Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Civil Nº 330/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 208/2007 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 330/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100213

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00330/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7029758 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 208 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 879 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES

Ponente:ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

IS

De: TALLERES CLEMENTE,S.A.

Procurador: VIRGINIA ARAGON SEGURA

Contra: Conrado RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, CONCEPCION SANCHEZ-CABEZUDO GOMEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a uno de julio de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 879/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, Talleres Clemente S.A. como apelante-demandado, y de otra, D. Conrado como apelado-demandante y Renault España Comercial S.A. como apelado-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 30 de octubre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación de Conrado contra TALLERES CLEMENTE S.A., debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la suma de 14.979 euros -la procedencia de la acción resolutoria frente al vendedor determina la restitución de las respectivas prestaciones, y en concreto en el presente caso, la devolución del vehículo marca Renault Megane matrícula ....-JCZ por parte de la actora y la devolución del precio de la compraventa por parte del demandado-; devengando intereses la referida cantidad desde la fecha en que la actora ponga el vehículo a disposición de la demandada; condenando asimismo a la citada demandada al abono de las costas procesales.

Que desestimando la demanda formulada por la representación de Conrado contra RENUALT ESPAÑA COMERCIAL S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Talleres Clemente S.A., admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- D. Conrado formuló demanda de juicio ordinario contra Talleres Clemente S.A y Renault España Comercial S.A interesando se condenara a las mismas a que le devolvieran la suma de 15.700 ?, que había entregado en concepto de precio por la compra del vehículo Renault Megane Berl. CONF.EXP 1.9 CDI, con ....-JCZ , con los intereses legales desde la fecha de la compra, y ello al haberle sido entregado algo diferente a lo pactado al no funcionar normalmente tal vehículo, aclarando en el acto de la Audiencia Previa que la cantidad que reclamaba y cuyo importe realmente había satisfecho no era sino la suma de 14.978 ?, al haberse beneficiado del plan prever para la adquisición del vehículo a que se refería en su demanda.

Talleres Clemente S.A. se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando que el Sr. Conrado había venido desde un principio poniendo todo tipo de pegas al vehículo que había adquirido, sin razones técnicas que lo avalasen, no siendo cierto que tal vehículo no funcionara correctamente tras las reparaciones que le habían efectuado, refiriéndose a que en el depósito de gasolina se había encontrado mezcla de la misma con gasoil, sin que, por otra parte, aquél hubiera realizado un mantenimiento adecuado del vehículo, negando en todo caso que el vehículo no fuera idóneo a su finalidad y refiriéndose al enriquecimiento injusto a favor del actor habido si realmente de la cantidad que reclamaba no se descontara cierto importe por la depreciación por el uso del vehículo .

Renault España Comercial S.A. se opuso igualmente a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, no siendo ella quien había vendido el vehículo litigioso al Sr. Conrado .

El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que desestimó las pretensiones deducidas en la litis por la representación del Sr. Conrado contra Renault España Comercial S.A., estimando aquéllas por él deducidas contra Talleres Clemente S.A., quien ha mostrado su disconformidad con esta resolución por considerar que aquél no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos, no siendo cierto que el vehículo litigioso realmente no llegara a funcionar, requiriéndose en cualquier caso para que procediera la resolución de un contrato de compraventa que el bien objeto del mismo tuviera vicios de entidad suficiente, lo que no ocurría en el supuesto enjuiciado, refiriéndose al enriquecimiento del Sr. Conrado si se le reintegrara el total precio por él satisfecho por la compra del vehículo litigioso, dada la depreciación del mismo y el uso que había realizado de aquél, no estando conforme tampoco con la cita de alguna de las resoluciones judiciales a que se había referido el Juzgador de instancia en la sentencia, así como tampoco con el pronunciamiento en materia de costas efectuado en la misma.

Ha devenido firme el pronunciamiento de la resolución recurrida, en cuanto a la desestimación de las pretensiones deducidas por el Sr. Conrado contra Renault Comercial España S.A.

SEGUNDO.- Es un hecho admitido por las partes en litigio el que D. Conrado convino contrato de compraventa en Noviembre de 2004 con Talleres Clemente S.A., siendo el objeto del mismo un vehículo Renault Megane, con ....-JCZ , habiendo satisfecho un precio por él de 14.679 ?.

De la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que tras la entrega del referido vehículo al Sr. Conrado , éste tuvo que acudir a Talleres Clemente S.A. en sucesivas ocasiones y ello en un breve lapso de tiempo desde que le fue entregado su vehículo.

