Última revisión
31/03/2010
Sentencia Civil Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 498/2009 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 330/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00330/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 498 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1413/2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CONSTRUCCIONES Y OBRAS CALVEL, S.A., representado por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo y de otra, como apelado ONIX SOLUCIONES DE INVERSIONES, S.L., representado por el Procurador Sr. Sanz Aragón, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo íntegramente la demanda planteada por OMX SOLUCIONES DE INVERSION S.A., frente a CONSTRUCCIONES Y OBRAS CALVEL S.A., ha lugar a la misma, y en su virtud declaro la existencia del derecho de crédito de la actora contra la demandada como consecuencia de la cesión de créditos a favor del actor por importe de 239.178,79.-euros, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (239.178,79.-euros), mas los intereses legales desde el día de la notificación notarial de la cesión de crédito, y los de demora desde el día de la notificación de sentencia y hasta su completo pago, mas las costas del procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y OBRAS CALVEL, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación por la actora de los créditos en los que se había subrogado, en cuantía de 239.178,79 euros, a consecuencia de la cesión por los acreedores de la entidad demandada a la actora, que fueron hechos efectivos por esta última para poder continuar y finalizar la obra encomendada a la demandada, y ante el incumplimiento de esta, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma. La entidad demandada se había opuesto a la demandada alegando litispendencia y la preclusión de hechos, al amparo del artículo 400 de la LEC .
El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Litispendencia, al considerar que el procedimiento de juicio ordinario nº 259/2003, instado por la actora en el Juzgado nº 26 de 1ª Instancia de Madrid tiene conexión con el actual, que vendría determinada por la acción ejercitada de resolución de contrato de la obra encomendada, y la acción acumulada de daños y perjuicios, que la sentencia de instancia, ya dictada, desglosa en su F.J. 4º por los conceptos de retraso y la indemnización específica pactada por las partes, y la apelante considera que integran los créditos ahora objeto de reclamación, por ese sobreprecio abonado, citando distinta doctrina y jurisprudencia.
2º) Infracción del artículo 400 de la LEC por preclusión de los hechos invocados por la actora, al haber adquirido la actora los créditos en la fecha de interposición de la demandada citada ante el Juzgado de instancia.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Litispendencia.-
Como se ha dicho, considera la apelante que el procedimiento de juicio ordinario nº 259/2003, instado por la actora en el Juzgado nº 26 de 1ª Instancia de Madrid tiene conexión con el actual. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. Efectivamente, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia, pudiendo citar por todas la Sentencia del TS de 16 de Noviembre de 2.009 , existe litispendencia cuando concurre en el proceso en marcha, identidad de partes e identidad de objeto respecto de aquel que se refiere o invoca, esto es, entre ambos pleitos (SSTS de 1 de diciembre de 1952, 10 de diciembre de 1956, 26 de enero de 1965, 10 de mayo de 1971, 9 de diciembre de 1917, 9 de octubre de 1981, 22 de junio de 1987 y 2 de noviembre de 1999 , entre otras).
En el presente caso, según se alega, ésta vendría determinada por la acción ejercitada de resolución de contrato de la obra encomendada, y la acción acumulada de daños y perjuicios, que la sentencia de instancia, ya dictada, desglosa en su F.J. 4º por los conceptos de retraso y la indemnización específica pactada por las partes, que la apelante considera que integran los créditos ahora objeto de reclamación, por ese sobreprecio abonado. Por tanto, es claro que nada tienen que ver las acciones ejercitadas en el proceso ya finalizado con sentencia, al que nos hemos referido, con el tramitado objeto de recurso de apelación. En el primero, se instaba la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios por el retraso producido, que las parte había fijado en determinada suma, a modo de cláusula penal; en el presente se reclama el pago por la actora de determinados créditos, cuya cuantía y concepto ni siquiera se contradice por la apelante, teniendo reconocidos los hechos por su incomparecencia a la prueba de interrogatorio, como subraya la sentencia de instancia, que fueron abonados por la actora a determinados acreedores de la demandada, como proveedores de la misma, se entiende que por razón de determinados suministros, y a fin de que la obra encargada por la primera a esta última, pudiera concluirse, de acuerdo todo ello con la documental aportada, en momento alguno contradicha y desvirtuada. En consecuencia, el objeto y la causa del pleito en nada se parecen, a pesar del esfuerzo semántico y jurídico de la apelante para equiparar o integrar dichos créditos en los conceptos indemnizatorios objeto de reclamación y condena en el juicio anterior, sin que sea de aplicación la doctrina y jurisprudencia invocada que difiere del supuesto fáctico aquí enjuiciado.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo: Infracción del artículo 400 de la LEC .-
Se invoca preclusión de los hechos invocados por la actora, al haber adquirido la actora los créditos en la fecha de interposición de la demandada citada ante el Juzgado de instancia. Tampoco pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido. Se parte del hecho constatado en la instancia de haberse presentado la inicial demanda resolutoria del contrato e indemnización de daños y perjuicios por retraso, en Febrero de 2.003, mientras que las escrituras de los créditos cedidos y en los que fundan la reclamación en esta litis, se llevan a cabo a partir del mes de marzo, hasta el mes de Junio del mismo año, como prueba la fecha de sus respectivos otorgamientos; en consecuencia, no cabe relacionar la existencia de esos hechos posteriores con la demanda inicial, y lo que es más importante, en nada afectaban las acciones ejercitadas, por los fundamentos expuestos, no habiéndose producido infracción alguna del artículo 400 de la LEC invocado por la apelante.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y OBRAS CALVEL, S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid , confirmando dicha resolución, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, en el término de cinco días ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

