Última revisión
13/05/2009
Sentencia Civil Nº 330/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 157/2009 de 13 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 330/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100622
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18974
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00330/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002429 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 157 /2009
Autos: JUICIO CAMBIARIO 211 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID
De: HERMANOS CULIAÑEZ, S.A.
Procurador: JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ
Contra: DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE PRODUCTOS NEERLANDESAS, S.A.
Procurador: JOSE BUENAVENTURA TEJEDOR MOYANO
SOBRE: Proceso cambiario.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a trece de mayo de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 211-08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante HERMANOS CULIAÑEZ, S.A., representada por el Procurador D. José Mª Martín Rodríguez y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE PRODUCTOS NEERLANDESES, S.A., representada por el Procurador D. Jose Tejedor Moyano y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio cambiario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 16 de Octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Debo estimar y estimo la demanda de oposición entablada por don José Tejedor Moyano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE PRODUCTOS NEERLANDESAS, S.A., al juicio cambiario instado por la mercantil HERMANOS CULIAÑEZ, S.A. (HERCUSA) contra DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE PRODUCTOS NEERLANDESAS, SA y, en consecuencia, se desestima la demanda de juicio cambiario entablada por HERMANOS CULIAÑEZ, SA. (HERCUSA) contra DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE PRODUCTOS NEERLANDESAS, SA., dejando sin efecto lo acordado en el Auto de fecha 16 de abril de 2008, alzando los embargo que se hubiera trabado contra bienes de DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE PRODUCTOS NEERLANDESAS, SA.; todo ello, con condena en costas a la parte ejecutante, al haber sido estimada la oposición.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de mayo de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 24 de enero de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «Hermanos Culiañez, SA» (en anagrama «Hercusa») promovía proceso cambiario frente a la entidad mercantil «Distribuciones Exclusivas de Productos Neerlandeses, SA» en reclamación del nominal del pagaré núm. 8.605.360-3-8200-3, librado en fecha 23 de febrero de 2007 contra la cuenta abierta en el «Banco Santander Central Hispano» CCC 0049 1894 5 5 2110290189, por importe principal de 47.652,45 euros, más 2.890,172 euros de gastos de devolución, así como otros 14.200 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas.
(2) Turnado el conocimiento de la pretensión al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid este órgano no acordó hasta el 17 de abril de 2008 dictar Auto disponiendo la admisión a trámite de la petición y practicar el requerimiento de pago interesado.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de mayo de 2008, compareció en las actuaciones la representación procesal de la la entidad mercantil «Distribuciones Exclusivas de Productos Neerlandeses, SA» y formuló oposición frente a la reclamación articulada de contrario. Tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que desestime la demanda de juicio cambiario y deje sin efecto el despacho de ejecución acordado por auto de 16 de abril de 2008 y alce los embargos trabados contra los bienes de la actora y todo ello con imposición de costas del procedimiento a la ejecutante demandada».
(4) Por Auto de 30 de junio de 2008 se acordó admitir a trámite la demanda de oposición y comunicar las copias presentadas a la parte promoverte junto con la convocatoria de ambas a la celebración de vista para la audiencia del 15 de octubre de 2008.
(5) En la fecha señalada se celebró el acto con asistencia de las partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(6) En fecha 16 de octubre de 2008 recayó sentencia íntegramente estimatoria de la oposición formulada.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de octubre de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «Hermanos Culiañez, SA» (en anagrama «Recusa») interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(8) Por proveído de 28 de octubre de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de diciembre de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «Hermanos Culiañez, SA» (en anagrama «Recusa») interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS
PRIMERO.- Mostramos nuestra disconformidad con el Fundamento Jurídico Cuarto de la citada Sentencia, toda vez que entendemos que no se han valorado correctamente las pruebas aportadas y practicadas en el acto del juicio, pues de los documentos n.º 6 y 7 aportados con la demanda de oposición al juicio cambiario, y tal y como recoge la Sentencia apelada, las viviendas se entregarían en Diciembre de 2008. Pues bien, el pagar ¿que se está reclamando en el presente procedimiento es de vencimiento 4-12-2007, por importe de 47.652,45 ?, correspondiente a un pago a cuenta del total del precio de las viviendas.
La mercantil Distribuciones Exclusivas de Productos Neerlandesas, S.A (en lo sucesivo, DEXPRON, S.A), tanto con el impago del citado pagaré, como de los posteriores, ha ido buscando que la mercantil que represento tuviera problemas de financiación, y de esa forma rescindir los contratos, porque a fecha de hoy no le interesaban ¡as compras efectuadas.
