Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Civil Nº 330/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 547/2008 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 330/2009

Núm. Cendoj: 28079370092009100188

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00330/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 547/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARIA SALCEDO GENER

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 312/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo 547/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Piedad ; y de otra, como demandada y hoy apelada AUTOS MORALEJA S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. María Inmaculada Diaz-Guardamino Diefferbruno; sobre resolución contractual y subsidiariamente reclamación de cantidad por responsabilidad contractual,

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, en fecha catorce de marzo de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SRA. SALVADOR MUÑOZ en nombre y representación de Piedad contra AUTOS MORALEJA S.L. debo absolver y absuelvo a AUTOS MORALEJA S.L. de todos sus pedimentos; todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido la parte apelada en tiempo y forma bajo la expresada representación.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de junio de dos mil nueve.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo.- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación es necesario partir de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

Entre la actora Dª. Piedad y la parte demandada AUTOS MORALEJA SL, se suscribió un contrato en fecha 22 de junio de 2006 de compraventa con relación al vehículo Matrícula .... QXS , pactándose un precio de 12.500 ?.

De la declaración de ambas partes ha quedado acreditado que entre el día 9 y 10 de julio de 2006 D. Juan Carlos , representante legal de la entidad demandada procedió a trasladar dicho vehículo desde Madrid a la localidad de Sanjenjo, procediendo el día 10 de julio de 2006 a la entrega del vehículo a la parte actora.

Es un hecho reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda que el día siguiente a la entrega del vehículo, 11 de julio de 2006, dicho vehículo sufrió una avería, avería que según el informe pericial aportado por la actora, folios 31 a 32 de los autos, tuvo su origen en un sobrecalentamiento del motor, lo que produjo la rotura de la culata del motor y del conjunto del bloque del motor, avería que según dicho informe pericial costaría su reparación unos 6.000 ?. Avería del vehículo que fue comunicada a la vendedora la cual en fecha 20 de julio de 2006, contestó reclamando un presupuesto del taller donde se llevaría a cabo la reparación, así como el correspondiente informe de cómo se produjo la avería y el motivo de la misma, que fue remitido a la demandada según reconoció el legal representante de la demandada.

Tercero.- Partiendo de los hechos expuestos la cuestión litigiosa que se reproduce en esta alzada, es por un lado determinar el origen o causa de la avería, y en segundo lugar que responsabilidad debe asumir por tal hecho la entidad vendedora.

Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , en su artículo 4 establece que el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato. En cuanto al los efectos de esa falta de conformidad el artículo 5 de la ley establece que en dichos casos el consumidor podrá optar entre la reparación del bien o su sustitución, si bien esta elección entre la reparación o sustitución no procede en aquellos casos en los que se trate de venta de bienes de segunda mano.

En cuanto a la rebaja del precio o la resolución del contrato a elección del consumidor, procederá a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la ley cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor.

Partiendo de este cuerpo normativo debe resolverse en virtud de las pruebas practicadas, si ha quedado acreditada o no la existencia de la avería del vehículo objeto del contrato de compraventa, si en tal caso procede la reparación o no del mismo, y en su caso la resolución del contrato de compraventa que como pretensión principal se recoge en la demanda.

En cuanto a si el vehículo sufrió o no una avería, tal hecho ha quedado acreditado no solo de la prueba practicada a instancia de la parte actora, sino también del propio reconocimiento que la parte demandada hace en la contestación a la demanda, por lo que al tratarse de un hecho admitido no es necesario que sea objeto de prueba, hecho que la propia sentencia apelada da por probado.

Cuarto.- La segunda cuestión que debe resolverse es si dicha avería implica algún tipo de responsabilidad por parte de la entidad vendedora, a este respecto el artículo 9 de la ley 23/2003 establece una presunción iuris tantum, en virtud de la cual se presume, salvo prueba en contrario que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó. Debiendo por lo tanto presumirse que la causa de la avería que sufrió el vehículo era preexistente al momento de la entrega, más en el presente caso, dado que la avería tuvo lugar al día siguiente al producirse la entrega del vehículo, y cuando este no había circulado mas de 80 0 90 Km., según declaro el testigo propuesto por la parte actora, teniendo en cuenta dicha presunción que la parte demandada no ha destruido, dado que no ha propuesto prueba alguna tendente a acreditar que la avería del vehículo, que tuvo lugar el día siguiente de la entrega.

Como pone de relieve la exposición de motivos de la ley 23/2003 , aplicable al presente caso, tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, esta regulación legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato.

En cuanto a los derechos del consumidor, en principio se le reconoce al consumidor el derecho a la reparación gratuita del bien, cuando se de la falta de conformidad que prevé la ley, como se deduce del artículo 5 de la ley , contemplándose la resolución del contrato y la reducción del precio con carácter subsidiario, como se deduce del artículo 7 de la ley , cuando el consumidor no pueda, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor.

Partiendo por lo tanto de la existencia de la avería del vehículo, hecho reconocido por el propio demandado, y que por la parte actora, no se ha aportado a los autos, ni la factura por el traslado por grúa del vehículo, ni tampoco un presupuesto de reparación del vehículo, debe examinarse si en virtud del informe pericial aportado con la demanda, puede concluirse que en virtud de la entidad y naturaleza de la avería procede o no la resolución del contrato de compraventa, que es la pretensión principal formulada en la demanda.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, el hecho de que el perito no haya comparecido al acto del juicio, no puede llevar sin mas a privar a dicha prueba de eficacia probatoria alguna, en la medida que si bien los peritos tendrán en el juicio la intervención que las partes soliciten, dicha incomparecencia no puede privar de eficacia probatoria a tal medio de prueba, mas en el presente caso en que se ha celebrado el acto del juicio en Móstoles, cuando el domicilio del perito se halla en la ciudad de Vigo.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los jueces valoran la prueba pericial con arreglo a las normas de la sana crítica, pues como ha señalado esta misma Sección en Sentencia de fecha 24 de abril de 2008 con cita la de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril de 1.982 "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal". Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 3-11-1993, 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.

Partiendo de esta doctrina legal, del hecho reconocido por las partes que el vehículo sufrió una avería el día siguiente a su entrega, que la compradora comunicó tal hecho al vendedor, y que le remitió el informe pericial, sobre la causa y gravedad de la avería, sin que conste que el vendedor en ningún momento asumiera la reparación del vehículo, avería que según el informe pericial tenia una especial relevancia o gravedad, en la medida que su reparación podría ascender a unos 6.000 ?, por lo que teniendo en cuenta que se trata de un vehículo de segunda mano, que el precio de venta fue de 12.500 ?, y que la reparación del vehículo implicaría un mayor perjuicio para el consumidor, y como ya se ha expuesto, la entidad demandada en ningún momento ha mostrado su voluntad de proceder a asumir la reparación del vehículo en un plazo razonable de estimarse procedente la resolución del contrato.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil es procedente la petición de los intereses legales del precio desde la fecha de la interpelación judicial.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera instancia han de imponerse a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Piedad , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles en fecha 14 de marzo de 2007 , se revoca dicha sentencia, y estimando la demanda se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 2006, debiendo procederse las partes a restituir las prestaciones, condenado a la entidad demandada al abono de los intereses legales del precio desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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