Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 330/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 42/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERARNAU MOYA, JOAN

Nº de sentencia: 330/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100328


Encabezamiento

AUDIÈNCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 3ª

Apel lació 42/09

Canviari 489/07 del Jutjat de 1a Instància 3 de Tortosa

S E N T È N C I A

PRESIDENT

Il lma. Sra. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRATS

Il lm. Sr. JOAN PERARNAU i MOYA

Il lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, 20 d'octubre de 2009

Vist en aquesta Secció 3ª de la Audiència Provincial recurs d'apel lació interposat per MAQUINARIA JUMILLA S.L., representada en aquesta instància pel

Procurador/a Sra. Ferrer Martínez i defensada pel Lletrat Sr. Ruíz Jiménez, contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 3 de Tortosa de data 22-7-2008 , en

procediment Canviari 489/07, en el que és part actora la recurrent, i part demandada Estructures Metàl liques J. Povill S.L.

Antecedentes

PRIMER.- En la present causa es va interposar per MAQUINARIA JUMILLA S.L. recurs d'apel lació, en data 3-10-2008, contra Sentència d'instància que disposava: "Estimo íntegrament la demanda d'oposició formulada per Estructures Metàl liques J. Povill S.L. front a la demanda de judici canviari formulada per MAQUINARIA JUMILLA S.L., i absolc a la demandada Estructures Metàl liques J. Povill S.L. de les pretensions contra ella deduïdes amb imposició de costes a l'actora"

SEGON.- En data 16-10-2008 Estructures Metàl liques J. Povill S.L. es va oposar al recurs.

TERCER.- En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.

VIST i sent el Ponent l'Il lm. Sr. JOAN PERARNAU i MOYA,

Fundamentos

PRIMER.- Es va reclamar en el present procediment canviari un pagaré per import de 29.000 euros, més despeses bancàries (1.166,29 euros), interessos i costes. Es va oposar la firmant al legant que el pagaré lliurat ho era per a pagar una màquina perfiladora que l'actora li venia; que el preu de la compra era de 100.000 euros més IVA, dels quals ha pagat 75.000 euros més IVA, no pagant la resta -que aquí es reclama- ja que la màquina no era la contractada, tenia deficiències i va resultar inútil.

La sentència impugnada estima l'oposició.

SEGON.- S'al lega, en primer lloc, si a l'actual judici canviari es poden oposar tant l'incompliment total (exceptio non adimpleti contractus) com parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) de l'obligació causal o subjacent, o solament el primer.

És aquesta una qüestió controvertida en la doctrina de les Audiències, havent dos posicions:

a) La que solament accepta que es pugui oposar l'incompliment total, però no el parcial, seguint la doctrina tradicional, basada en la naturalesa sumaria, i per tant limitada, del procediment canviari de l'anterior LEC 1881.

Així, diu l'AP Almería, sec. 3ª, S 13-4-2007, nº 59/2007 que, "si bien es cierto que el art. 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ("exceptivo non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada "exceptio non rite adimpleti contractus" entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo la Audiencia de Almería (vid. sentencia de su Sección 2ª de 26-7-2004 o la de 20-12-2005 de la propia Sección 3ª) y otros muchos Tribunales ( SS.AP de Avila de 8-1-2003, Zaragoza de 17-10-2003 y 31-5-2004, Castellón de 11-5-2004, Alicante de 10-3-2005, Madrid de 9-5-2005, Málaga de 21-6-2005, Murcia de 4-3-2005 y 7-3-2006 , por citar sólo algunas) y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario. Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento".

En el mateix sentit, i entre altres, AP València, sec. 9ª, S 20-7-2006, nº 287/2006, AP Las Palmas, sec. 5ª, S 13-11-2006, nº 466/2006, AP Girona, sec. 1ª, S 22- 6-2006, nº 241/200, AP Castelló, sec. 1ª, S 9-6-2006, nº 101/2006.

b) L'altra doctrina considera que la nova LEC, en la mesura que remet al judici declaratiu verbal per cas que hi hagi oposició, permet oposar tant l'incompliment total (exceptio non adimpleti contractus) com parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) de l'obligació causal o subjacent.

Així diu l'AP Vizcaya, sec. 3ª, S 20-3-2007, nº 161/2007, "hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , al que se remite el 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material.

Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso, el contrato de arrendamiento de obra del art.1544 del Código Civil . A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -"exceptio non rite adimpleti contractus"- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra es promovida por la otra parte interviniente en el que fue relación jurídico-material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial. No nos parece correcta la cita del art. 827.3 de la LEC que en ocasiones se hace para hacer valer la sumariedad del juicio cambiario y excluir la excepción de que tratamos; lo único que el precepto nos advierte es que la sentencia que en el mismo se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas; pues bien, la lectura del art. 67.1 de la Ley cambiaria y del Cheque nos dice que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario -y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite. (...) No se olvide que "inter partes" la letra no hace sino instrumentar la forma de pago de una obligación dineraria derivada de un vínculo contractual que sirve de soporte causal a la obligación de realización de la obra en condiciones de ser satisfactoriamente recibida.

El tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo, y si bien ambos son procedimientos especiales, el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada, pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente.

Por tal motivo, tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio non adimpleti contractus, sino únicamente el incumplimiento total.

Esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición . Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la LEC ).

