanda, con imposición de costas; y se interesa en esta segunda instancia por la parte demandante apelante, con fundamentos en las alegaciones contenidas en su escrito de recurso, la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen y resolución del recurso, debe conocerse de la inadmisibilidad del mismo, que alega la parte apelada en su oposición al recurso, que supone un óbice al conocimiento del fondo del asunto, al sostener, en base a lo establecido en el art.457.2.5. de la LEC , que en el escrito interponiendo el recurso se limita a decir textualmente: " Dirijo el recurso de apelación que preparo mediante el presente escrito a impugnar todos los fundamentos de derecho", de tal manera que con esta expresión no se indica cuál o cuáles de los pronunciamientos de la sentencia de instancia pretenden ser impugnados.

La alegación de inadmisibilidad del recurso se ha de desestimar, pues, en este caso, se advierte que la parte apelante, partiendo de la naturaleza de los hechos controvertidos, cual es considerar si la plaza de aparcamiento y el trastero fueron o no incluidos en la liquidación de la sociedad de gananciales, al adjudicarse el demandante la vivienda, en la que habían convivido el demandante y la demandada, muestra su rechazo a todos los razonamientos que fundamentan la sentencia apelada, lo cual satisface el requisito de admisibilidad del recurso fijado en el precepto invocado como infringido.

TERCERO.- Para resolver sobre las alegaciones que motivan el recurso en relación con la razón decisoria de la sentencia, es necesario partir de los siguientes hechos documentados:

1.-El demandante D. Jesús Ángel y la demandada Doña María Inés , contrajeron matrimonio el 9 de octubre de 1.976.

2.- El 7 de Junio de 1984, adquieren para su sociedad conyugal, mediante documento privado ( documento 7 de la demanda), una vivienda y plaza de garaje en construcción, acogida al régimen de viviendas de protección oficial, con cédula de calificación provisional.- expediente nº 37/1/0014/84. En tal documento de compraventa se señala que la vivienda y plaza de garaje ( debe anotarse que no consta el trastero) están sometidas a las prohibiciones y limitaciones de Viviendas de Protección Oficial y las condiciones que se señalan en la cédula de calificación definitiva.

3.- Mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Julio Rodríguez, de fecha 26 de Junio de 1.986 se eleva a pública la compraventa, que consiste en la adquisición de piso vivienda, plaza garaje o aparcamiento y trastero. Como consta en la escritura se trata de "fincas" enclavadas en un edificio construido al amparo de la Ley de Viviendas de Protección oficial- Promoción privada con cédula de calificación definitiva de fecha 10 de abril de 1.986 , expediente NUM000 .

4.- Esta compra, se concreta adjudicando a la vivienda, según la escritura, un valor de 4.396.000 pesetas; a la plaza de garaje, 500.000 pesetas; y al trastero 203.000 pesetas; lo que suponía un valor total, por los tres inmuebles, de 5.089.000 pesetas, abonándose en metálico 2.589.000 pesetas y el resto, 2.500.000 pesetas, mediante la subrogación de préstamo hipotecario

5.- el 5 de abril de abril de 1.989, los esposos establecen un convenio regulador de separación- documento 2 de la demanda- en el que, haciendo constar la imposibilidad de convivencia conjunta, adoptan, entre otros, los siguientes acuerdos:

- Cláusula Cuarta : " Los únicos bienes correspondientes a la sociedad de gananciales consisten en los siguientes:

1 vivienda sita en el piso NUM001 . NUM002 . NUM003 . de la AVENIDA000 NUM004 , de Salamanca y mobiliario existente en la citada vivienda, valorado todo en conjunto en 11.000.000 pts;

2 vehículo Renault-18, matrícula QI-....-Q , valorado en 800.000 pesetas.

3 Bar denominado Safari, sito en AVENIDA000 de Salamanca, cuyos derechos de traspaso y mobiliario, maquinaria y objetos varios se valoran en conjunto en la suma de 4.500.000 pts.

