Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 303/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100341

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00330/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 303/2010

S E N T E N C I A Nº 330

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca, a 21 de septiembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía 446/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, bajo el número, Rollo de Sala numero 303/10, entre partes, de una como actora apelada Avelino representado por el Procurador Dña Mª Cinta Gómez Plasencia y asistido por la Letrada Dña Francisca Blaya Llabres de otra, como demandada apelante Dña Sandra representada por la Procuradora Dña Mª del Carmen de Diego Martín y asistido del Letrado Dña Jerónima Antich Guasp.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por D. Avelino debo condenar y condeno a la parte demandada Dª Sandra a que abone a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.), más los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, y después el interés legal incrementado en 2 puntos hasta el completo pago de la deuda, con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para vista el día 21 de septiembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO.- D. Avelino interpuso la demanda de juicio declarativo de menor cuantía origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Doña Sandra , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada demandada a abonar la cantidad de 5.000.000 pesetas.

Funda el actor su pretensión en los siguientes antecedentes:

-En fecha 12 de julio de 1999 actor y demandada suscribieron un contrato de opción de compra respecto de la finca situada en el predio Son Oliver parcela 35-A-C/G por el precio de 23.000.000 pesetas, siendo el precio de la opción 2.500.000 pesetas. Dicha opción debía formalizarse en el plazo de tres meses prorrogables contados a partir de la fecha del documento.

-El Sr. Avelino , transcurridos tres meses se puso en contacto con la mobiliaria Es Vedrá, y al no tener noticias de la Sra. Sandra interesa la devolución del precio de la opción, más otra cantidad igual con base en la previsión contenida en la cláusula séptima del contrato.

La demandada no compareción en autos y fue declarada en rebeldía.

En fecha 30 de octubre de 2001 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la Sra. Sandra a abonar la cantidad de 5000.000 pesetas.

La expresada resolución contituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por Doña Sandra por considerar:

A. Se debe declarar la caducidad de la instancia al haber transcurrido nueve años desde que se notificó la sentencia al actor hasta que se notificó a la demandada.

B. Procede decretar la nulidad de actuaciones, ya que la Sra. Sandra no fue debidamente emplazada.

C. El representante de Inmobiliaria Es Vedrá se personó en su domicilio y le comunicó que al Sr. Avelino no le interesaba la compra del solar; por lo que procede la desestimación de la demanda, al no haber ejercitado la opción el demandante.

SEGUNDO.- La apreciación del instituto de la caducidad que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 236 a 240 requiere de la concurrencia de dos presupuestos, a saber: uno objetivo, la paralización del proceso por el transcurso del plazo de 2 años cuando el pleito se halle en primera instancia y, otro subjetivo, el que la paralización o falta de impulso del proceso sea imputable a las partes salvo que concurra causa de fuerza mayor.

Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia de 13 de diciembre de 1993 ) que: "este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (SSTC 96/1995, 163/1988, 196/1990, 98/1993 ), a su conducta omisiva (SSTC 58/1988, 216/1989, 129/1991 ) negligencia (SSTC 108/1985, 29/1990, 114/1990, 61/1991, 68/1993 ) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes (STC 50/1991 )". Resulta así obligado armonizar el instituto que nos ocupa, con aquél principio del procedimiento y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE ) para lo que cabe distinguir aquellos supuestos en que la paralización del procedimiento se ha dado, sin perjuicio de que las partes no hayan instado la continuación del mismo, por la quietud del órgano judicial, que no ha procedido al impulso de oficio, en cuyo supuesto no debe declararse la caducidad, sino proceder la propia jurisdicción a promover la continuación del juicio; de aquellos otros en que, exclusivamente, es imputable a la parte la paralización, por depender la continuación de su actividad. Sólo en esta segunda hipótesis debe declararse la caducidad.

En el caso de autos tras el dictado de la sentencia de 30 de octubre de 2001 se notificó al demandante y se dictó providencia ordenando el archivo de lo actuado.

Por ello, si atendemos, por un lado, a que debió el órgano jurisdiccional extremar su celo a la hora de poner en conocimiento de la parte hoy recurrente la sentencia -toda vez que fue condenada en rebeldía- por una elemental exigencia de tutela judicial efectiva (artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ) y de otro, a que el instituto de la caducidad, en cuando afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución debe ser interpretado de forma restrictiva, lo anterior impide juzgar que la paralización lo ha sido exclusivamente por razón imputable a la parte actora, lo que debe conducir a rechazar la aplicación del instituto invocado.

