Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 807/2009 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ANTEQUERA

JUICIO ORDINARIO N.º 706/08

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 807/09

SENTENCIA N.º 330/10

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

D.ª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a quince de junio de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario N.º 706/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Antequera , sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancia de Doña Estibaliz representada en el recurso por el Procurador Don Vicente Vellibre Chicano y defendida por el Letrado Don Juan Manuel Rivera Hurtado, contra Don Luis Manuel representado en el recurso por el Procurador Don José Domingo Corpas y defendido por el Letrado Don José Enrique Márquez Domínguez , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera dictó Sentencia de fecha 8 de Junio de 2009 en el juicio ordinario N.º 706/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villa Torres, en nombre y representación de Dª. Estibaliz , representada por el Procurador Sr. Villa Sánchez, contra D. Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Mayor Morente, debo absolver y absuelvo a D. Luis Manuel de la pretensión que se contenía en su contra en la demanda entablada. Todo ello con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la actora , el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de junio de 2010 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de esta litis, la actora , D.ª Estibaliz , en su condición de arrendataria del local comercial sito en Antequera, Calle DIRECCION000 , n.º NUM000 (catastralmente, NUM001 ) , propiedad de D.ª Salome , ejercitaba acción de reclamación de cantidad, concretamente de la suma de 4.523 euros, frente a Don Luis Manuel , afirmándose que el demandado adeudaba dicha suma como resto del precio del traspaso del local comercial concertado con el mismo, cuyo precio fue establecido en 21.000 euros, de los cuales tenía abonados 3000 euros, que entregó a la actora a la firma del documento n.º 3 que se acompaña con la demanda; 7.512 euros a la entrega del local, y 6.000 euros con posterioridad, restando 4.523 euros, que no han sido aún abonados y son objeto de reclamación en la presente litis. El demandado se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que no había sido demandado Don Dimas , que participó en el negocio gestionado en local objeto del traspaso y en cuanto al fondo, que no hay deuda alguna por el traspaso, no habiendo acreditado la actora los pagos que afirma habidos e impugnando el documento 3 de la demanda, al no aparecer firmado por la actora y carecer de fecha. La excepción procesal fue desestimada por Auto de fecha 16 de marzo de 2009 , frente al cual no se formuló recurso alguno, Tramitado el procedimiento, por el juzgador a quo, en 8 de junio de 2009, se dictó Sentencia, en la que razonándose que la actora no había acreditado el precio del traspaso, se falla la desestimación de la demanda, absolviéndose al demandado de las pretensiones formuladas en su contra e imponiéndose a la actora, el pago de las costas procésales causadas; Sentencia que ha sido recurrida en apelación, por la parte actora, a través de su representación procesal.