6.- Se procede a la partición de los bienes inventariados y valorados, adjudicándose al marido en plena propiedad todos los bienes del inventario, que arrojan un importe de 16.300.000 pesetas, por lo que se compromete a pagar a su esposa el importe total de ocho millones ciento cincuenta mil pesetas ( 8.150.000 pts), mediante el importe anual de 800.000 pts, en pagos mensuales de cuantía variable, pero nunca inferior a 25.000 pts cada uno y que en el total del año sumen la citada cantidad o la que corresponda con los incrementos que se de dicen a continuación.

La suma de 800.000 pts se incrementará anualmente con el 10%, de tal forma que el primer año el esposo deberá abonar a su esposa la citada cantidad; al siguiente 880.000 pts, y el tercero 968.000 pts, y así sucesivamente hasta el pago completo, que se realizará en el plazo máximo de ocho años.

Se introduce un cláusula adicional, en la que se hace constar que el esposo podrá disponer de los bienes como considere oportunos, pero en caso de vender el piso que se adjudica en este acto o traspasar el bar tendrá la obligación de abonar a su esposa el importe total pendiente de pago en aquella fecha.

7.- Finalizado el pago de la hipoteca que gravaba únicamente la vivienda y que asumió D. Jesús Ángel , como expresa la escritura de cancelación de hipoteca con fecha 18 de junio de 2001.

8.- En fecha 19 de febrero de 2001, conforme venía acordado en providencia de fecha 27 de mayo de 1999, por el Juzgado de 1ª Instancia número uno de esta ciudad, se otorgó escritura de adjudicación de bienes en ejecución de sentencia, dictada el 7 de Noviembre de 2000 , cuyo Fallo se transcribe así: " Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Jesús Ángel representado por Doña Carmen Casquero Peris, contra María Inés - en rebeldía procesal- se declara la obligación de la demandada a firmar la escritura de la cancelación de la hipoteca que gravaba su vivienda ganancial con la adjudicación de la misma a favor del esposo D. Jesús Ángel ; en caso de no cumplimiento voluntario, se otorgarán de oficio las correspondientes escrituras". Lo expuesto resulta de los autos número 86/99 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca.

9.- La plaza de aparcamiento y el trastero, figuran como fincas registrales independientes ( documentos 6- folios 34 y 35, notas simples informativas referidas al día 22 de junio 2006). En la escritura pública que documenta la compraventa efectuada el 16 de julio de 1986 entre PROCASA y D. Jesús Ángel , que adquiere para la sociedad conyugal, el piso vivienda, la plaza de aparcamiento y el departamento-trastero, en la rúbrica de inscripción, se hace constar notarialmente que se desconocen los datos registrales actuales de las dos fincas últimamente descritas.

10.- Como prueba documental presentada por la parte actora - folios 83 y 84, que aporta y se une a los autos, documento fecha 19 de octubre de 1984, por el que Procasa cede a D. Jesús Ángel el cuarto trastero número NUM005 del edificio que promociona en Salamanca, AVENIDA000 .....en las mismas condiciones generales del contrato de fecha 25 de Mayo de 1984 suscrito por ambas partes para la compraventa de una vivienda y plaza de garaje en el mismo edificio, salvo las específicas para viviendas de protección oficial ya que el trastero no es acogido a este régimen. Se entiende que el mencionado cuarto trastero va incluido en el precio global del contrato referido, sin que se tenga que abonar por este concepto cantidad alguna."

Tal documento no se ha ratificado a presencia judicial, pues si bien se propuso como testifical la comparecencia del representante de Procasa, como entidad promotora vendedora, se renunció a tal prueba.

11.- Según certificación - folio 95- emitido por el Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Fomento de Salamanca, certifica que según los antecedentes obrantes en los archivos " la vivienda sita en la localidad de Salamanca, AVENIDA000 , nº NUM006 - NUM007 ( antes nº NUM008 ). NUM001 . NUM003 .acogida al expediente de protección oficial nº NUM000 , tenía un precio máximo de venta en Abril de 1989 de 62.288 pesetas m2 útil ( 374,36 euros útil) y el garaje y trastero vinculados tenían en dicha fecha un precio máximo de venta de 37.373 pts m2 útil ( 224,62 euros m2 útil).