TERCERO.- El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara nulos de pleno derecho los actos judiciales, cuando se prescinde total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, nulidad susceptible de ser declarada antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo, ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento, que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los derechos fundamentales de la persona, transgresiones, en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes, habiéndose consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo, que dan lugar a vicios absolutos e insubsanables. Los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica , han establecido las siguientes reglas: 1º) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y condiciones anteriormente indicadas, cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción y competencia objetiva y funcional y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2º) una consagración del principio de conservación de los actos procesales, y 3º) el principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter. Se desprende de los indicados preceptos, tal como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencia de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , que la nulidad de actuaciones procesales constituye un medio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Justicia, como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace ante los órganos judiciales. Con base en la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, este Tribunal considera improcedente acceder a la nulidad de actuaciones interesada por la parte apelante, por cuanto: a) el emplazamiento de la Sra. Sandra se hizo en la forma prevenida en los artículos 683 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , b) la nulidad que postula el recurrente viene condicionada por una situación de indefensión que no ha existido pues la recurrente pudo interponer e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, c) la parte hoy apelante ha solicitado la práctica de la prueba que ha estimado conveniente, siendo admitida por este Tribunal, d) la recurrente no ha esgrimido en defensa de sus intereses excepciones o motivos de oposición que no puedan ser objeto de examen por este tribunal en orden al principio de preclusión y por no haber sido alegados en momento procesal oportuno.

CUARTO.- Del examen de la prueba obrante en autos resulta:

-En fecha 12 julio de 1999 actora y demandada suscribieron un contrato de opción de compra respecto de la finca de la Sra. Sandra sita en la parcela 35-A-C/G del predio Son Oliver

-En la cláusula segunda se pactó como precio de la opción la cantidad de 2.500.000 pesetas.

-La compraventa debía realizare en el plazo de tres meses prorrogables a partir de la fecha del documento- cláusula cuarta -.

-En la cláusula séptima del contrato se convino que "Si la parte compradora no compareciera debidamente citado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se entenderá que renuncia a la adquisición de la finca y si la parte vendedora no dispusiera de la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura pública o incumpliere el contrato se devolverá la cantidad entregada doblada."

QUINTO.- Como señala el Tribunal Supremo en sus sentencia de 16 de octubre de 1997 y 2 de julio de 2008 , en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no (SS 16 de abril 1979, 4 abril y 9 octubre 1987, 24 octubre 1990, 24 enero, 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992 ) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio espitulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción.

Señala la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 que "ejercitada la opción por el optante en tiempo y forma, su efecto es el de la perfección del contrato de compraventa; así la sentencia de 22 de diciembre de 1992 afirma que "una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo señalado, y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse en relación a éste, el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues como acaba de decirse, basta para la perfección de la compraventa con que el optante haya comunicado su voluntad de ejercitar su derecho de opción" y, en el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1993 , dice que "una vez que el optante ejercita la opción de compra dentro del plazo estipulado, y lo comunica al optatario o concedente, la opción queda plenamente extinguida o consumada y, desde ese mismo momento y por ese único hecho, nace y se perfecciona automáticamente el correspondiente contrato de compraventa (sentencias de 6 de abril de 1987, 23 de diciembre de 1991, 22 de diciembre de 1992 y 17 de marzo y 21 de julio de 1993 ).

SEXTO.- Reconoce el Sr. Avelino en su escrito de demanda que trascurridos más de tres meses, se puso en contacto con la inmobiliaria Es Vedrá, que le comunicó que no había recibido ninguna notificación de la propiedad para el otorgamiento de la escritura.

Dicho extremo es negado por la Sra. Sandra en su recurso, al manifestar que la inmobiliaria le comunicó la intención del Sr. Avelino de no ejercitar la opción.

El demandante reconoce no haber comunicado en momento alguno a la Sra. Sandra el ejercicio de la opción.

En ningún apartado del contrato suscrito por las partes litigantes se autoriza que la comunicación del ejercicio de la opción por el optante a la optataria fuera sustituida por una comunicación a la inmobiliaria Es Vedrá.

Reconoce también el Sr. Avelino que la comunicación a la inmobiliaria se produjo transcurridos más de tres meses después de la firma del contrato.

No se ha alegado por la parte actora ni se ha acreditado que la opción no se pudiera ejercitar por no disponer la vendedora de la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura pública.

Es cierto que en la cláusula séptima se establece en si la parte compradora, debidamente citada al otorgamiento de la escritura pública no compareciera, se entendería que renuncia a la adquisición de la finca, pero ello no significa que el optante no tuviere que ejercitar la opción de compra dentro del plazo estipulado.

Ahora bien, no es consecuencia natural del contrato de opción la pérdida de la prima cuando ello no ha sido expresamente pactado por las partes, ya que la caducidad de la opción sólo produce el efecto de extinguir el contrato y no el incumplimiento por parte del optante al que sea de aplicación el artículo 1124 del Código Civil , recobrando así el concedente u optatario la plena libertad de disposición de la cosa objeto de la opción de compra ofrecida, extinción que produce la necesaria consecuencia de devolver el precio cuando las partes no han pactado su pérdida por falta de ejercicio de la opción.

Por ello procede estimar en parte el presente recurso de apelación y concretar la condena de la demandada al pago de la cantidad de 2.500.000 pesetas más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

SEPTIMO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las causadas en esta alzada.

Fallo

1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Mª del Carmen de Diego Martín en nombre y representación de Doña Sandra contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta ciudad en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

2. Se estima en parte la demanda deducida por el Procurador Doña Berta Jaume Monserrat en nombre y representación de D. Avelino contra Doña Sandra y se condena a la expresada demandada a abonar al actor la cantidad de 15.025,30 euros -2.500.000 pesetas- más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

3. No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco dias a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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