No obstante, mi mandante tiene previsto iniciar las obras de las promociones "Azorín" y Bosco", como se acredita con el informe pericial aportado en el acto de juicio por esta parte y que fue ratificado por su redactor D. Claudio 1. Soriano. En el citado informe se explica el motivo de los retrasos de las citadas promociones y que es debido a la reestructuración en el equipo técnico del Ayuntamiento de Alicante, que ha dado lugar a un cambio de criterio de evaluación de dichos técnicos y que como consecuencia de ello se ha tenido que ir modificando en diferentes ocasiones aspectos del proyecto hasta la total aprobación por parte del equipo técnico, por lo que el retraso es debido a imponderables técnicos no imputables a mi mandante, siendo ello motivo aceptado por las partes para el retraso de la entrega de las viviendas (manifestación tercera de los contratos).
Además, como recoge dicho informe, y los documentos que se acompañan al mismo, que son de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Alicante, mi mandante ya tiene concedida la licencia de obra para la promoción "Bosco", y con respecto a la promoción `Azorín" también tiene la licencia de obra condicionada a la entrega de un aval.
Es decir, que mi representada tiene intención de terminar las viviendas compradas por DEXPRON, S.A, y a fecha de hoy los citados contratos de compraventa están en vigor, es decir, no han sido resueltos por DEXPRON, S.A, por lo que mi representada tiene la obligación de entregar las viviendas, y por su parte, DEXPRON, S.A tiene la obligación de realizar los pagos comprometidos en los contratos de compraventa,
Por todo ello, en el presente caso no le es aplicable la excepción alegada de contrario de falta de provisión de fondos, pues no estamos ante un incumplimiento total, sino ante un incumplimiento tardío, como consecuencia de los hechos relatados anteriormente, achacable al equipo técnico del Ayuntamiento de Alicante. Y según establece la doctrina pacífica y consolidada que existe al respecto, la falta de provisión de fondos únicamente será admisible cuando se trate de un incumplimiento total, y no cuando se trate de un incumplimiento irregular o tardío. En el presente supuesto, no concurre un incumplimiento total ni muy grave de las obligaciones contraídas, que impida el cumplimiento contractual o dificulten de sobremanera el mismo, puesto que las obras están terminadas, como se acredita mediante los Certificados de Final de obra que se acompañan.
Por tanto, procede la estimación del presente recurso, y en consecuencia, la revocación de la Sentencia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda de oposición a juicio cambiarlo planteada por la mercantil DEXPRON, S.A, pues ha quedado acreditado que mi representada va a cumplir con los compromisos de realizar la obra y entregar las viviendas; y que a la fecha del incumplimiento del pago parcial por la compra de las viviendas de las promociones "Azorín" y "Bosco", con respecto al pagaré reclamado, no existía obligación de entrega de las viviendas, pues la entrega de las mismas es para Diciembre de 2008; todo ello, con expresa condena en costas del presente recurso a la parte demandada, con cuanto más proceda en Derecho..».
Y terminaba solicitando que se dictase «.. nueva resolución por la que se revoque la Sentencia de instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda de oposición a juicio cambiario planteada por la mercantil DEXPRON, S.A, por los motivos expuestos anteriormente. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte contraria..».
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de enero de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil «Distribuciones Exclusivas de Productos Neerlandeses, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- Ciertamente, un sector muy localizado de la llamada jurisprudencia menor venía sosteniendo la improcedencia de oponer en los juicios ejecutivos cambiarios fundados en pagarés la excepción de falta de provisión de fondos con el argumento sustancial de que el pagaré, a diferencia de la letra de cambio, no incorpora una mandato de pago, sino una promesa pura y simple hecha por el firmante en virtud de la cual éste asume la obligación de pago de una suma determinada. Se afirma, en conclusión, que no puede considerarse existente provisión de fondos.
En esta dirección se inscriben, señaladamente -y entre otras-, las siguientes resoluciones:
S.A.P. de Salamanca, de 19 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8468 (Pte.: García del Pozo; C.D. 96CP2136):
«... como se señaló ya en la sentencia de esta Sala de 20 diciembre de 1993 , dicha excepción de falta de provisión de fondos, a pesar de la remisión contenida en el art. 96 LCCH , no puede entenderse aplicable el pagaré al ser incompatible con la misma naturaleza de este título, el cual, a diferencia de la letra de cambio, incorpora, no un mandato de pago, sino una promesa hecha por el firmante en virtud de la cual éste asume directamente la obligación de pago, siendo dicha promesa de pago la única causa de la emisión de tal título».