Así consta en autos, y expresamente se relata en el documento confeccionado por Talleres Clemente S.A. que figura al folio 21 de las actuaciones, que el Sr. Conrado acudió a Talleres Clemente S.A. con fecha 9 de Diciembre de 2004 e igualmente el día 14 de Diciembre de 2004, cinco días después, acudiendo a estos talleres el día 3 de Enero de 2005 y el día 11 de Enero de ese mismo año, habiendo sido corroboradas tales visitas y asistencias en el informe realizado por D. Carlos José , empleado de los servicios técnicos de Renault España Comercial S.A., que figura unido al folio 110 de las actuaciones, en el que además consta que el Sr. Conrado volvió a acudir a dichos Talleres el día 29 de Enero de 2005, el 12 de Marzo de 2005, el 8 y el 16 de Abril de 2005 y el 30 de Mayo de 2005, no negando Talleres Clemente S.A. que realmente se llevara el vehículo por el Sr. Conrado a sus instalaciones, habiendo obtenido el Sr. Carlos José constancia de estas visitas por la propia información que al efecto le había sido facilitada por Talleres Clemente S.A., desprendiéndose del documento unido al folio 29 una última visita a las instalaciones de Talleres Clemente por el Sr. Conrado el día 6 de Junio de 2005.

De los documentos a que anteriormente nos hemos referido consta que en la primera visita que el Sr. Conrado efectuó a Talleres Clemente S.A. (9 de Diciembre de 2004) en la que puso en su conocimiento las anomalías que observaba en el funcionamiento del vehículo por él adquirido en Noviembre de 2004, concretamente en la inyección, se sustituyeron el captador de presión -inyección-, las pastillas de freno y colección resorte, la unidad central -tarjeta- y se reapretó el tren delantero y la caja de dirección, siendo revisada por Talleres Clemente la instalación del captador PMS en la visita efectuada por el Sr. Conrado a sus instalaciones el día 14 de Diciembre de 2004.

Al acudir el día 3 de Enero de 2005 nuevamente el Sr. Conrado a Talleres Clemente S.A. porque se oía un ruido en los frenos, se procedió por esta entidad a sustituir las pastillas de freno del vehículo y al cambio del pomo de la palanca de cambio, y al insistir el día 11 de Enero en el ruido en la dirección al girar a ambos lados en las curvas se realizó lo que Talleres Clemente define como "DYM transmisión AVD y revisar rodamientos y fuelle", que no fue sino verificar el control de posicionamiento y engrase del rodamiento central de la transmisión derecha debido al bufido en girar, como se desprende del informe emitido por el Sr. Carlos José a que antes nos referimos, desprendiéndose de la prueba documental referida que el día 29 de Enero el Sr. Conrado acudió nuevamente al taller porque persistía la anomalía del ruido al girar, así como por la existencia de un ruido-vibración en la parte delantera, haciendo constar que en ocasiones se ponía en funcionamiento el climatizador con la tarjeta puesta, sustituyéndose en esa ocasión por Talleres Clemente el soporte del motor por el ruido de vibración en la parte delantera.

Persistiendo el ruido al girar, así como el ruido en el pedal de freno y en la parte delantera, "quedándose" el coche al acelerar, y observando unas anomalías en el asiento delantero, se procedió por Talleres Clemente S.A. a sustituir la transmisión derecha y a realizar una inspección y limpieza de EGR y de los tubos de alimentación el día 12 de Marzo de 2005, sustituyéndose la armadura del cojín para evitar ruidos en el asiento, así como la sonda interior de temperatura y el captador de luz debido al disfuncionamiento del encendido de luces automático, sustituyendo igualmente el soporte de la transmisión delantera el día 8 de Abril de 2005, cambiado Talleres Clemente el tirador del asiento que se encontraba suelto el día 16 de Abril de 2005.

Persistiendo el ruido al girar ambos lados y en el pedal de freno, así como en el interior del vehículo, el día 30 de Mayo de 2005 se procedió por Talleres Clemente S.A. a cambiar el aceite de la caja de cambios para minimizar el ronroneo al girar, sustituyendo el servofreno por el ruido del pedal de freno al soltar y se desguarneció el panel de la luna delantera derecha ajustando topes y guías, procediéndose a actuar nuevamente sobre el sistema de frenado el día 6 de junio de 2005.

