Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 266/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100368


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo nº 266/10

SENTENCIA Nº 000330/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, con el nº 001103/2008, por D. Jesus Miguel y Dª Elisenda , representados en esta alzada por el Procurador D. Fernando Palacios de la Cruz y dirigidos por el Letrado D.Modesto de la Cruz Revesado contra Dª. Loreto representado en esta alzada por el Procurador D. Andrés Moya Valdemoro y dirigido por la Letrada Dª. Mª José Rodríguez Bello, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel y Dª: Elisenda .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, en fecha 21/12/2009 , contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por el Procurador Fernando Palacios de la Cruz, en nombre y representación de Jesus Miguel y Elisenda , y ABSUELVO a Loreto de la pretensión ejercitada contra ella, con imposición de costas a la parte demandante. Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, ante este Juzgado, que deberá sustanciarse y resolverse por la Audiencia Provincial de Valencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 455 y sigs de LEC ."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesus Miguel y Dª. Elisenda , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Junio de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Jesus Miguel y Doña Elisenda formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento esencial en el artículo 1.504 del Código Civil , habían interpuesto contra Doña Loreto , encaminada a la obtención de un fallo que: 1º) Declarase la resolución del contrato de compraventa suscrito en documento privado el 15 de Mayo de 1.984 y que tenía por objeto la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Alfafar y la plaza de aparcamiento número NUM002 , condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a proceder al desalojo del inmueble y la devolución de la posesión y 2º) La condene, asimismo, a abonarles la cantidad de 2.593'92 euros, en concepto de resto de intereses devengados tras operar la compensación, con la mitad de la parte del precio abonada en su día por la compradora. En el fundamento de derecho octavo III de la demanda se explicaba que los intereses pendientes hasta el requerimiento de resolución ascendían a 4.096'45 euros, mientras que la cifra pagada era de 1.502'53 euros, siendo la diferencia la suma reclamada ( 4.096'45 - 1.502'53 = 2.593'92 ), todo ello más intereses legales y costas. La razón por la que el juez" a quo" rechazó la demanda, fue por entender que, a la vista de las pruebas practicadas, carecía de justificación la resolución pretendida, alzándose la parte actora contra dicha apreciación, tal como se ha dicho, por considerarla no ajustada a derecho.

SEGUNDO.- El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la parte apelante se limitó a indicar en su escrito de preparación que impugnaba los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia (f. 210), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora su fallo o parte dispositiva y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 25-2-03, 5-6-03, 9-6-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería desestimar la apelación formulada.

TERCERO.- En nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso para que tenga lugar dicha resolución, una declaración judicial de que es conforme a Derecho (SS. del T.S. de 30-3-92, 15-6-93, 20-10-94, 29-12-95, 28-3-96, 29-4-98 y 15-11-99 ) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención (SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así han hecho los demandantes. En relación a esta cuestión se ha de señalar que la procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes el 15 de Mayo de 1.984, por falta de pago del precio, exige, dado que nos encontrarnos ante una compraventa inmobiliaria, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil , a cuyo tenor en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido, tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Los requisitos que la jurisprudencia exige para acordar la resolución con fundamento en el citado artículo son los siguientes: 1º) Incumplimiento de la principal obligación del comprador, cual es el pago del precio y 2º) La voluntad resolutoria del vendedor manifestada judicial o notarialmente, a través del oportuno requerimiento (SS. del T.S. de 6-11-91, 19-12-91,13-10-93, 30-11-94, 28-1-99 y 22-10-02 , a título de ejemplo), presupuestos los que se han indicado, que deben concurrir y por este orden cronológico, o lo es que es igual, el incumplimiento debe preceder a la manifestación resolutoria, pues así se desprende no sólo del tenor del propio artículo 1.504 , sino del que con carácter genérico contempla la resolución, cual es el artículo 1.124 del Código Civil , al decir que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El primer requisito relativo al incumplimiento no requiere, de conformidad con la doctrina más reciente, una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuirsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En este caso, el precio pactado en la condición primera del contrato era el de cuatro millones de pesetas por la vivienda y la plaza de garaje, denunciándose el incumplimiento de lo previsto en la estipulación segunda, cuya redacción era del siguiente tenor: "El precio será pagado por la promitente compradora a la promitente vendedora de la forma siguiente y en el domicilio de ésta :A) Quinientas mil pesetas (500.000 pts) que entrega en este acto a cuenta del precio de venta a la promitente vendedora quien recibe la expresada cantidad, y por la misma otorga carta de pago con la suscripción de este contrato. B) El resto del precio de venta pendiente deberá hacerse efectivo en el plazo máximo de diez años contados a partir de la fecha del presente contrato. Dicha cantidad pendiente del precio de venta devengará el interés del once por ciento anual, y su pago deberá de hacerse efectivo mediante vencimientos trimestrales que comprenderán cantidades para amortización del capital y cantidades para el pago de los intereses" ( documento número dos de la demanda a los f. 22 y 23). La reflexión que se extrae de lo anterior es que si bien la meritada estipulación fija un plazo máximo de diez años de cumplimiento contractual, con un interés del 11 % anual, la indicación de que ese pago ha de hacerse por vencimientos trimestrales comprensivos de capital e intereses se haya huérfano de cualquier tipo de precisión o detalle, ya que, como indica la demandada, no se acompaña al negocio ningún cuadro de amortización o tabla que especifique los pagos a realizar e importe y aplicaciones a capital y a intereses. A partir de esa insuficiencia negocial, y siendo un hecho incontrovertido que la redacción del documento privado fue obra de la parte demandante y ahora recurrente, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil que declara que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad. Como expresa la SS. del T.S. de 8-11-01 , por todas, esta norma establece la regla "contra proferentem", según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad y a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado.( SS. de 12-5-83, 12-12-88, 8-3-90 y 20-3-91 ), lo que, en principio, dificulta claramente la apreciación del incumplimiento que se denuncia y buena prueba de ello es que ni siquiera son coincidentes los cálculos efectuados por la parte demandante, pues en el acta de requerimiento que llevó a cabo el 3 de Marzo de 1.994, dando por resuelto el contrato, denunció que el capital adeudado ascendía a 3.500.000 pesetas, y los intereses devengados líquidos y exigibles a la cantidad de 1.005.320 pesetas ( documento número cuatro de la demanda a los f. 24 al 27), mientras que en el ordinal fáctico segundo de la demanda ( f. 3), ciñe éstos a 681.592 pesetas.