CUARTO.- A la vista de las actuaciones que se han relatado, la acción ejercitada de condena respecto de la demandada para que proceda a la elevación a escritura pública de la plaza de garaje nº NUM009 y trastero nº NUM010 , del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM006 - NUM011 de Salamanca, propiedad de D. Jesús Ángel , que en caso de no cumplimiento o no ser localizada se otorguen de oficio, dada la oposición de aquélla a lo solicitado, centra la cuestión a resolver en determinar si conforme al contrato de compraventa, elevación a escritura pública de la misma, convenio regulador, que contiene partición y liquidación de la sociedad de gananciales, con adjudicación al esposo- demandante, de la vivienda, con el mobiliario en la misma contenido, y otros bienes, con la obligación de pago o entrega de las cantidades en metálico que el esposo abonaría a la esposa, como contraprestación liquidatoria, cabe estimar que en el convenio regulador, dado que la compraventa de la viviendas, plaza de garaje y trastero, se habían realizado con anterioridad, y la especial naturaleza de protección que regulaba la adquisición -viviendas de protección oficial -., aunque no se contemplasen expresamente los dos últimos, se tuvieron en cuenta como formando parte de la vivienda que se adjudicaba, o, por el contrario, se ha de considerar que a la demandada le corresponde el 50% de tales inmuebles, y cuya escrituración ahora reclama el actor.

QUINTO.- La obligación de escriturar la plaza de aparcamiento y el trastero, por parte de la demandada, se interesa en relación al convenio regulador que las partes firmaron para liquidar la sociedad de gananciales, en el que al realizar el inventario de los bienes se omitió la mención a esos dos inmuebles, que por otra parte aparecen como fincas registrales independientes, y ante la omisión de los mismos, dado que la obligación ha de nacer del convenio regulador, estimado como negocio jurídico, ante esa omisión, se ha de acudir a la presunción de que en el contexto negocial creado por las partes, al adjudicar la vivienda al esposo y mobiliario, se tuvieron en cuenta tanto la plaza de garaje como el trastero, y ello sentando los siguientes hechos base que ha de conducir, a juicio de la Sala, a la conclusión presuntiva de la inclusión de los mismos en el convenio regulador suscrito.

A tal efecto, se deben consignar como hechos base, probados: a) cuando se firma el convenio regulador- 5 de abril-1989- ya se había sucrito el documento privado - fecha 7 de Junio-1984- entre Procasa y D. Jesús Ángel y la esposa de éste, en el que se adquirían la vivienda y la plaza de garaje, así como ya se había formalizado en escritura pública, fecha 16 de Julio-1986, la compraventa entre PROCASA y D. Jesús Ángel , que adquiere para la sociedad de gananciales, del piso vivienda, de la plaza de aparcamiento y del departamento trastero, que se relacionan circunstanciada en el mentado instrumento público; b) la vivienda adquirida se encuentra afecta a la regulación de las viviendas de Protección Oficial; c) en la certificación librada por el Jefe del Servicio Territorial de la Consejería de Fomento en Salamanca, aparte de los precios que en el año 1989 regían por metro útil, se entienden vinculados a la vivienda, tanto plaza de garaje como el trastero; d) en el convenio regulador, la contraprestación liquidatoria del esposo para la esposa es de once millones ciento cincuenta mil pesetas, pagaderas en importes anuales de 800.000 pesetas, con la prevención de que en el caso de vender el piso o traspasar el Bar, se contrae la obligación de abonar a la esposa el importe total pendiente de pago en aquella fecha, con lo que se refuerza la obligación de pago que se contraía; e) la hipoteca que gravaba el piso vivienda ha sido cancelada mediante el pago por el demandante.