S.A.P. de Alicante, Secc. 4.ª, de 19 de junio de 1997 (Pte: Úbeda Mulero; C.D., 97CP965):
«... Es también criterio de esta Sección, contenido entre otras en Ss. 20 de julio de 1993, 5 de diciembre de 1994 y 29 de noviembre de 1996 , el de que la excepción de falta de provisión de fondos es inviable en el juicio ejecutivo basado en pagarés por incorporar tales títulos una promesa pura y simple de pago».
S.A.P. de Alicante, Secc. 4.ª, de 19 de junio de 1997 (Pte: Úbeda Mulero; C.D., 97CP965):
«... En cuanto a la excepción de falta de provisión de fondos, tampoco puede acogerse, al ser reiterado criterio de este Tribunal, contenido, entre otras, en Ss. 20 de julio de 1993, 17 de mayo de 1994, 5 de diciembre de 1994, 29 de noviembre de 1996 y 19 de julio de 1997 , la de la inviabilidad de tal excepción cuando se trata de pagarés, por la propia naturaleza de dichos títulos, en la medida en que incorporan una promesa pura y simple de pago ( art. 94 LCCh .), lo que origina el despliegue de su eficacia ejecutiva más allá de las vicisitudes que pudieran afectar a la relación jurídico-material existente entre las partes...».
S.A.P. de Teruel, de 29 de septiembre de 1997 EDJ 1997/5804 (Pte: Hernández Gironella; C.D., 97CP1236):
«Resulta cuando menos dudosa la aplicabilidad de la excepción de falta de provisión de fondos al procedimiento ejecutivo cambiario para la ejecución de pagarés, pues como señalan las SsAP Salamanca 20 diciembre de 1993 y 19 noviembre de 1996, dicha excepción resulta incompatible con la naturaleza del pagaré que, a diferencia de la letra de cambio, incorpora no un mandato de pago sino una promesa hecha por el firmante en virtud de la cual éste asume directamente la obligación de pago, siendo esta la única causa de la emisión del título...».
S.A.P. de Castellón de la Plana, Secc. 1.ª, de 1 de septiembre de 1998 EDJ 1997/5804 (Pte: Marco Cos; C.D., 98CP1027):
«... Ahora bien, no debemos olvidar que en el presente supuesto se trata de la ejecución, no de una letra de cambio sino de un pagaré (folio 10), por lo que cabría plantear la cuestión no alegada por la parte ejecutante al contestar a la formalización de la oposición de si es viable la excepción de referencia cuando se trate de pagarés, por la propia naturaleza de dichos títulos, en la medida en que incorporan una promesa simple y pura de pago ( art. 96 LCCh ), lo que origina el despliegue de su eficacia ejecutiva más allá de las vicisitudes que pudieran afectar a la relación jurídico-material existente entre las partes. Así lo vienen sosteniendo, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Alicante (SS 29 Nov. 1996, 19 Jul. 1997, 20 Feb. 1998 , entre otras ), la AP Salamanca (SS 20 Dic. 1993 y 19 Nov. 1996 ) y la AP de Teruel (S 29 Sep. 1997 ) al sostener que resulta cuando menos dudosa la aplicabilidad de la excepción de falta de provisión de fondos al procedimiento ejecutivo cambiario para la ejecución de pagarés, pues dicha excepción resulta incompatible con la naturaleza del pagaré que, la diferencia de la letra de cambio, incorpora no un mandato de pago sino una promesa hecha por el firmante en virtud de la cual éste asume directamente la obligación de pago, siendo ésta la única causa de la emisión del título».
CUARTO.- Sin embargo, conviene desde ahora subrayar que, en último término, la doctrina contenida en las resoluciones parcialmente transcritas no constituye «ratio decidendi» -recuérdese, conforme a la definición clásica: «proposición general de Derecho sin la cual el Fallo hubiera sido diferente»-, sino argumentación «obiter dictum» o «ex abundantia», por cuanto aun expresando el íntimo parecer de la Sala al respecto, la oposición resulta desestimada por otros argumentos.
