Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2008

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18/09/2008

Sentencia Civil Nº 330/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 857/2007 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 330/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100169

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 857/2007 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 10/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 857/07 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A, representada por el Procurador D. Pedro Larios Roura y defendida por la Letrada Dña. María Llorens Delgado, contra MAGIC GARDEN S.L y Dña. Andrea , representados por la Procuradora Dña. Irene Solá Solé y defendidos por el Letrado D. José Manuel Miranda Rodríguez. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Magic Garden S.L. contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2007, impugnada asimismo por la demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Larios Roura, Procurador de los Tribunales y de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A, contra MAGIC GARDEN S.L y Dña. Andrea , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Solá Solé, debo condenar y condeno a MAGIC GARDEN S.L al pago de 5.296'17 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia, absolviendo libremente a Dña. Andrea ; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la acción principal e imponiendo a la parte actora las costas de la demandada que ha resultado absuelta".

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de MAGIC GARDEN S.L, del que se dio traslado a GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A, que se opuso al mismo y a su vez impugnó la sentencia, tras lo cual, admitido que fue el recurso, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 23 de julio de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A, en el proceso de que trae causa el recurso se orientaba, además de al ejercicio de una acción por incumplimiento contractual de la demandada, la mercantil MAGIC GARDEN S.L, que le adeuda, según entiende, la suma de 7.665'45 euros por suministro de gas que no pagó, a la obtención de una declaración judicial de que la sociedad demandada MAGIC GARDEN S.L. se encontraba incursa en una causa legal de disolución social, con la condena subsiguiente por la responsabilidad solidaria de su administradora Dña. Andrea , no sólo por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la empresa existiendo como existía una desaparición de facto del tráfico económico, sino también por haber administrado la empresa de forma negligente, causando a la demandante un perjuicio directo, al hacer imposible la satisfacción de su crédito.

La sentencia de instancia, por su parte, acepta como probado el incumplimiento negocial, pero entiende que parte de la deuda ha prescrito, por lo que reduce el importe de la condena, estimando parcialmente la demanda contra la sociedad deudora; y desestima íntegramente la reclamación dirigida a la administradora. MAGIC GARDEN S.L recurre la sentencia, entendiendo que las carencias de la facturación presentada por la actora deben perjudicar a ésta, debiendo haberse rechazado en su integridad la factura por importe de 7.323'23 euros, así como alegando que la interrupción de la prescripción contemplada por el Sr. Magistrado no puede operar, al no haberse recibido el requerimiento de pago correspondiente.

La demandante rechaza estos argumentos, pero a su vez impugna la sentencia por entender que el plazo de prescripción tenido en cuenta es incorrecto: no rige, a su juicio, el artículo 1967.4 del Código Civil , que establece un plazo de tres años, sino el artículo 1966.3, que lo fija en cinco años; además, discrepa de la aplicación proporcional efectuada por el Sr. Magistrado para minorar el importe adeudado, porque a juicio de la actora ello beneficia a la deudora, que impidió de mala fe la lectura real de los contadores.

SEGUNDO.- Aceptada la existencia de la deuda, así como pacífica la absolución de la administradora, el presente recurso versa estrictamente sobre la prescripción de la acción de GAS NATURAL. La cantidad total reclamada en la litis (7.665'45 euros) está integrada sustancialmente (7.323'23 euros), por un factura de fecha 5 de julio de 2004 que liquida el consumo adeudado desde agosto de 2001 a junio de ese año 2004. El suministro de gas se suspendió el 29 de noviembre de 2005, aunque la actora efectuó un requerimiento extrajudicial (doc. 26 demanda) en junio de 2005. El razonamiento judicial es perfectamente lógico y racional: aplicando el plazo de prescripción que establece el artículo 1967.4 del Código Civil , de tres años, la acción para exigir el pago de los recibos anteriores a junio de 2002 estaba prescrita; y como no puede saberse con total exactitud la parte de la deuda que corresponde con esos meses, los descuenta proporcionalmente partiendo de la cuantía total de la mencionada factura, resultando una deuda de 5.296'17 euros. Operación aritmética, por demás, que ninguna parte ha considerado errónea.

Los argumentos en contra de la entidad deudora carecen de consistencia y son mera reproducción de lo que ya resuelve el Juzgador a quo en su sentencia. MAGIC GARDEN, dueña del local en el que se consumió el gas (el local se encontraba arrendado y hubo de desahuciarse al arrendatario), pretende excluir en su integridad la factura. A su juicio, como la misma es una factura estimada, no se cumplió con la obligación de una regularización anual con lecturas reales, tal y como señala el RD 1434/2002 de 27 de diciembre, en su artículo 52 , lo que impide conocer en qué periodos concretos se efectuó el consumo, y con ello, qué parte debe ser prescrita. El argumento, según se observa, no niega la deuda, no cuestiona la corrección de la estimación, y lo que es más llamativo, no puede negar algo que el Sr. Magistrado tiene como cierto en su sentencia, como es que si la factura es estimada es porque no fue posible acceder a los contenedores del local en tres años. La demandada obstaculizó pasivamente este acceso, y ni siquiera hizo uso de otras posibilidades de comunicar a la acreedora, que había prestado el suministro regularmente, la lectura real (teléfono, internet, etc). En esta tesitura, resulta perfectamente razonable que el Sr. Magistrado no rechace la factura, claramente real en su contenido, sino que reduzca el importe adeudado.

Por otra parte, los documentos 26 y 28 de la demanda demuestran con claridad que la demandada tuvo conocimiento del requerimiento extrajudicial dirigido por GAS NATURAL, por lo que el cómputo del plazo de tres años desde junio de 2005 a junio de 2002 es igualmente correcto.