TERCERO.- Partiendo de la certeza de las visitas efectuadas por el Sr. Conrado a Talleres Clemente S.A. desde que le fue entregado su vehículo, y vistas las concretas actuaciones por esta entidad efectuadas a la vista de las anomalías que aquél le iba poniendo de manifiesto, cuya certeza ciertamente no se discute por la parte ahora apelante, teniendo en cuenta los concretos motivos de impugnación alegados por la misma en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, lo primero que debemos indicar es que desde luego la Juzgadora de instancia valoró correcta y certeramente los informes unidos a los autos a los folios 59, 110 y 266, realizados por D. Erasmo , D. Carlos José y D. Hermenegildo , sin que desde luego tal valoración haya quedado desvirtuada por las alegaciones que respecto de cada uno de estos informes se contienen en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa.

Ciertamente el informe realizado por D. Carlos José , unido al folio 110 de las actuaciones, siendo éste empleado de los servicios técnicos de Renault Comercial España S.A., se confeccionó por él a la vista de los propios documentos e informes que precisamente Talleres Clemente S.A. le entregó, y de tal informe la Juzgadora de instancia lo que constató , igual que esta Sala, fue ciertamente el número de veces en que el Sr. Conrado llevó su vehículo al taller y las concretas reparaciones que en él se le realizaron, sin entrar en cualquier otro juicio de valor.

Por otra parte, y si bien en el informe emitido por el Sr. Hermenegildo consta que al momento en que él revisó el vehículo en cuestión, esto es el 19 de Junio de 2006, solo se detectaban unas concretas anomalías: roce en la elevación de la luna delantera izquierda, roce anormal muy acusado en el frenado del automóvil que proviene del sistema de frenado formado por pastillas de freno/disco, ligero roce en el volante y que está suelta calandria en su parte delantera derecha que puede ser origen de ruidos y vibraciones, no cabe olvidar que éste al ratificarse en su informe y al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio mantuvo la existencia de los mismos y que el ruido al frenar era un defecto acusado siempre, que desde luego no dependía de la conducción que del vehículo se realizara, creyendo que los roces por el frenado eran defecto del sistema de los discos de frenos.

Teniendo en cuenta el contenido de tales informes, e incluso sin examinar el propio informe acompañado por la parte actora con su demanda (folio 59), lo cierto es que de los mismos no cabe sino concluir que ciertamente el Sr. Conrado no pudo disfrutar de su vehículo de forma normal, habiéndose visto obligado a llevar múltiples y sucesivas veces el mismo a Talleres Clemente S.A., sin que pese a todo en Junio de 2006 hubieran desaparecido totalmente los ruidos que observaba en su vehículo y el total de las anomalías que desde un principio vino observando; anomalías las por él reseñadas que, teniendo en cuenta las concretas actuaciones efectuadas por Talleres Clemente S.A., no podemos compartir con la misma que fueran de mero capricho teniendo en cuenta la naturaleza de aquéllas, debiendo sustituirse desde un primer momento y prácticamente nada mas entregar el vehículo al Sr. Conrado el captador de presión del mismo (9 de Diciembre de 2004), revisándose inmediatamente luego (14 de Diciembre), sustituyendo el día 9 de Diciembre las pastillas de freno y colección resorte, y volviendo nuevamente a sustituir estas pastillas de freno el día 3 de Enero de 2005, sustituyéndose el servofreno el 30 de Mayo de 2005, constando igualmente en autos que no funcionaba correctamente la transmisión por lo que se engrasó el rodamiento central el 11 de Enero de 2005, sustituyéndose posteriormente la misma el 12 de Marzo, etc....

En un supuesto como el que nos ocupa en el que las anomalías a que nos hemos referido aparecieron escasamente a las dos semanas de que el Sr. Conrado tuviera a su disposición el vehículo por él adquirido a Talleres Clemente S.A. es difícil pretender imputar al mismo culpa alguna en la aparición de las mismas por el no mantenimiento adecuado del vehículo, al no seguir las pautas en las visitas aconsejadas para las revisiones en un taller oficial, no habiendo quedado acreditado el posible alcance que la mezcla de gasoil y gasolina en el depósito pudiera tener a los efectos en la litis discutidos, y ello teniendo en cuenta los concretos fallos observados en el vehículo, concretamente respecto del frenado, sin que conste la relación que con esta anomalía pudiera tener tal circunstancia, y sin que podamos obviar que observándose tal mezcla en la visita girada el día 14 de Diciembre de 2004 (folio 87), sin embargo previamente ya Talleres Clemente S.A. había procedido a realizar reparaciones en el sistema de inyección el día 9 de Diciembre.