A su vez, y frente a esta orientación, la mayor parte de las Audiencias Provinciales no sólo examinan la excepción sin cuestionar en momento alguno la improcedencia de la alegación efectuada, lo que ya es de suyo sintomático, sino que situados en el trance de pronunciarse expresamente acerca de este particular, adoptan un criterio diverso. Véase, en este sentido, la SAP. de Palencia, de 14 de enero de 2002 (Pte.: Bugidos San José; C.D., 02PC1): «... En este punto son numerosas las sentencias de Audiencia Provinciales, divergentes entre sí, entre las que aceptan como procedente estimar la excepción de falta de provisión de fondos cuando el título ejecutivo sea un pagaré y las que por el contrario entienden su improcedencia. Estas últimas, muestra de las cuales son citadas por la parte apelada sostienen su improcedencia en afirmar que el pagaré, a diferencia de la letra de cambio no incorpora una mandato de pago, sino una promesa pura y simple hecha por el firmante en virtud de la cual éste asume la obligación de pago de una suma determinada, razón por la cual no puede considerarse existente provisión de fondos. Por el contrario el criterio opuesto sostiene la procedencia de la oposición y en su caso estimación de la aludida excepción, al amparo de lo dispuesto en el art. 96 de la Ley Cambiaria del Cheque , porque regula como aplicable al pagaré lo dispuesto en los arts. 49 a 60, 62 y 68 de la mencionada Ley y también porque el art. 67 de la misma confiere al deudor la posibilidad de oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales. Se incide además en favor de esta última postura, en el extraordinario parecido entre el régimen del pagaré y el de la letra de cambio, pudiéndose considerar el primero como una modalidad de esta, hasta haber sido llamado cambial corta o cambial directa en cuanto establece una relación jurídica entre las partes al no existir librado y consecuentemente aceptante, razón por la cual existe identidad de naturaleza entre el pagaré y la letra de cambio que salva cualquier obstáculo para la aplicación del art. 67 antedicho . En suma, previo a la emisión del pagaré existen relaciones personales entre deudor y tenedor, que desde el punto de vista económico se traduce en la transmisión del valor del pagaré, es decir la asunción de una deuda por el librador frente al tenedor por la transmisión de su valor y es por ello que nada obsta a la oponibilidad de tal excepción».
QUINTO.- A criterio de esta Sala no puede albergarse duda alguna acerca de la posibilidad genérica de oponer esta defensa en el proceso cambiario fundado en pagarés, por cuanto sin desconocer que este título no incorpora un mandato de pago sino una promesa hecha por el firmante, no es menos cierto que esta promesa no es completamente abstracta en la relación directa entre los interesados en la expedición del título, y el art. 67 LCCH no impone limitación ni efectúa diferenciación alguna en relación con el alcance de las excepciones personales oponibles por razón de la concreta índole del título base de la acción ejercitada.
SEXTO.- Nadie puede discutir el carácter abstracto del pagaré como instrumento de crédito desvinculado del negocio jurídico concertado entre sus iniciales creadores, en esencia constituido por una promesa de pago hecha por quien lo firma -librador- frente a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar -Tomador-, ante el cual queda obligado directa y personalmente, tampoco puede desconocerse la reiterada y, por ello, consolidada doctrina jurisprudencial establecida en relación a la letra de cambio, pero que aquí resulta plenamente aplicable, que se inicia en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.989 y de la que es claro exponente la más reciente de 29 de diciembre de 1.990, que restaura plenamente la significación causal de la letra cuando el debate, con sustento en ella, se suscita entre sus primeros firmantes, haciendo renacer la posibilidad de que el librado-aceptante pueda oponer al librador- tenedor las excepciones que encuentran fundamento no ya en el título mismo sino en el contrato o relación jurídica a la que responde y, en definitiva, la de falta de provisión de fondos o del sustento causal consistente en la inexistencia del crédito que, por cualquier causa, el librador tenía frente al librado o de la transmisión -causal- del valor de aquél a éste que justifica el que el día del vencimiento de la letra, se pague su importe.
Ahora bien, en tal punto o estado de la litis surgen dos cuestiones esencialmente ligadas a la admisibilidad de la excepción, una, si dentro de su ámbito es posible comprender no solo aquellos supuestos de incumplimiento total del contrato por parte del librador, en los que la vulneración de su prestación deja sin provisión o cobertura a la letra -«exceptio rite adimpleti contractus»-, sino también los de cumplimiento parcial, defectuoso o irregular -«exceptio non rite adimpleti contractus»-; y la otra, referente a quien corresponde la carga de la prueba.