De los hechos base probados, debe extraerse la consecuencia, para dar cobertura a la obligación que nace del convenio regulador, que si los esposos cuando firman el convenio regulador, liquidando la sociedad conyugal, al relacionar la vivienda y mobiliario, no hacen referencia expresa a que en la misma se incluyen la plaza de garaje y el trastero, tal omisión no puede entenderse, cuando además el negocio se redacta bajo la dirección de un Letrado, como que el único inmueble que se tuvo en cuenta era el piso estrictamente considerado, pues no se concibe que si ya en años anteriores se había adquirido, además del piso vivienda, la plaza de aparcamiento y el trastero, como así se expresa en los documentos - privado y público- suscritos para documentar la compraventa, ahora, pasado el tiempo transcurrido entre la fecha del convenio y el año 2006, al contestar la demanda, se alegue que la esposa resultará titular del 50% de esos dos inmuebles, cuando, ha quedado demostrado por la certificación oficial como por la coherencia interna de la forma de proceder con lógica, normalidad y buena fe, que en el piso vivienda ha de estimarse vinculados la plaza de aparcamiento y el trastero, cuando en la escritura de venta se particularizan las cantidades que corresponde a cada uno de los tres inmuebles, lo que está indicando que, de no haber hecho exclusión expresa las partes respecto de la plaza de garaje y el trastero como no vinculados al piso vivienda, consideraron que en el inventario primero, y en el haber partible después, al fijar la prestación que el esposo se obligaba al abonar a la esposa, se encontraban incluidos los dos inmuebles cuestionados. Así se desprende igualmente de la cantidad fijada como contraprestación y las cantidades asignadas en la compraventa a cada uno de ellos, sin que pueda estimarse que una cantidad importante, casi más de un tercio de lo fijado, corresponde al mobiliario, del que no se hizo inventario alguno, lo que hace que su valor sea irrelevante respecto del valor del inmueble, como se desprende de los precios por metro útil que constan como reglamentarios en las normas de la viviendas de Protección Oficial, al que estaba acogido el inmueble vendido.

En definitiva, se había constituido un estado previo sobre la propiedad de los inmuebles cuestionados, que reflejan coherentemente los documentos en los que se ha reflejado la compraventa, conocido por ambos cónyuges, por lo que al proceder a suscribir el convenio regulador y practicar la liquidación de la sociedad de gananciales, con fijación de cantidades como contraprestación a las adjudicaciones que se hacían al esposo, y si el hecho natural y reglamentario conforman la venta del piso vivienda a la plaza de garaje y al trastero, como vinculados reglamentariamente al mismo, es razonable estimar que civilmente, del que emana el cumplimiento de la obligación que ahora se exige, las partes han puesto fin al régimen económico conyugal teniendo en cuenta el haber partible de la sociedad de gananciales, del que no se pueden excluir la plaza de garaje y el trastero, pese a que figuren como fincas registrales independientes, dado que por vía reglamentaria, dada la naturaleza del piso vivienda, tales inmuebles se encuentran fundidos en una unidad de aprovechamiento.

En consecuencia, con lo expuesto procede estimar el recurso, revocar la sentencia apelada, y estimar la demanda rectora del proceso

SEXTO.- Al estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia, y estimar la demanda, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demanda, conforme establece el art. 394.1. de la LEC . En cuanto a las costas del recurso de apelación, no se hace expreso pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Desestimando la inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por la parte demandada, y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris, REVOCAMOS la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, el 25 de abril -2007, y ESTIMANDO la demanda formulada por el apelante contra Doña María Inés , representada por la Procuradora Doña Ángela González Mateos, CONDENAMOS a la demandada a cumplir la obligación de proceder a la elevación a escritura pública de la plaza de garaje nº NUM009 y trastero nº NUM010 del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM006 - NUM011 de Salamanca, propiedad de D. Jesús Ángel y en el supuesto de incumplimiento o no ser localizada la demandada se proceda al otorgamiento de oficio.

Se imponen las costas de la primera instancia del juicio a la parte demandada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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