CUARTO.- A su vez, el segundo requisito relativo al requerimiento resolutorio implica (SS. del T.S. de 30-12-97, 24-10-98, 28-1-99, 27-2-99, 24-7-99 y 5-12-03 , entre otras) una intimación a que el comprador se avenga a resolver la obligación y a no poner obstáculos a ese modo de extinguirla. Esto es, constituye una notificación al deudor declarativa de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato. Por tanto, se trata de un acto cuyo fin esencial y último es el ejercicio del derecho de resolución contractual, constituido por una declaración unilateral a la que el pacto o la ley (artículos 1.255 y 1.124 del Código Civil) anuda el efecto jurídico de la resolución con sus efectos consiguientes, de la que sólo podrá escapar si paga o cumple antes de recibir esa comunicación, no después, teniendo, por ello, naturaleza recepticia, o lo que es igual, necesidad de ser conocida por el comprador para saber a qué atenerse. De ahí que una vez realizado, carezca de valor alguno el intento de pago del precio aplazado, ya que se ha producido el efecto resolutorio y ello, con independencia de la necesidad del reconocimiento judicial cuando exista oposición del comprador. La parte demandante se ampara, para esta exigencia, en el acta de requerimiento llevada a cabo el 3 de Marzo de 1.994, por la que dio por resuelto el contrato, denunciando en dicho instrumento que, del precio pactado de cuatro millones de pesetas, a dicha fecha el capital amortizado era el de 500.000 pesetas, ascendiendo el adeudado a 3.500.000 pesetas, y los intereses devengados líquidos y exigibles a la cantidad de 1.005.320 pesetas ( documento número cuatro de la demanda a los f. 24 al 27). Ahora bien, se ha de tener presente, que el tiempo hábil para practicar el requerimiento ha de ser en cualquier momento posterior al cumplimiento del plazo pactado, careciendo pues de virtualidad, el hecho antes de expirar el término contractual, pues en ese caso, no acaece la situación de incumplimiento que exige el precepto. En el contrato suscrito el 15 de Mayo de 1.994 , el plazo pactado en la estipulación segunda B) para hacer efectivo el resto del precio de venta pendiente fue el de diez años a partir de esa fecha, por lo que es indudable que el requerimiento resolutorio realizado el 3 de Marzo de 1.994 fue prematuro y consecuentemente ineficaz y siendo esto así, falta, en la medida que no se ha reiterado de nuevo, un requisito esencial en la aplicación del artículo 1.504 del Código Civil , procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Palacios de la Cruz, en nombre de Don Jesus Miguel y Doña Elisenda , contra la sentencia de 21 de Diciembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1103/08 que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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