Por lo que atañe a la primera, aunque no se desconoce la discrepancia que existe entre las distintas Audiencias en torno a la inclusión dentro de la excepción de falta de provisión de fondos de los casos de cumplimiento parcial o defectuoso, que es rechazada, entre otras, por las sentencias de las extintas Audiencias Territoriales de Palma de Mallorca de 27 de febrero de 1.979, Valencia de 18 de julio de 1.984, Barcelona de 2 de mayo de 1.985, y Audiencias Provinciales de Valencia ( Sección Octava ) de 21 de diciembre de 1.989, y Madrid ( Sección Novena ) de 10 de mayo de 1.989 , es lo cierto que tampoco puede adoptarse una actitud única e inflexible, pues serán las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinarán la necesidad de adoptar una u otra postura y, entre ellas sustancialmente, la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico, y nominal o importe de la cambial o cambiales impagadas, ya que pudiera darse la circunstancia que, siendo varias las letras emitidas, el valor de lo mal hecho o dejado de hacer excediese del nominal de los efectos pendientes ejecutados, equivalentes a pagos parciales de aquél, que por ello quedarían sin provisión causal; ahora bien, no todo incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sobre todo cuando es de trato sucesivo, permite su invocación, ya que como tiene declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de octubre de 1.986, 13 de abril y 10 de mayo de 1.989 , para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido se requiere que el montante cuantitativo que suponga el incumplimiento tenga la entidad suficiente en relación con la finalidad perseguida para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas, o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, o incluso con lo que en el seno del proceso se pague o consigne permita declarar extinguido el crédito incorporado a la cambial de modo total o parcial, según los casos, pudiendo, en este ultimo supuesto, articularse como excepción de pluspetición.
SÉPTIMO.- Pese a que, como ya expresara el preámbulo de la Ley 19/1985 , dicho Texto persigue una abstracción del título cambiario, en adaptación a la Ley Uniforme de Ginebra , la nueva normativa configura la provisión como una obligación extracambiaria vinculada al contrato subyacente en el que la aceptación constituye al librado en obligado al pago ( art. 33 LCCH ), existiendo una presunción favorable a la concurrencia de una causa legítima, de suerte que será el ejecutado aceptante quien ha de asumir la carga de la prueba si opone una excepción causal derivada de sus relaciones con el librador - SS.AA.PP de Asturias, de 21 de marzo de 1988; de Valladolid, de 11 de marzo de 1989, de Navarra, de 16 de diciembre de 1991; de Murcia, de 4 de julio de 1992; de Madrid, de 15 de marzo de 1994; de Córdoba, de 21 de abril de 1994; y de León, de 16 y 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1992, 3 de febrero, 11 de junio y 11 de diciembre de 1993 , entre otras -.
En cuanto a la falta de provisión de fondos existe también una consolidada doctrina y jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales, pudiéndose citar las recientes Sentencias de Las Palmas de 19/02/2.001, Badajoz de 17/1/2.001, y Alava de 6/04/2.000 , citando la de Alicante 30/04/ 1999 , en las que se pone de relieve cómo es necesario partir de la consideración del juicio cambiario como proceso sumario, que por tanto no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el o los títulos ejecutivo/s base de la ejecución (en el caso que nos ocupa el pagaré acompañado a la demanda), debiendo desenvolverse la función jurisdiccional, dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar fuerza ejecutiva el/la los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y por otra parte por la corrección del/de los motivos de oposición aducidos de adverso, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos, que reitera más adelante, que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la posibilidad de alegar la citada excepción de incumplimiento como base de la excepción prevenida en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del cheque , pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimpleti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de, incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituirla una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del cheque , en relación con los principios sobre carga de prueba, contenidos en el art. 217 LEC y, en especial, el que afirma que corresponde la prueba a quien afirma, no a quien niega, y que los hechos negativos, por la dificultad que su probanza entraña, han de acreditarse por aquella de las partes que tenga más facilidad probatoria.
OCTAVO.- Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales «de instancia» al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ).
