Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Civil Nº 330/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 556/2007 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 330/2008

Núm. Cendoj: 43148370032008100387

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 556 / 2007.

JUICIO VERBAL Nº 111/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 - EL VENDRELL

SENTENCIA nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Dª. MARIA ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)

Tarragona, a 10 de septiembre de 2.008.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO el presente

recurso de apelación, interpuesto por Augusto representado en esta instancia por la Procuradora de los

Tribunales Sra. De Castro Fondevila y defendido por la Letrada Sra. Belén Recio, contra la sentencia de 30 de julio de 2.007

dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell en el juicio verbal de desahucio por expiración del

plazo nº 111/07, en el que figura como parte demandante DÑA. Emilia representada por el

Procurador Sr. Elías Arcalís y asistido por el Letrado Sr. Carrillo Sánchez, y como parte demandada el ahora apelante.

Antecedentes

UNICO. Dictada sentencia por el Juzgado a quo en cuya parte dispositiva se dice: "FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Augusto , representado por el Procurador D. José Escudé Nolla debo declarar y declaro resuelto por expiración del plazo pactado el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre el local sito en la calle Roda nº 6 de El Vendrell, condenando al demandado a desalojar dicho inmueble y a dejarlo libre, expédito y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en plazo legal, e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.", se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Augusto , que fue admitido a trámite, y tras los trámites correspondientes se remitieron los autos a esta Audiencia.

Fundamentos

PRIMERO. Dispone el artículo 449 de la L.E.C. que "1 . En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas", siendo necesario recordar a la parte apelante que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo no sólo que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el artículo 449,1º de la L.E.C . no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12 de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ).

De acuerdo con lo expuesto y analizadas las actuaciones, resulta que dictada por el Juzgado de instancia sentencia, y aunque sorprendentemente no figura en los autos la notificación de la resolución al Procurador del Sr. Augusto , la misma lo fue en fecha 05-09-2007 como así reconoce en su escrito de preparación del presente recurso y resulta de la notificación a la adversa (folio 211); por tanto, finalizando el plazo de cinco días legalmente establecido para preparar el recurso el día 14-09-2007, a las 15 horas, y presentado dicho escrito de preparación el día 06-09-2007, no es hasta el día 17-09-2007 cuando el demandado ofrece el pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 (folios 231-232) mediante giro postal, esto es, extemporáneamente, no obstante lo cual, por el órgano judicial de instancia se admitió a trámite el presente recurso de apelación, cuando debía haberlo rechazado a limine, razón por la que no es posible otra decisión que declarar indebidamente admitido el mismo y, por tanto, sin entrar en esta instancia en el fondo de las cuestiones planteadas, la firmeza de la sentencia, ya que se ha de tener en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y "ex oficio" al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en tanto que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden pública y de carácter imperativo, que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial (S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), indicando la S.T.C. 90/85, de 2 de julio que si el control del presupuesto no se hubiera producido por el Juez o Tribunal "a quo", como es vigilable de oficio, corresponde al Tribunal "ad quem", y la S.T.C. 82/90, de 4 de mayo , que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquéllos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan, de tal forma que en atención a la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado (función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, entre las que se encuentran las decisiones, incluso posteriores a la sentencia, respecto a la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatoria y que determinan la admisión del propio proceso de apelación). De conformidad con ello, este Tribunal debe proceder en este momento a declarar indebidamente admitido el recurso, en tanto que el artículo 132,1º de la L.E.C. declara que "1 . Las actuaciones del juicio se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas", y que el artículo 134,1º establece que "1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables", sin olvidar que lo que es subsanable es la acreditación de haber consignado dentro del plazo establecido para preparar el recurso, no la consignación propiamente dicha.

SEGUNDO. En materia de costas, y si bien la L.E.C. 2000 no contiene mención expresa en orden a la imposición de costas en estos casos, en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 458,2º de la citada Ley Procesal que preceptúa que "2 . Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de plazo, se declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. // La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere", procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, si las hubiere .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

INADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la sentencia de 30 de julio de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell en el juicio verbal de desahucio por expiración del plazo nº 111/07, y FIRME DICHA RESOLUCIÓN, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos a dicho órgano judicial, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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