A tenor del citado artículo 827.3, es evidente que el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio, es decir entre librador y librado (y en su caso en los supuestos de la exceptio doli), el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor, es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, que produce plenos efectos de cosa juzgada, con relación a lo allí tratado.

De todo lo anterior se deduce que la falta de cumplimiento, el incumplimiento parcial o defectuoso, o falta de provisión de parcial ha de ser objeto de examen dentro del juicio cambiario, seguido entre litigantes que ostenten tal condición, pues de no hacerlo así se les cerraría la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior. Tal examen merece su consideración por estar comprendido dentro del artículo 824.2 de la LEC, en relación con el artículo 67 de la LCCH , tal y como es admitido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 25/02/00 , sección 3ª, en la que se sostiene que: "si bien la LCCH, concibe la letra de cambio como un título abstracto, efectivamente la falta de provisión de fondos viene amparada dentro de su artículo 67.1, teniendo su base en las relaciones personales del deudor cambiario con el acreedor cambiario, por lo que nada ha de obstar a que se alegue y analice en el presente caso, en que los litigantes son librador y librado, la excepción de falta de provisión de fondos, en este caso parcial...".

En el mateix sentit, entre moltes, AP Barcelona, sec. 17ª, S 12-5-2006, nº 249/2006; AP Pontevedra, sec. 6ª, S 29-6-2006, nº 377/2006; AP Córdoba, sec. 3ª, S 10-3-2006, nº 55/2006; Audiència Provincial de Barcelona en sentència de 13 de novembre del 2002; l'Audiència Provincial de Salamanca en sentències de 27 de novembre del 2002 i 6 de novembre del 2003, i la d'Avila de 8 de gener del 2003 i la d'Asturias de 2 de desembre del 2003 .

Aquesta Audiència ha optat per aquesta segona tesi, al considerar que no és aplicable al nou judici canviari de la nova LEC l'antiga doctrina que limitava l'oposició al incompliment total, ja que ara aquesta oposició es tramita per un procediment declaratiu ordinari (el verbal), on no hi ha limitació en la prova, i no com succeïa abans en que es tramitava per un procediment sumari que no generava cosa jutjada (SSAP Tarragona, Secc. 3a, de 4-6-2007 i 1-2-2008, entre altres).

Procedeix desestimar el motiu d'impugnació.

TERCER.- S'al lega, finalment, error en la valoració de la prova.

Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15- II-1999 y 26-I-1998, por todas).

Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el "factum" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -- por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 --. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 --; 19 de noviembre de 1991 --; 13 de mayo de 1992 --; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998 --; 28 de julio de 1998 --; y 11 de marzo de 2000 --; entre otras).

QUART.- En el present cas es reclama un pagaré, per la qual cosa la càrrega de provar l'excepció oposada correspon al deutor, al tenir l'actor el títol canviari.

De les proves practicades resulta que la màquina perfiladora de xapa venuda no funciona correctament, al no ajustar les diferents peces fabricades, i que el cost de la seva reparació és superior a la quantitat aquí reclamada, per la qual cosa aquesta no s'ha de pagar. Si bé el legal representant de MAQUINARIA JUMILLA S.L., Sr. Damaso , i els seus dos treballadors, Sr. Indalecio i Sr. Ramón , manifesten que la màquina elabora correctament el producte, de la resta de la prova practicada resulta tot el contrari. Així resulta del que manifesten al judici: a) El testimoni Sr. Juan María (minuts 42 i ss. i doc. 9 de l'oposició), la qualificació del qual és reconeguda per ambdues parts, que va ser contractat per MAQUINARIA JUMILLA S.L. per a solucionar els problemes de la màquina, cosa que va intentar, però manifesta que per a solucionar correctament el defecte d'ajustament s'han de canviar la major part dels rodillos, el que té un cost aproximat de 60.000 euros; b) La pericial del Sr. Claudio (minuts 60 i ss. i doc. 10 de l'oposició), que corrobora el defecte en l'engalzament de les xapes, el que les fa defectuoses i no comercializables, a l'haver-se de corregir el defecte amb més hores de treball dels operaris muntadors, a més d'assenyalar altres deficiències, com que la màquina no compleix amb les normes de prevenció de riscos laborals i no talla bé la xapa, valorant les correccions a fer en 73.966 euros; c) La pericial del Sr. Jacobo (minuts 1:11 i ss. i doc. 3 de l'oposició), que de nou corrobora que les peces fabricades per la màquina no engalzen correctament, al tenir diferents angles, el que afecta tant si es volen per a cobertes com per a paraments laterals; i d) La pericial del Sr. Secundino (minuts 1:18 i ss. i doc. 4 de l'oposició), que igualment corrobora que les peces fabricades per la màquina no engalzen correctament en els paraments verticals, el que les fa no comercialitzables, a més d'assenyalar altres deficiències, com que la màquina no compleix amb les normes de prevenció de riscos laborals.

Procedeix, en conseqüència, desestimar el recurs.

CINQUÈ.- Conforme als arts. 394 y 398 LEC , al desestimar el recurs, s'imposen les costes d'aquesta instància a la recurrent.

Vistos els preceptes citats i demés de general y pertinent aplicació,

Fallo

DESESTIMEM el recurs d'apel lació interposat per MAQUINARIA JUMILLA S.L., contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 3 de Tortosa de data 22-7-2008 , en procediment Canviari 489/07. S'imposen les costes d'aquesta instància a la recurrent.

Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.

Així ho acordem, manem y signem.

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