Sentencia Civil Nº 330/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 330/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 308/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 330/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100275


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00330/2010

SENTENCIA Nº 330/2010

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO Mª MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1282/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 308/2010, en los que aparece como parte apelante/dda, C.P. AVENIDA000 NUM000 DE ZARAGOZA, y REALE CIA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado D. IGNACIO RIOS RAMIREZ, y como parte apelada/dte, ALLIANZ RAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, asistido por el Letrado D. CARLOS SANCHEZ NOAILLES, sobre, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 DE FEBRERO DE 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Andrés DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Comunidad de propietarios demandada y a REALE seguros y Reaseguros, S.A. a pagar solidariamente a la actora la suma de 30.658 euros.

No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado señalándose para deliberación votación y fallo el día 17 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, exceptuándose el cuarto que en parte se rechaza, y

PRIMERO.-No siempre son identificables fecha del accidente con fecha del siniestro: esto solo ocurrirá cuando los perjuicios son conocidos y perfectamente evaluables desde el instante en que se produce el hecho que los origina, pero tratándose de lesiones personales o de daños que evolucionan durante un largo período de tiempo, el plazo de prescripción ha de comenzar a computarse cuando el interesado se encuentra en condiciones de valorar el alcance efectivo del daño y el importe de la adecuada indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1942; 23 de octubre de 1943; 9 de octubre de 1978; 9 de mayo de 1979; 12 de febrero, 30 de marzo y 18 de mayo de 1981; 29 de noviembre de 1982; 22 de marzo de 1985; 17 de marzo de 1986; 25 de febrero, 8 de junio y 16 de diciembre de 1987; 19 de enero, 8 y 19 de octubre de 1988; 17 de junio de 1989, 23 y 27 de junio y 8 de noviembre de 1990 ; entre otras muchas). Aplicando al caso este criterio jurisprudencial, no puede entenderse prescrita la acción para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios cuando los daños del sistema de insonorización del establecimiento aparecieron en fecha diez de marzo de dos mil ocho, y no el dos febrero cuando se produjo la filtración agua, habiendo mediado carta de reclamación datada el día tres de febrero de dos mil nueve, aun cuando fuera recibida el dieciocho de febrero -Documento décimo de la demanda y tercero de la contestación--, que ha de producir los consiguientes efectos de interrupción conforme a lo dispuesto en el artículo 1973 en relación con el 1968, 2 anterior, ambos del Código Civil , teniendo en cuanta además que el computo de la prescripción se inicia, conforme se señala en este segundo artículo, "Desde que lo supo el agraviado". Por cuyos motivos debe desestimarse la excepción de prescripción que se vuelve a alegar en el recurso reproduciendo los argumentos contenidos en la Sentencia del Juzgado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de oposición que se vuelve a argüir en el recurso es el referente a la cláusula de liberación que se contiene en el párrafo final de la carta obrante como documentos seis de la demanda por la que se declara recibir determinada cantidad por los primeros daños causados por el atasco de la tubería de desagüe, en la cual textualmente se dice que "Con el abono de la mencionada cantidad, queda liberado de toda responsabilidad por cual derivación posterior de dicho siniestro". Conforme a constante Jurisprudencia, la renuncia de derechos exige, para su eficacia jurídica, que deba de ser expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo, 3 de junio, 31 de octubre y 5 de diciembre de 1991; 14 de febrero de 1992; 31 de octubre de 1996; 19 de diciembre de 1997; 11 de octubre de 2001; 11 de julio de 2002; 11 de octubre de 2007; y 19 de enero de 2008 ; entre otras), por lo que mal se podía renunciar al ejercicio de unas acciones como consecuencia de ciertos daños que todavía no habían aparecido.

TERCERO.- El siguiente motivo de oposición se fundamenta en la afirmación que a finales del año dos mil siete ocurrió otro siniestro, que no era responsabilidad de la comunidad de propietarios, en el que también se causó daños el sistema de insonorización del local. Con la Sentencia del Juzgado se ha de repetir que el siniestro debió de ser muy leve, teniendo en cuanta la cantidad que costó su reparación, aparte de que no existe prueba alguna que haya demostrado que en modo alguno pudiera perjudicar la insonorización.

CUARTO.- Se pone de relieve a continuación ciertas discrepancias que existen, al decir de la parte, entre las fechas de los informes, al señalar que si se encargó al perito la realización del informe en determinada fecha, y éste después pidió al propietario otro informe, no es posible que éste sea de fecha anterior a la de su encargo. Sea como fuere, la prueba practicada ha acreditado que el sistema de insonorización era eficaz -"El local se encontraba correctamente aislado en todos sus paramentos susceptibles de intervención, como son el suelo, techo, pareces, y columnas ... Realizada la medición acústica posterior a la ocurrencia el siniestro por derrame de agua procedente de la comunidad de propietarios, se ha detectado un deterioro en el aislamiento dando como resultado de las mediciones 65,5 decibelios (9 db. Perdidos de aislamiento acústico) debido a afecciones de la humedad", y no hay ninguna otra prueba que demuestre la falsedad de estas aseveraciones.

QUINTO.- Es claro que el perjudicado por una accidente puede quedar en cierto modo mejorado al restablecerse el equilibrio patrimonial con la modernización de las instalaciones respecto de las anteriores dañadas, pero a cambio tendrá que sufrir variadas molestias, de muy diferente rango, de las que en manera alguna será resarcido, por lo que difícilmente se ha de conseguir la reparación del daño causado en los justos términos referidos en el artículo 1902 del Código Civil .

SEXTO.- Pero respecto de la Sentencia del Juzgado se ha disentir en el último extremo, el relativo a los gastos del informe presentado, que indudablemente tiene el concepto de "Gasto del proceso", al tener su origen "directo e inmediato" en la existencia del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que resulta forzoso excluirlo de la indemnización concedida, para englobarlo -si procediera-- en el oportuno concepto de la tasación de costas por vía del punto cuarto del referido artículo.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cortés Carbonel, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiséis de febrero de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DOCE de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos, y así estimamos la demanda entablada por la entidad mercantil "Allianz, S. A." contra la también mercantil "REALE, SEGUROS Y REASEGUROS, S. A." y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 " de Zaragoza, condenamos a éstas a pagar a aquella la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (28.238) EUROS, que es en adeudarle, sin costas en ninguna de las dos instancias.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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