Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Civil Nº 330/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 88/2009 de 15 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 330/2009

Núm. Cendoj: 43148370012009100322


Encabezamiento

ROLLO NUM. 88/2009

ORDINARIO NUM. 814/2006

VALLS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 15 de octubre de 2009.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Silvio representado en la instancia por la Procuradora Sra. López Cano y asistida del Letrado Sr. Corominas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Valls en fecha de 17 de abril de 2008 en autos de juicio Ordinario número 814/06 en los que figura como demandante el citado apelante y como demandado D. Ángel Jesús , representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerin y asistido del Letrado Sr. Tondo.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desetimo la demanda interpuesta por D. Silvio contra D. Ángel Jesús . Con imposición de costas a D. Silvio ".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la demandada se interesó la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor reclama al demandado la suma de 31.237,45 Euros correspondiente a las arras dobladas y devolución del pago de 13.237,45 Euros entregados a cuenta del precio alegando que el contrato suscrito por las partes litigantes con fecha 7 de mayo de 2005 fue incumplido por la parte vendedora.

La parte demandada se opone alegando que fue la parte actora que no formalizó la elevación a público el contrato por no haber comparecido a la Notaría el día acordado, y que se había fijado como plazo para otorgar la escritura pública el día 15 de septiembre de 2005.

La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda, por entender que existió un incumplimiento imputable a la parte demandante (compradora) y que por ello no procede la devolución de ninguna de las cantidades entregadas.

Alega en el recurso que no consta acreditado incumplimiento alguno y que por ello procede la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En primer lugar, y en relación al contrato de arras al que se refieren las partes y a su diversa caracterización, conviene recordar la interpretación restrictiva que de las arras penitenciales o de desistimiento viene haciendo el Tribunal Supremo, considerando que en caso de duda las arras merecen la calificación de confirmatorias, al no ser posible presumir las penitenciales por el efecto rescisorio que las acompaña. En diversas sentencias (entre otras, de 1de abril de 1958, 7 de julio de 1978, 17 de febrero de 1982, 19 de octubre de 1984 o 9 de marzo de1989 ), el Tribunal Supremo reconoce los tres tipos de arras:

a) Las penales se asimilan a una cláusula penal prevista como garantía del cumplimiento y no como parte del precio, de modo que actúa en caso de incumplimiento como fórmula de resarcimiento anticipado (tal como expone la sentencia del TS de 18 de abril de 1986 ).

b) Las confirmatorias expresan la perfección de un contrato con fuerza vinculante (con "señal" de haberse celebrado), pero no facultan para resolver la obligación contraída, sino que funcionan normalmente como anticipos o entregas a cuenta del precio.

c) Y, finalmente, las penitenciales, se recogen en el art. 1454 CC como sanción coercitiva al derecho de las partes de desistir a su arbitrio del contrato, imponiendo la pérdida de las mismas o su restitución doblada a aquél de los contratantes que desista unilateralmente.

Para que éstas últimas actúen es necesario, en todo caso, que exista un contrato perfecto y válido en el que se haya entregado una cantidad en concepto de arras, que exista un pacto claro e inequívoco respecto del carácter de arras penitenciales, y que una de las partes rescinda el contrato y se "allane" por ello a perderlas o a devolverlas duplicadas.

En el presente caso en el pacto segundo del contrato que en su día suscribieron las partes y que denominaron contrato de arras no es mas que un contrato de compraventa donde se determinó el objeto de la misma, un solar para edificar en el Pla de Santa Maria, Urbanización Mas del Plata, parcela 10, polígono 10 y se pactó un precio de compra de 222.374,48 Euros mas IVA al 7%, fijándose la forma del pago del mismo y concurriendo por tanto todos los elementos necesarios para apreciar la existencia de un contrato de compraventa. En el momento de otorgar el documento en que se plasmó el referido contrato se hizo entrega de una cantidad (9.000 Euros) que las partes dicen que tendrá la consideración de parte del precio de la compraventa, que se dijo entregada bajo concepto de arras (Pacto Segundo ). En el mismo documento se dice que la parte vendedora se compromete, para el caso de no procederse a la mencionada compraventa por causa imputable a la misma y en el plazo pactado, a devolver duplicados los importes recibidos según la clausula segunda a) y perdiendo la parte compradora las cantidades descritas en la citada clausula segunda a) si no procediere al otorgamiento de la citadas escritura de compraventa por causa imputable a la misma y en el plazo establecido en la cláusula tercera .

Celebrado dicho contrato ninguna de las partes compelió a la otra a otorgar escritura pública de compraventa dentro del plazo previsto para ello, que se fijó en el día 15 de septiembre de 2005 dejando transcurrir el mismo. Transcurrido dicho plazo la parte vendedora remitió burofax a la actora dando el contrato por resuelto aplicando lo dispuesto en la clausula sexta del contrato.

TERCERO.- Si bien no se quebranta el principio de equidad y equilibrio de prestaciones a tenor de la interpretación de las pruebas, al supuesto que nos ocupa ha de ser de aplicación la doctrina del mutuo disenso, de suerte que procede la devolución a los actores de la suma entregada en concepto de arras, por importe de 9000 euros, sin que proceda cantidad doblada ni indemnización.

