Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 399/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 330/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00330/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 399/10
SENTENCIA Nº 330
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a catorce de diciembre de dos mil diez
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 657/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, PARALCAMPO S.A. con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL RAMOS POLO y defendida por el Letrado D. FERNANDO LÓPEZ-ENRIQUEZ CHILLÓN, y como DEMANDADA- APELANTE, REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR CANO HERRERA y defendida por el Letrado D. LUIS J. CANO HERRERA; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31-05-10, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de Paralcampo S.A., contra Reale Seguros Generales, representada por el Procurador Doña María Concepción del Mar Cano Herrera, se declara que el siniestro acaecido el 4 de Febrero de 2.006, a resultas del cual la hoy demandante resultó condenada al pago de 303.502,31 a Velasco Estero S.L., y 127.803,27 € a D. Justo , en el juicio ordinario número 601/07 seguido ante este mismo Juzgado, se encuentra amparado y cubierto por la póliza de responsabilidad civil NUM000 emitida por Reale Seguros Generales, resultando, pues, a su cargo la indemnización del mismo al perjudicado hasta el límite máximo establecido de cobertura, sin perjuicio de la franquicia pactada, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas causadas e esta instancia.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, REALE SEGUROS, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9-12-10, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad aseguradora "REALE Autos y Seguros Generales, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 657/2.007 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid en la que, estimándose la demanda formulada por la también mercantil "PARALCAMPO, S.A.", resulta condenada a estar y pasar por la declaración efectuada en la instancia relativa a que la póliza de aseguramiento número NUM000 emitida por "REALE", ampara el siniestro acaecido con fecha 4 de febrero de 2.006, a resultas del cual la entidad actora -PARALCAMPO, S.A.-, resultó condenada en procedimiento judicial seguido al efecto a abonar a "Velasco Estero, S.L." y a D. Justo en concepto de perjuicios, 303.502, 31 € y 127.803,27 € respectivamente, resultando en consecuencia a su cargo el abono de dichas cantidades hasta el límite máximo establecido en la póliza y sin perjuicio de la franquicia pactada en la misma.
En el escrito de interposición del recurso de apelación denuncia la entidad apelante el error en que en la interpretación de la prueba practicada considera que ha incurrido el Juez de Instancia, quien, siempre a juicio de la entidad apelante, obvia en todo momento la intervención que en el supuesto que nos ocupa tuvo el Corredor de Seguros de la mercantil actora, que fue quien negoció y contrató directamente con "REALE" en nombre de "PARALCAMPO" las condiciones de actualización de la póliza que debería sustituir a la que había estado en vigor desde el año 2.000.
Asimismo, considera la entidad apelante que, en todo caso, en la póliza en vigor al tiempo del siniestro no se amparaba la cobertura del mismo, al tratarse el supuesto acaecido de la realización por la entidad asegurada de "indicaciones o prescripciones erróneas", supuesto que se recoge como una de las exclusiones de cobertura expresamente pactadas en el contrato, lo que las constituye propiamente en cláusulas delimitadoras del riesgo y no en estipulaciones limitativas de los derechos del asegurado.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas en el acto de juicio y documental obrante en autos lleva a distinta conclusión de la alcanzada por el Juez "a quo" en la resolución recurrida, y en consecuencia a la necesaria estimación del recurso de apelación y consiguiente desestimación de la demanda formulada contra la entidad aseguradora "REALE".
Es preciso indicar ahora como primera cuestión por esta Sala, y al objeto de contradecir el análisis que de la prueba practicada lleva a cabo el Juez de Instancia en la resolución recurrida, que la póliza de aseguramiento con base en la cual propugna la entidad actora que "REALE" venga obligada a la cobertura, y por tanto a la indemnización de las consecuencias del siniestro acaecido con fecha 4 de febrero de 2.006, es la aportada por la entidad aseguradora demandada con su escrito de contestación a la demanda (doc. 1, obrante a los folios 74 y ss. de los autos), por cuanto ésta es la única que aparece efectivamente firmada por el tomador del seguro -tal y como este mismo ha reconocido en las actuaciones-, y si bien resulta que la misma está fechada el 7 de marzo de 2.006, sus efectos se retrotraen al 28 de septiembre de 2.005, al objeto precisamente de mantener sin interrupción la cobertura que otorgaba el seguro preexistente al apelante y que venía renovándose anualmente en esa fecha desde la inicial del año 2.000.
Entiende el Juez de Instancia que la exclusión de cobertura que se incluye en la póliza en cuestión para el específico supuesto de indicaciones o prescripciones erróneas de la propia entidad suministradora y/o vendedora de los productos comercializados por "PARALCAMPO" ha sido introducida en la misma unilateralmente y de mala fe por "REALE", quien habría aprovechado la corrección de unos errores en la misma para incluir subrepticiamente una limitación en la cobertura inicialmente no prevista.
