Última revisión
07/07/2008
Sentencia Civil Nº 330/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 2/2008 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 330/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00330/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D.
ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 330/2008
En PONTEVEDRA, a siete de Julio de dos mil ocho.
Visto el incidente suscitado en esta segunda instancia, sobre impugnación de honorarios, en los autos de juicio de procedimiento ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponteareas, con el número 641/2004 , (Rollo de Sala nº 2/08), en el que son partes: como promovente ITAIPU TRADE, representada por el Procurador Dª Patricia Cabido Valladar y defendida por el Letrado D. Pablo Varela Fraga; y como impugnada, D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dª María del Rosario Castro Cabezas y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Ferreras Díez y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2007, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente ITAPU TRADE S.L..
SEGUNDO.- Por la parte apelada D. Marco Antonio , se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 31 de marzo de 2008, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Se señaló para la celebración de vista el día 3 de Julio de 2008, a las 10,00 horas de su mañana, que se llevó a efecto en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnada la tasación de costas de la alzada, realizada por el Secretario el 31-III-08 al f. 29 de autos, por la representación de la entidad ITAYPU TRADE SL al considerarlas indebidas y excesivas, las cuestiones a analizar en el primero de los conceptos, al que se le ha dado el trámite que nos ocupa conforme a lo prevenido en el Art. 246.4 y 5 de la LEC/00, son dos , una la incorrecta fijación del arancel en relación a la cuantía del procedimiento que se entiende habría de ser "Indeterminada" al no haberse concretado en la demanda, entendiendo insuficiente lo consignado en el suplico y no cuestionarse ello en la contestación ni en la audiencia previa; y dos, por considerarse que no resulta acreditado el abono por el demandado de las minutas que justifica su representación procesal entendiendo dicho pago anterior necesario para el éxito del derecho de cobro de las costas que nos ocupan. A tales argumentos se opone la contraparte en la vista celebrada rechazando ambos y entendiendo temeraria la impugnación deducida.
SEGUNDO.- La revisión de la documentación traída a autos por la parte impugnada pone de relieve que la demandante, ITAYPU TRADE SL, en su demanda fijó de modo claro en el Fundamento Segundo la cuantía en 89.020'27? a la vez que estableció tal suma como importe del principal de su pretensión en el suplico, en razón de la acción indemnizatoria que ejercitaba estableciendo aquélla suma como montante de los daños y perjuicios, reclamación de cantidad, que pretendía, relacionando explícitamente al efecto el Art. 249 LEC/00. A su vez, consta la determinación de esa misma suma (89.020,27 ?) como cuantía del procedimiento en el Auto de admisión a trámite en su Fundamento Segundo. Resulta de todo ello la inocuidad de la impugnación deducida ante la palmaria fijación de la cuantía, no sólo por la actora ahora impugnante conforme al Art. 253 de la LEC/00 sinó también por el Juzgado en aplicación del Art. 254 LEC/00 , con lo que no era preciso, salvo objeción sobre su montante, que no se produjo, la discusión de la misma por el demandado conforme a lo prevenido en el Art. 255 de la LEC/00. Así las cosas la constante Jurisprudencia que entiende que la cuantía ha de ser la determinada en el proceso conforme a lo establecido en demanda, contestación o en la Audiencia Previa en su caso, evidencia la improcedencia de este argumento impugnatorio.
TERCERO.- La segunda de las cuestiones planteadas, la necesidad de acreditación del abono anterior de honorarios cara a la obtención de su reintegro por la vía de la tasa de costas que nos ocupa, tampoco puede ser acogida ante la también constante Jurisprudencia que no entiende exigible el abono previo de los honorarios del propio letrado como destacan los Autos del Tribunal Supremo de 29-V-06; 15-II-06 o las Sentencias de esta misma Secc. 3ª de 31-X-06 y 8-V-07 .
CUARTO.- Por último la temeridad de la parte impugnante no cabe decidirla ante el ejercicio del derecho de defensa que le asiste (Art. 24 CE ), debiendo de imponerse las costas derivadas de esta impugnación a la misma (Art. 394 LEC/00 ). En lo que se refiere a la impugnación por excesivas habrá de estarse al trámite establecido para su decisión (Art. 246.1 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos la Impugnación por Indebidas de la Tasa de Costas practicada en el Rollo de Apelación Nº 372/07 seguido ante esta Secc. 3ª de la Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra, deducido por la representación de ITAYPU TRADE SL, imponiéndosele las costas derivadas de la misma, debiendo seguirse la tramitación de la impugnación por el concepto de excesivas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