Dice la reciente STS 26.5.09 que la ineficacia del contrato de compraventa no nace de su resolución por incumplimiento del comprador -no obstante haber dejado éste de cumplir su fundamental obligación de pago del precio en los plazos establecidos- pues para ello, tratándose de venta de cosa inmueble, resultaba necesario el requerimiento resolutorio en los términos a que se refiere el artículo 1504 del Código Civil , pero sí del mutuo disenso de las partes contratantes que se obtiene de datos relevantes. Deducir de tales datos que ambas partes abandonaron el contrato y las obligaciones derivadas del mismo de un modo voluntario, impuesto por la reconocida imposibilidad de cumplimiento por parte del comprador, no sólo no integra una inferencia ilógica o absurda, sino que por el contrario resulta adecuado a los más elementales principios de la lógica y buena fe contractual (artículo 1258 Código Civil ), sin que al respecto deba ser tenido en cuenta el extravagante argumento del recurrente en el sentido de que se sentía amparado por la necesidad del requerimiento resolutorio que el artículo 1504 del Código Civil imponía a la parte vendedora para dar por resuelto el contrato por incumplimiento; el cual, además, de haberse producido, habría impedido al comprador rehabilitar los efectos de un contrato que ambas partes habían dejado en el más absoluto abandono a consecuencia precisamente del incumplimiento del comprador.

El mutuo disenso, revelado en este caso en una resolución "de facto" establecida por las partes por el incumplimiento del comprador, constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil . A este respecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008, remitiéndose a la de 5 abril 1979 , afirma que «a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente».

El mutuo disenso a otorgar la escritura pública se produce cuando aparece una unívoca y concurrente, pero individualizada voluntad de resolver o no llevar a cabo la elevación a público del contrato, sin que pueda imputarse, de manera clara o decisoria, un incumplimiento grave de una u otra parte (sentencias entre otras de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2005, sección 19ª o de 29 de noviembre de 2006, Sección 14ª ).

En efecto, no queda probado con la necesaria fehaciencia que los actores incumplieran los pactos contractuales y en especial que el día 15 de septiembre de 2005 no se llevara a cabo la escritura por causa imputable a su propia inactividad. Lo cierto es que existió una pasividad de las partes, donde ninguna de ellas, de forma fehaciente interesó a la adversa para que se procediera a la elevación a escritura pública del contrato en cuestión. De otra parte, a diferencia de lo que expone por el juzgador de instancia, no queda probado ni en un sentido que solo fuera la parte compradora la que no tuviera ningún interés en concluir la compraventa pues la parte vendedora mantuvo una actitud absolutamente pasiva al respecto por todo lo cual, ha de concluirse, a falta de otras pruebas, en que se produjo el mutuo desistimiento a llevar a cabo la venta.

CUARTO.- En el presente supuesto, a pesar de las alegaciones del apelante sobre el carácter no resolutorio del pacto temporal incluido en el contrato y la trascendencia con que pretende dotar al mismo, esta Sala considera innecesario profundizar en la naturaleza de dicho término, pues lo acontecido, aún catalogando dicho término de cumplimiento y no como término de eficacia (y por tanto resolutorio), fue un mutuo desistimiento tácito materializado en la pasividad de ambas partes durante todo el término de cumplimiento acordado. Así, aunque la mención del art. 1454 Cc como precepto en virtud del cual se pactaban las arras pudiera ser suficiente para considerar que las mismas eran penitenciales, y se ha probado igualmente que fue entregada una cantidad en dicho concepto de arras, no ha quedado probado únicamente un desistimiento unilateral por parte del vendedor, sino el mutuo desistimiento y pasividad de ambos contratantes, que omitieron todo comportamiento diligente para consumar los efectos del contrato durante el plazo que de manera libre y voluntaria se habían fijado para ello. Así, lo que queda evidenciado es que tanto una parte como la otra muestran su desinterés por el cumplimiento del contrato durante todo el plazo fijado para dicho cumplimiento, habiendo reconocido ambos sujetos que en ningún momento se compelieron recíprocamente a dar cumplimiento a lo pactado. Cuando casi un mes más tarde el comprador requiere al vendedor para proceder al otorgamiento de escritura pública, sin que por parte de ninguno de los dos se hubiese solicitado una prórroga del plazo previsto, cabe considerar que el contrato había quedado sin efecto por ese mutuo y tácito disenso, pues no es admisible que transcurrido prácticamente el mismo lapso de tiempo que se había fijado inicialmente para cumplir, esto es, un mes, pudiera considerarse aún vigente dicho contrato. Ello teniendo en cuenta, además, que no había causa alguna que permitiese imaginar un retraso involuntario. De todo ello no cabe sino concluir, en fin, que ni el comprador quería comprar ni el vendedor quería vender, lo que conduce a considerarlos a ambos desistidos del contrato inicialmente suscrito, que quedó, de ese modo, resuelto.

QUINTO.- Ante ese mutuo desistimiento de las partes, quedaron también resueltos los efectos del contrato, y en tal contexto debe entenderse compensado el incumplimiento de una parte con el incumplimiento de la otra, de donde resulta, por tanto, que ninguno de los dos deba asumir la sanción que por desistimiento comporta un pacto de arras peniténciales, por lo que el demandado debe restituir los 9.000 euros que recibió del actor en concepto de arras, al no ser imponibles a ninguno de los dos las consecuencias gravosas del desistimiento del art. 1.454 CC , de manera que ni el comprador debe perder los 9000 euros entregados como señal ni el vendedor devolverlos duplicados, sino únicamente debe devolver la cantidad que en su día recibió. En vista de todo lo expuesto, por tanto, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la obligación de devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, esto es, los 9.000 euros entregados por el comprador, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Por lo demás, no existe prueba alguna del pago de la cantidad de 13.237,45 Euros que se reclaman en la demanda por lo obviamente no puede ser la parte demandada condenada a su devolución por lo que solo procede estimar parcialmente la demanda.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 , en relación con lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso de apelación supone la no imposición de las costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Silvio contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Valls en el sentido de REVOCAR la misma estimando parcialmente la demanda y condenado a D. Ángel Jesús al pago de la cantidad de 9.000 Euros e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda sin expresa imposición de las costas procesales a las partes en ninguna de ambas instancias.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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