Sin embargo, no comparte esta Sala el anterior criterio valorativo e interpretativo acerca de lo que efectivamente puede considerarse acreditado en las actuaciones. Así, debe precisarse ahora, pues consta de los testimonios obrantes en las actuaciones, que el notable incremento de cobertura de la póliza en relación con las preexistentes, y al que hace referencia con reiteración la entidad actora, ninguna relación tiene con el alcance de la cobertura de responsabilidad civil pactado en la misma, sino que se debe, básicamente, a que al tiempo de renovación de la póliza a su vencimiento -septiembre de 2.005-, el notable incremento del volumen de negocio de la actora, así como la aportación de nuevas instalaciones para los elementos inherentes al negocio, justificaban la pretensión de incremento de la cobertura del seguro, lo que supone que fuese el Corredor de Seguros que por cuenta de la entidad actora negocia directamente con la aseguradora las condiciones de las pólizas más ventajosas para su cliente -PARALCAMPO-, quien entabló las oportunas conversaciones con "REALE" acerca de los términos mas ajustados y ventajosos para la mercantil actora, de donde surgió la anulación de la póliza inicial y la sustitución de la misma por otra nueva, con nueva referencia, cuyo pago se produjo finalmente mediante el abono de la suma resultante de minorar el coste de la nueva prima con el importe del extorno percibido por el Corredor de Seguros al tiempo de anular la primitiva póliza.
No puede aceptarse por esta Sala la conclusión del Juez de Instancia cuando reprocha a "REALE" haber actuado contra las prácticas de la buena fe negocial o mercantil, pues de la documentación que obra en autos, folios 86 a 88, se constata que la limitación del alcance de la cobertura de la Responsabilidad Civil de Productos no se introduce inopinadamente en la póliza por la aseguradora, sino que era una de las cuestiones expresamente negociadas entre "REALE" y el Corredor de Seguros que actuaba por cuenta de la entidad actora. Así consta en los correos electrónicos intercambiados desde el 30 de septiembre hasta el seis de octubre de 2.005 entre el personal de "REALE" y el de la Correduría de Seguros de "PARALCAMPO", en los que se hace expresa alusión a dicha limitación de cobertura, se propone incluso por el personal de la propia Correduría la redacción de la cláusula a "REALE", esta contesta a la propuesta, y finalmente se recuerda a la Correduría que debe mecanizarse en la póliza la cláusula pactada. Siendo esto así, y sin perjuicio de que el Tomador del seguro manifestase en el acto del juicio no haber leído en ningún momento la referida cláusula -en realidad manifestó no haber leído la póliza-, y por tanto asegurase total desconocimiento acerca de su inclusión, no puede responsabilizarse a "REALE" de ello, ni puede imputársele una desleal actuación cuando la póliza se emite y firma por el tomador con fecha 7 de marzo de 2.006- bien que después del siniestro-, pero cuando la controvertida estipulación se venía pactando desde el principio entre la Compañía y el Corredor de Seguros, siendo este último el que debería haber advertido a su cliente de los términos por él pactados con la aseguradora en la nueva póliza a suscribir, por lo que el reproche, en su caso, debería hacérsele a éste y no a la entidad aseguradora, que en momento alguno ha negociado directamente con el Tomador del seguro.
TERCERO.- Señalado lo que antecede, tampoco comparte esta Sala la tesis del Juez "a quo" conforme a la cual, la limitación de cobertura de la responsabilidad civil de productos establecida en la póliza objeto de enjuiciamiento supone propiamente una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y por tanto, exigiría una expresa aceptación, en términos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .
En este sentido, y de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso al respecto, la sentencia de dicho Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2.007 señala, con referencia expresa a otra anterior del Pleno de la Sala lo siguiente: "...con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, se ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: " Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado - las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000 , "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)".
Es evidente que la controvertida estipulación establece dentro de las distintas coberturas de responsabilidad civil que se recogen en la póliza -Responsabilidad civil de la explotación, responsabilidad civil de productos y responsabilidad civil patronal-, una limitación al alcance de la cobertura de Productos en la que se concretan específicamente determinados supuestos a los que las garantías del contrato no se extenderán, por lo que estamos ante un claro supuesto de definición y concreción de lo que es el objeto del contrato, pues no se trata de establecer limitaciones a los derechos del asegurado respecto de las coberturas expresamente pactadas, sino de la existencia de un acuerdo entre las partes contratantes (asegurador y corredor), conforme al cual se decide que las reclamaciones que tengan su origen en una mala aplicación de los productos, las prescripciones erróneas, la aplicación de dosis inadecuadas, mezclas equivocadas o aplicaciones incorrectas, no serán objeto de garantía quedando excluidas del contrato.
Como esto es lo que acontece en el supuesto que nos ocupa, definiendo la póliza lo que se constituye en objeto del contrato, no puede sino concluirse, de forma diferente a como lo hace el Juez de Instancia, y en el sentido que propugna la entidad apelante, sin que fuese precisa una especial aceptación de la estipulación más allá de la firma del contrato.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas en esta apelación, y que al desestimarse la demanda formulada se impongan a la entidad demandante las causadas en la primera instancia. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2.010 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 657/2.010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar desestimando la demanda formulada por la mercantil "PARALCAMPO, S.A.", absolvemos a la entidad aseguradora "REALE Autos y Seguros Generales, S.A.", de los pedimentos de condena contra ella efectuados y todo ello imponiendo a la entidad actora las costas procesales causadas en la primera instancia y sin que proceda pronunciamiento alguno en las correspondientes a esta apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