TERCERO.- Los motivos de la actora deben ser igualmente desestimados. La sociedad acreedora entiende erróneo aplicar el artículo 1967.4 del Código Civil (acciones para abonar "a los mercaderes del precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico"), apuntando a la aplicación del artículo 1966.3 , referente a las acciones para exigir el cumplimiento de "cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves", apoyándose en el carácter del suministro como contrato de tracto sucesivo. En este sentido, hay que tener presente que el recurso no niega la afinidad que el contrato de suministro tiene a estos efectos con el de compraventa, que es la que ha motivado a un sector muy importante de la jurisprudencia, y a la sentencia recurrida, inclinarse por el artículo 1967.4 .

En efecto, la STS Sala 1ª 12 de mayo de 2006 (rec. 3387/1999 ), siguiendo los postulados de la doctrina más autorizada, al resaltar el carácter civil del contrato (en aquel caso, suministro de agua), pues no existe propósito de reventa posterior, señaló que "el plazo prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia - que fue el de tres años del 1967.4 CC - . Ya las añejas sentencias de 14 de mayo de 1969, como la de 30 de mayo de 1979 , declararon la aplicación del artículo 1967.4º del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Comercio , ante la no reventa". Se trata de una doctrina ya reiterada, pues en el mismo sentido se pronunciaron las SSTS de 10 de noviembre de 2000, 30 de noviembre de 1988, 12 de diciembre de 1983 y 3 de mayo de 1985 .

Es cierto que en la doctrina de las Audiencias Provinciales se ha discutido con más detenimiento la posible aplicación del artículo 1966.3 . Pero, sin perjuicio de que para el Alto Tribunal, como hemos visto, si el contrato no es mercantil debe aplicarse sin duda el artículo 1967.4 , lo que resulta preponderante, esa discusión acaba por inclinarse igualmente a favor de éste precepto, y no a favor de un plazo prescriptivo de cinco años. Sentencias como las de la de la AP Madrid, sec. 14ª, de 17 de abril de 2007 o 10 de noviembre de 2005, Málaga, sección 6ª, de 30 de diciembre de 1999 y 17 de abril de 1998, Granada, sec. 4ª, de 31 de marzo de 2006, Sevilla, sección 2ª, de 29 de mayo de 2002, Las Palmas, sección 4ª, de 4 de octubre de 2005, o de esta misma Audiencia de Barcelona, sección 4ª, de 2 de octubre de 2001; sección 13ª, de 13 de mayo de 2002; y sección 11ª, de 14 de mayo de 2003; sec. 16ª, de 24 de marzo de 2004, partiendo todas de la mencionada asimilación del suministro a la compraventa (SSTS 2 de diciembre de 1996, 8 de julio de 1988 ), inciden en la cuestión nuclear. Para activar la prescripción prevista en el artículo 1966.3º del Código Civil es preciso que la acción se oriente al cumplimiento de obligaciones en las que el pago de lo principal es periódico, nota de la que carece el contrato de suministro, en el que lo principal viene determinado en cada entrega de la mercancía: no se trata de una prestación única con obligación de pagos periódicos por parte del deudor para facilitarle el cumplimiento, sino de sucesivas entregas por el vendedor que generan sucesivas obligaciones de pago por el consumidor. La circunstancia de que el abono del precio del suministro se realice de forma periódica es consecuencia del carácter continuo del suministro pero no es esencial al mismo.

El Sr. Magistrado ha aplicado este criterio con corrección, y por tanto, el tiempo para la prescripción de la acción ejercitada, conforme a dicho precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, "se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios" (art. 1967 in fine), es decir, acudiendo a la correspondencia entre cada servicio singular y diferenciado y la obligación de pago concreta que de él deriva, no a la finalización de la relación jurídica dimanante de éste contrato. A cada uno de los servicios que integraban el contrato de suministro correspondía la extensión del correspondiente recibo, expresivo de una obligación con exigibilidad propia, de modo que a partir de su expedición ha de aplicarse para cada uno de ellos el plazo de prescripción. Así lo ha hecho la sentencia recurrida.

Ante esta realidad, la impugnación de GAS NATURAL resulta muy liviana: opone el carácter de tracto sucesivo del suministro para eludir la afinidad con la compraventa, pero como hemos visto ese pago periódico resultante no es esencial a la figura, pues puede pactarse un pago diferente. El tracto sucesivo no elimina esa afinidad, sino que a lo sumo la reproduce sucesivamente con cada prestación de la actora.

Finalmente, se opone por la actora que el cálculo proporcional efectuado por el Juzgador a quo ha favorecido a la incumplidora del contrato, que dificultó en lo que pudo y de hecho impidió el acceso a una lectura real del contador. Sin embargo, siendo cierto lo anterior, la sentencia no atiende a la responsabilidad o el origen del incumplimiento o la posición negocial de las partes, sino estrictamente al transcurso del tiempo, siendo evidente que, interpuesta la demanda en diciembre de 2005, los recibos anteriores a junio de 2002, como vimos estaban prescritos, calculando el Sr. Magistrado qué deuda no estaba prescrita, debe insistirse, del modo más razonable.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada deben ser impuestas a la apelante, por la desestimación de su recurso, y a la apelada impugnante, por la desestimación de su impugnación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAGIC GARDEN S.L contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, y desestimando igualmente la impugnación contra la misma formulada por la demandante GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas en esta alzada, por la desestimación de su recurso, y a la apelada impugnante, por la desestimación de su impugnación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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