Consideramos que aún cuando en el vehículo propiedad del Sr. Conrado ciertamente se realizaron una serie de reparaciones, siendo en cualquier caso apto para circular, sin embargo lo que es evidente es que la adquisición de un vehículo de las características del adquirido por aquél no se limita sin mas a tal hecho, sino que cuando uno adquiere este tipo de vehículo, aún cuando se trate de un vehículo semi-nuevo, que no se discute que en ese momento no tuviera mas de once meses de antigüedad, lo que pretende es disfrutar de unas determinadas prestaciones y condiciones técnicas cuando lo conduce, expectativas que desde luego en el concreto supuesto que nos ocupa se vieron frustradas desde un principio, ello al margen de las incomodidades, trastornos y molestias que para aquél ha supuesto el tener que visitar reiteradamente los talleres de la entidad codemandada.

Es precisamente en base a las consideraciones hasta el momento expuestas por lo que considerando que la Juzgadora de instancia valoró correcta y acertadamente la prueba practicada y obrante en autos, no procede sino que desestimemos los motivos de impugnación primero y segundo de los contenidos en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, así como el tercero de ellos por cuanto que al margen de los juicios de valor que a la parte ahora apelante merezca la resolución citada en la sentencia dictada de la Audiencia Provincial de Barcelona, consideramos la misma igualmente acertada.

CUARTO.- Compartimos igualmente con la Juzgadora de instancia las consideraciones por ella realizadas en cuanto a que a la inidoneidad del vehículo objeto de compraventa para cumplir la finalidad perseguida por el Sr. Conrado como comprador, y ello aún cuando las anomalías no inhabiliten a tal vehículo para circular, ya que al margen de que no se han subsanado íntegramente todas las que aparecieron, en cualquier caso no parece que sea fácilmente subsanable aquélla que afecta a los frenos del vehículo, dado el número de veces que se actuó sobre los mismos sin resultado cierto, siendo desde luego un hecho evidente que esta anomalía afecta desde luego a la seguridad en la conducción, afectando en cualquier caso alguna de las que persisten a la comodidad y estabilidad de la circulación, de forma que teniendo en cuenta lo expuesto y haciendo nuestros los acertados razonamientos por la misma efectuados en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, que damos por reproducidos con el fin de evitar repeticiones innecesarias, y ello en cuanto a la responsabilidad a exigir al vendedor de un vehículo como en el supuesto que nos ocupa, no procede sino que desestimemos el cuarto de los motivos de impugnación recogidos en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa.

QUINTO.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte apelante y referidas al enriquecimiento injusto que a su entender se produciría a favor del Sr. Conrado si hubiera de reintegrarle el total precio por él satisfecho por la adquisición del vehículo, consideramos que no pueden aceptarse las mismas, ya que la íntegra restitución de aquél es la forma de volver a la misma situación económica en que se encontraban las partes desde un principio, sin que desde luego el hecho de que el Sr. Conrado haya venido utilizando el vehículo litigioso pueda servir de justificación para reducir el importe de lo por él satisfecho en concepto de precio por la compra del vehículo litigioso a Talleres Clemente S.A., cuando dicha utilización en todo caso la ha favorecido esta misma entidad al no atender a las pretensiones del Sr. Conrado realizadas desde la compra del vehículo, dando igualmente en este punto por reproducidos los razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la sentencia dictada, que hacemos nuestros.

SEXTO.- Finalmente, y en cuanto a la forma en que deba efectuarse la restitución de vehículo, cuestión ésta a la que se refiere la parte apelante en su recurso de apelación, en tanto que indica que en la sentencia nada se dice de cómo deba efectuarse, es cuestión que lógicamente afecta a la ejecución de la sentencia dictada, siendo en fase de ejecución de la misma cuando deba concretarse como deba realizar la devolución del vehículo el Sr. Conrado .

SEPTIMO.- Teniendo en cuenta las concretas pretensiones recogidas en el suplico de la demanda iniciadora de la litis, así como el contenido del fallo de la sentencia dictada en instancia, no condenando ésta a Talleres Clemente S.A. a la devolución de la cantidad a que se refirió el Sr. Conrado en el suplico de su demanda, sino a una cantidad inferior, conforme a las propias alegaciones efectuadas por la representación de aquél en el acto de la Audiencia previa, junto con el pronunciamiento realizado en materia de intereses, diferente al pedido, consideramos que ello supone una estimación parcial de la demanda, de forma que no debió condenarse a Talleres Clemente S.A. al pago de las costas en primera instancia devengadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 394 de la LECv .

OCTAVO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada (arts 394 y 398 de la LECv ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Aragón Segura, en nombre y representación de Talleres Clemente S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de los de Móstoles, con fecha treinta de Octubre de dos mil ocho, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas devengadas en primera instancia contra Talleres Clemente S.A., manteniendo el resto de los pronunciamientos en dicha resolución efectuados, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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