Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 317/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100258

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:865


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 330/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María

Juicio Declarativo Ordinario n º 674/2008

Rollo Apelación Civil n º 317/2.010

Año 2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 30 de Junio de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario , en el que figuran como parte apelante DON Juan Ramón , representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el Letrado Doña María Luisa Barnés Fiscer, y como parte apelada e impugnante la entidad SORCAIN S.L., representada por el Procurador Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Doña Eulalia Elícegui Obedé, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Jaime Terry Martínez, en nombre y representación de Sorcain, S.L. contra D. Juan Ramón debo condenar y condeno a éste último a abonar a la actora la suma de 2.417,93 euros, más los intereses legales, debiendo abonar cada parte las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Juan Ramón se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentado por la entidad SORCAIN S.L. dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 28 de Junio de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso del apelante se basa en la infracción de los artículos 10 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que en ningún momento, ha acreditado la entidad actora ser la propietaria de la vivienda arrendada, presupuesto necesario para la válida configuración de la relación jurídica procesal que nos ocupa. Ahora bien, como bien afirma el Juez "a quo", se ha acreditado la existencia de un anterior litigio entre las partes en el que, si bien el apelante no se personó, hizo entrega de las llaves y de las cantidades reclamadas, como se infiere de la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de El Puerto de Santa María en el Juicio Verbal de Desahucio n º 678/2.006 que consta como documental a los folios 16 y siguientes de las actuaciones, por lo que es de aplicar a este caso la doctrina de los actos propios, puesto que existiría una palmaria contradicción entre el previo reconocimiento de la legitimación en un procedimiento anterior y la radical oposición a que se reconozca siquiera legitimación activa a la asociación demandante. El Tribunal Supremo ha matizado esta doctrina precisando que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquellos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando, como en el caso que ahora nos ocupa, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, tal y como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Marzo de 2.007 , por lo que procede la desestimación del motivo.

El segundo de los motivos que formula la dirección jurídica del apelante vuelve a reproducir la excepción de cosa juzgada que ya alegara en la primea instancia, y, como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial en numerosas resoluciones que son tan conocidas que su cita concreta y específica huelga por ser suficientemente conocida, con el término de cosa juzgada, totalmente aceptado por la doctrina científica y por la jurisprudencia, se designa el valor real y específico de una resolución judicial que pone fin al proceso. Pues bien, ese valor real y efectivo debe suponer ineludiblemente que dentro de ciertos parámetros, lo alegado, discutido y resuelto en un determinado proceso no puede volver a ser debatido en una nueva contienda judicial. Los referidos parámetros son la igualdad de los sujetos, objeto y causa en uno y otro proceso, para que surta todos los efectos la excepción de cosa juzgada, que impide, como se ha dicho, otra resolución sobre una cuestión que entrañe esa triple identidad. Todo ello no es otra cosa que la salvaguardia del principio de la seguridad jurídica plasmado en el artículo 9. 3 , de la Constitución Española, y así se desprende también de lo prevenido en el artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Mas la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de autos conduce necesariamente al rechazo de la excepción de cosa juzgada alegada por el apelante ya que, aun seguidos ambos procedimientos entre las mismas partes y en base a una relación arrendaticia, en el primer procedimiento se ventilaba una pretensión de desalojo así como la reclamación de las rentas impagadas y en el presente se pretende el abono de una indemnización por el retraso de la entrega de la vivienda y el abono de los suministros utilizados, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo del recurso denuncia una infracción del artículo 265 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la presentación extemporánea de los documentos en que la actora funda su derecho, mas afirmándose la legitimación activa de la actora por la Sentencia que aportó con la demanda inicial de las actuaciones, el motivo carece de toda virtualidad. Dentro de este motivo se alega también la indebida inadmisión de la prueba documental solicitada por la actora en la Audiencia Previa afín de que se remitiesen determinados oficios para su cumplimentación por las empresas de suministros No obstante, también entendemos que fue bien admitida por la juez "a quo" conforme al artículo 265.3 º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza esa presentación o solicitud en el acto de la audiencia previa, cuando su interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, y que excepciona de la regla común de aportación, la presentación de documentos para destruir excepciones, aunque sean anteriores a la demanda y a disposición de la parte, actividad que estaba admitida en la jurisprudencia elaborada en torno a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que viene a consagrarse legalmente, y que se comporta como ley especial respecto de las normas comunes de aportación documental.