Sobre deber indicarse que con la expresión «órganos judiciales de 1.ª instancia» se alude únicamente a las Audiencias Provinciales que conocen del recurso de apelación y no a los órganos que sustancian y deciden el proceso en la primera instancia (SSTS, Sala Primera, de 2 de julio de 1986 -C.D., 86C629-; 10 de diciembre de 1993 -C.D., 93C12036-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C03052-; 22 de noviembre de 1994 -C.D., 94C11051-; 1 de marzo de 1997 -C.D., 97C397-; 26 de marzo de 1997 -C.D., 97C602-; 13 de noviembre de 2000 -C.D., 00C2001 -; entre otras), la doctrina de méritos, sin embargo no se puede desligar de la perspectiva del Tribunal que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia [por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2002 (02C975); 21 de enero de 2003 (C.D., 03C230); 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127); 24 de marzo de 2003 (C.D., 03C450); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C4 38 )].
Por esta elemental razón, debemos considerar errado -pese a hallarse considerablemente extendido- el criterio según el cual las Audiencias carecerían de función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan.
Así, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 -C.D., 90C835-; 19 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1132-; 13 de mayo de 1992 -C.D., 92C522-; 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301); 31 de marzo de 1998 -C.D., 98C545-; 28 de julio de 1998 -C.D., 98C1176-; y 11 de marzo de 2000 -C.D., 00C347 -; entre otras).
NOVENO.- Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 ) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».
DÉCIMO.- La valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
UNDÉCIMO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba -o cabe inferir razonablemente de él-, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba testifical- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -- que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .
DÉCIMO SEGUNDO.- El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.
Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.
Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados (V. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989) han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 ( C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 ( C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D ., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras.
DÉCIMO TERCERO.- La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D ., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D ., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D ., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873 ); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 (C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D ., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 ( C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 ( C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D ., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 ( C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 ( C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 ); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596 ), entre otras] no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.
DÉCIMO CUARTO.- Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada [S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821)] de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse [Cfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 ( C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 ( C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488 )], permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.
DÉCIMO QUINTO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa -«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorarivo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167)- denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.
Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otrasÄÄ; con «normas racionales» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330 )]; con el «sentido común» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )]; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894 )]; con el «logos de lo razonable» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183 )]; con el «criterio humano» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119 )]; el «razonamiento lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223)]; con la «lógica plena» [Vide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373 )]; con el «criterio lógico» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 )]; o con el «raciocinio humano» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257 ) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras].
DÉCIMO SEXTO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical ha de tomarse en consideración que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del Código Civil, así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 - «Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»-, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la reciente STS de 2 de marzo de 1999 , recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.T.S. de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 , declaró, en relación al art. 659 de la LEC y, por remisión a él, del art. 1248 del CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; habida cuenta que, como se ha visto, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna.
No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia [SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D., 83C760); 30 de mayo de 1984 ( C.D., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D., 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D., 91C935); 30 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D., 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D., 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1927); 27 de mayo de 1998 ( C.D., 98C1284); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (C.D., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (C.D., 00C1996 ), ex pluribus], se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Pero no cabe desconocer, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, que como regla no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 -C.D., 81C392-; 7 de junio de 1982 -C.D., 82C463-; 29 de marzo de 1986 -C.D., 86C348-; 8 de noviembre de 1986 -C.D., 86C913-; 14 de noviembre de 1986 -C.D., 86C912-; 14 de julio de 1987 -C.D., 87C667-; 11 de abril de 1988 -C.D., 88C487-; 26 de septiembre de 1988 -C.D., 88C867-; 13 de marzo de 1991 -C.D., 91C274-; 15 de julio de 1992 -C.D., 92C739-; 20 de noviembre de 2000 - C.D., 00C1544 -, entre otras.
Sin embargo, cuando se evidencia falta de lógica o un preciso vínculo entre lo declarado probado y el resultado de lo declarado por los testigos o las partes, el criterio del juzgador puede ser reemplazado.
DÉCIMO OCTAVO.- La apreciación de las pruebas practicadas por el Juzgador de primer grado no incurre en error alguno. De las mismas se desprende inequívocamente el neto, total y absoluto incumplimiento por la promovente de la obligación contraída, abstracción hecha de las «intenciones» que pueda albergar al respecto, determinando con ello la completa insatisfacción de la parte contraria a quien, por lo mismo no puede reclamarse el cumplimiento de la prestación comprometida.
DÉCIMO NOVENO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC ha de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Hermanos Culiañez, SA » frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Madrid en fecha 16 de octubre de 2008 en los autos de proceso cambiario seguidos ante dicho órgano al núm. 0211/2008, procede:
1.º CONFIRMAR la expresada resolución;
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de la Sala núm. 0157/2009, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