SEGUNDO.- Dejando al margen la cuestión relativa a la excepción procesal que el demandado planteó en su contestación, que fue resuelta por medio del Auto dictado en 16 de marzo de 2009 , reiterada la desestimación en la Sentencia y no recurrida, ninguna de dichas resoluciones por el demandado, y por tanto las relaciones que pudieran existir entre el Señor Luis Manuel y Don Dimas en cuanto el negocio que se iba a desarrollar en el local comercial objeto del traspaso que nos ocupa, que son absolutamente ajenas a esta litis, es lo cierto que, tratándose la acción ejercitada en la demanda, de una acción de reclamación de cantidad dimanante de un traspaso de local de negocio, esta Sala, tras la función revisora del material probatorio obrante en los autos, no puede, en modo alguno, compartir las conclusiones valorativas alcanzadas por el juzgador a quo, en cuanto a la falta de acreditación del precio del traspaso. Así, en primer lugar, en la contestación a la demanda, el demandado, nunca negó la realidad de dicho acto jurídico, sino que partiendo de la existencia del mismo, basó toda su defensa, en que tenía un socio en dicho traspaso y en el negocio que en el local se iba a gestionar, y que, por tanto, el mismo debía la parte correspondiente al precio fijado. El precio esta claramente establecido en el documento aportado como documento 3 de la demanda, que lo establece en la suma de 21.000 euros, al disponerse que se entregan en concepto de señal por el traspaso 3000 euros, quedando por abonar la cantidad de 18.000 euros. Es verdad que este documento, que fue impugnando por el demandado, no aparece firmado por la actora y carece de fecha, pero ello, aún impagado, pero no en cuanto a su autenticidad, no impide otorgarle la correspondiente fuerza probatoria, ex artículo 326 de la LEC , y por ende, la debida relevancia, siempre que su contenido se conjugue con los demás elementos probatorios obrantes en los autos; la jurisprudencia es unánime a la hora de sentar que los documentos privados, incluso no reconocidos, pueden ser tomados en consideración por el Tribunal ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso (S.T.S. 26/11/93 y 26/5/03 , entre otras) o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, sin que, por tanto, la mera impugnación de un documento privado por una de las partes, le prive íntegramente de su valor. Así las cosas, el traspaso a que se refiere el documento en cuestión, está reconocido no solo por el demandado, sino por su mujer, D.ª Candelaria , que depuso como testigo a su instancia, sin que la impugnación de dicho documento sobre la base de no constar en el mismo, la firma de la actora, pueda tener la trascendencia que, en definitiva, a efectos de carencia probatoria, le ha atribuido el jugador a quo, desde el punto y hora en que dicho documento, aportado por la actora, fue reconocido por la misma en interrogatorio, por D.ª Candelaria y por Don Joaquín , que le dio redacción y firmó el mismo, en su calidad de asesor jurídico del Señor Luis Manuel que realizaba el traspaso, habiéndose acreditado en el acto del juicio, que de dicho documento se hicieron dos copias, una la aportada por la actora que quedó en su poder, y que bien pudo haber firmado cuando hubiera tenido por conveniente y otra que quedó en poder del demandado, al parecer firmada por la actora, como reconoció D.ª Candelaria . Don Joaquín , que firmó dicho documento, abogado o asesor en aquel momento, del Sr. Luis Manuel , en prueba testifical reconoce que confeccionó dicho documento, que lo firmó el demandado, y estas manifestaciones las corrobora D.ª Candelaria , esposa del Sr. Luis Manuel , que reconoció el documento, incluido al precio del traspaso en el consignado, al manifestar que ellos, es decir, ella y su marido pagaron su parte que era de 10.500 euros, con lo que viene a reconocer que el precio fue de 21.000 euros y que la parte restante, según su entender, correspondería a Don Joaquín , del que afirma era socio tanto en el traspaso como en la explotación del negocio. De estas pruebas resulta con meridiana claridad no solo la realidad del traspaso que vinculaba al demandado con la actora, sino el importe del precio, que fue establecido en 21.000 euros. A ello no empece el que la actora, en su interrogatorio, manifestase que no recordaba la cantidad pactada para el traspaso, pues aclaró que ello era debido al tiempo transcurrido y a que era su marido el que llevaba las cuentas, y que hubo varias entregas a cuenta, afirmando rotundamente, que lo que sí sabía es que quedaban por pagar unos 4.523 euros, porque muchas veces había ido a reclamárselos al Sr. Luis Manuel , y que, en todo caso el precio constaba en los documentos que se habían entregado a su abogado para redactar la demanda. El hecho de que la actora no firmase dicho documento, ninguna trascendencia tiene a efectos de esta litis, desde el momento en que el negocio jurídico que documenta, está admitido por el demandado, y sus condiciones, no solo por el asesor jurídico en aquel entonces del mismo, sino por la propia esposa del señor Luis Manuel , y, en cualquier caso, la actora, cumplió con todas las obligaciones derivadas del traspaso, lo que el demandado nunca ha cuestionado, siendo por tanto irrelevante, que la copia por ella aportada, carezca de su firma. También resulta intrascendente que en dicho documento, no conste fecha, pues, el negocio que documenta insistimos, ha sido reconocido por D,ª Candelaria , con toda claridad y rotundidad, y , atribuyéndose la condición de titular, junto a su marido Don Luis Manuel , de la tienda, reconoció el traspaso, el precio concretado en el documento n.º 3, y que se pagaron 3000 euros, quedando el resto pendiente de pago, y que su marido y ella entregaron 10.500 euros, correspondiendo el resto abonarlo a D. Joaquín , por considerarlo socio de su marido al cincuenta por ciento. La actora, reconoce que el demandado, de la cantidad que quedó pendiente de pago, le abonó, en una primera entrega a la fecha de toma de posesión del local por el Sr. Luis Manuel , la suma de 7.512 euros, y una segunda entrega de 6000 euros, quedando pendientes 4.523 euros, cuyo pago, en todo caso, en cuanto que hecho obstativo a la pretensión articulada en la demanda, correspondería acreditarlo, al demandado, sin que pueda escudarse en que el pago debería verificarlo el Sr. Joaquín , pues esta cuestión, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al Sr. Luis Manuel frente a Don Joaquín , es ajena a este procedimiento, en el que, el demandado, en ninguno de las manera legalmente admisibles, ha acreditado el pago de dicha cantidad. En resumen de todo lo expuesto, debe concluirse, que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin genero de duda alguna, el concierto del contrato de traspaso entre actora y demandado, el precio concertado para el mismo, 21.000 euros, y que tras sucesivos pagos, de 3000 € , 7.512 € y 6000 €, restaba por abonar 4.523 €, a cuyo pago viene obligado el demandado, y a cuyo abona procede condenarlo, estimándose así el recurso de apelación y, consecuentemente debe revocarse la Sentencia apelada, en cuanto que las conclusiones valorativas alcanzadas en la misma, que condujeron al Fallo desestimatorio de la demanda, no se han ajustado, a juicio de esta Sala, al resultado de las pruebas obrantes en los autos, habiéndose, erróneamente, privado de eficacia probatoria a un documento privado, cuyo contenido aparece acreditado por otros medios probatorios practicados en el procedimiento.

TERCERO.- Conforme a los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , el deudor constituido en mora, deberá satisfacer al acreedor el interés legal de la suma adeudada, desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación, impone el cambio de pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la 1ª Instancia que, por imperativo del artículo 394 LEC , han de ser impuestas al demandado y, por lo que respecta a lo de esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la LEC , no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Estimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D.ª Estibaliz frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez de 1ª Instancia N.º 3 de Antequera, en los autos de Juicio Ordinario N.º 706/08 a que este Rollo se refiere y en su virtud, y con revocación integra de la Sentencia apelada, estimamos la demanda promovida por el Procurador D. Eduardo Villa Sánchez en nombre y representación de D.ª Estibaliz , contra D. Luis Manuel , condenando al citado demandado, a que abone a la actora la suma de 4.523 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda , hasta el pago, con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 LEC, condenándole, igualmente, al pago de las costas procésales devengadas en la primera instancia, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse los autos originales , con certificación de esta Sentencia para su ejecución y cumplimiento , al juzgado de que dimanan .

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