Finalmente se alega por la dirección jurídica de la apelante la errónea valoración de la prueba practicada y la errónea interpretación del contrato. Por lo que se refiere a la segunda de estas cuestiones la interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entre las partes. La doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben prevalecer, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta falta de lógica del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es sujeto de aplicación como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho. El primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representados en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Se procede, por tanto, de afuera a dentro sólo si los términos son claros, para establecer la voluntad de los contratantes pues el artículo 1.282 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y residual respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas, sin que, por otro lado, la interpretación haya de detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, pues ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, así como la conexión que el acto o negocio guarde con otro que le hayan servido de antecedentes. Así pues, la investigación de la intención de las partes, a través de sus actos coetáneos y posteriores, sólo tiene sentido cuando, conforme al artículo 1.281 del Código Civil , las palabras usadas en el contrato parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes y a estas consideraciones jurisprudenciales se ha atenido la sentencia recurrida al interpretar, en el sentido que lo ha hecho y vamos a exponer. Mas no es éste el supuesto de autos en el que la hermenéutica llevada a cabo nos pone de manifiesto que la cláusula séptima del contrato que vinculaba a los litigantes constituye una autentica obligación penal, en el sentido de que aparece predeterminado y liquidado el importe que habrá de pagar el arrendatario en el supuesto de incumplimiento de una de sus obligaciones, en concreto la de entrega del inmueble alquilado, pactándose la misma amparo del principio de la autonomía de la voluntad contractual recogido en el artículo 1.255 del Código Civil .

Y en cuanto a la errónea valoración de la prueba, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a Idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada. Efectivamente, oponiéndose por el demandado el pago de los suministros es un hecho cuya prueba, indudablemente, le corresponde, sin que haya acreditado lo más mínimo a este respecto.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la impugnación formulada por la entidad apelada y que se refiere a una errónea valoración de la documental practicada en torno al pago del suministro del agua, hemos de reproducir las consideraciones anteriores, procediendo la estimación del motivo ya que de la misma prueba analizada por la Juez "a quo", el oficio remitido por la entidad suministradora, se infiere que si bien el titular del contrato es una persona física el usuario es la entidad impugnante, quien justifica documentalmente haber procedido a su pago.

Ahora bien, hemos de poner de relieve la existencia de errores de calculo o aritméticos tanto en la demanda inicial de las actuaciones, pues la suma de los conceptos solicitados no se corresponde con la cantidad que consta en el suplico de la misma, como en la sentencia apelada que admitiendo la indemnización por el retraso en la entrega y la cantidad correspondiente al suministro eléctrico estableciendo en su fallo una cantidad correspondiente tan solo a la solicitada por el primero de los conceptos que admite, así como en el propio escrito de impugnación en el que se solicita cantidad distinta a la da la demanda, mas vinculado el tribunal por el principio dispositivo y de rogación no podemos otorgar más cantidad que la que consta en el suplico

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Ramón y estimada la impugnación que formula la representación de la entidad SORCAIN S.L., revocándose el fallo de la resolución recurrida para estimar la demanda, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de la primera instancia y la de su recurso y no hacer especial pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada al mismo.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Ramón y estimando, como estimamos, la impugnación que formula la representación de la entidad SORCAIN S.L. contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.009 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de estimar la demanda y condenar al pago de 2.591'65 ? permaneciendo idénticos e inalterables el resto de pronunciamientos que se contienen en la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de la primera instancia y la de su recurso y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la impugnación formulada al mismo. Con pérdida del depósito constituido en instancia para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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