Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2011

Última revisión
22/07/2011

Sentencia Civil Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 216/2011 de 22 de Julio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 330/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100324

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2241

Resumen:
03014370082011100324 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 330/2011 Fecha de Resolución: 22/07/2011 Nº de Recurso: 216/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 216 ( M 42 ) 11.

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL N.º 1026 / 2009.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 330/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por HERRADA DEL TOLLO, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª SONIA MARÍA BUDÍ BELLOD, con la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS MIRALLES PÉREZ; siendo la parte apelada INVERCÓN REIGO, SL, representada por el Procurador D. LUÍS MARÍA GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección de la Letrada MARÍA DE LA CRUZ MARÍN AYALA. Ha sido parte la administración concursal (LOS administradores son D. Marino y D. Urbano ).

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 16 de julio del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por HERRADA DEL TOLLO SL contra INVERCON REIG SL, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas"

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 7 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

El incidente concursal se inició mediante demanda en la que, dicho sea muy en síntesis, se pretendía, sobre la base del art. 1124 del Código Civil , la Resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 3 de diciembre del 2004, en cuanto a cinco de las fincas vendidas en dicho contrato, así como la condena a la vendedora, INVERCON...SL, a la devolución de la cantidad de 2.419.112,79 ?, que le fue entregada en concepto de pago del precio de aquéllas, y al pago de intereses.

La administración concursal de la sociedad demandante, declarada en concurso de acreedores , se allanó a la demanda.

La sociedad demandada contestó aduciendo, en esencia, y en lo que interesa dado el ámbito de la apelación, un previo incumplimiento de sus obligaciones por la parte compradora, de modo que, según reiterada jurisprudencia recaída en torno al art. 1124 CC, no está legitimado para pedir la Resolución de un contrato el contratante que primero incumple sus obligaciones.

La Sentencia dictada en primera instancia , tras resolver no atender la excepción de cosa juzgada aducida en la contestación (cuestión que ya no se reproduce ante este Tribunal), desestimó la demanda acudiendo a distintos razonamientos, que se irán abordando a lo largo de la presente Resolución.

SEGUNDO.-

Son hechos relevantes al efecto de resolver lo que constituye objeto del litigio, los siguientes:

1º . HERRADA DEL TOLLO, SL , como compradora, e INVERCON REIGO , SL, como vendedora, celebraron un contrato privado de compraventa, de fecha 3 de diciembre del 2004, del que merecen destacarse los siguientes aspectos:

1.1 Lo vendido eran diez fincas rústicas, cuya propiedad se decía que pertenecía a la vendedora. Respecto de cinco de ellas (fincas 1ª a 5ª) , se especificaba que el título de la propiedad provenía de compra a DON Bartolomé y a doña Martina, mediante contrato privado suscrito el día 4 de junio del 2003, estando la inscripción pendiente. Respecto de las otras cinco (fincas 6ª a 10ª) , se indicaba que el título de la vendedora procedía de compra a la mercantil AGRÍCOLAS GARCÍA BALLESTER, SL en virtud de contrato privado de compraventa suscrito el pasado primero de junio del 2003, estando igualmente la inscripción pendiente.

1.2 El precio de la venta era un total de 4.199.193,45 ?, más el IVA vigente del 16 %, siendo valoradas las fincas del modo siguiente: el precio de las fincas 1ª a 5ª, 1.780.080,66 ? , más el IVA, y el precio de las fincas 6ª a 10ª, 2.419.112,79 ?, más el IVA.

1.3 El precio de la venta sería satisfecho del modo siguiente: 300.000 ?, más el IVA correspondiente, se entregaron en el acto; tres plazos anuales con vencimientos 20 de mayo del 2005, 2006 y 2007, por importes iguales de 567.096 ,98 ?, más el IVA; y el resto del precio, 2.197.902,51 ?, a la firma de la escritura pública de compraventa.

1.4 El otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las fincas 6ª a 10ª estaba previsto para el mes de julio del 2007.

2º. La compradora satisfizo a su fecha los dos primeros plazos, de los citados en el apartado 1.3 anterior, sin que pudiera hacer frente, a su vencimiento , al tercero.

3º. El día 24 de octubre del 2007 ambas partes firmaron un documento, que denominan carta de pago, de cuyo contenido merece destacarse lo siguiente:

3.1 Ambas partes acordaban proceder al pago total del principal pendiente de pago, de modo que INVERCON REIGO , SL recibió , en ese acto, la cantidad de 2.764.999 ,49 ?, correspondiente a los 567.096,98 ? del tercer plazo al que se ha hecho referencia, más los 2.197.902,51 ?, que era el resto del precio que debería pagarse a la firma de la escritura pública de compraventa (apartado 1.3).

3.2 Que únicamente restaría por pagar el total importe del IVA, que debería ser abonado por HERRADA DEL TOLLO, SL en el acto de otorgamiento de escritura pública.

3.3 La escritura pública de compraventa se otorgaría en el plazo de tres meses.

4º. Dentro del plazo de tres meses (aptdo. 3.3), el día 23 de enero del 2008 , HERRADA DEL TOLLO , SL impuso burofax a INVERCON REIGO, SL en el que, refiriendo el contrato de compraventa de 3 de diciembre del 2004, y la carta de pago de 24 de octubre del 2007, decía no haber tenido noticias suyas y la requerían para que comparecieran en una concreta Notaría el día 25 de enero del 2008, al objeto de que procedieran a otorgar escritura de compraventa de las fincas objeto del contrato.

5º. El burofax fue recibido por la vendedora el mismo día 25 de enero del 2008, a las once y media de la mañana.

6º. La vendedora no compareció en la Notaría, y la compradora otorgó acta de manifestaciones.

7º. El día 14 de marzo del 2008 , se otorgó escritura de compraventa de las fincas 1ª a 5ª, declarando la vendedora haber recibido el precio global de dicha enajenación (1.780.080,66 ? , así como, por estar incluido en tal cantidad, la totalidad del IVA correspondiente a dicha transmisión) , y recibiendo en dicho acto, para completar el precio, un pagaré por importe de 25.341,87 ? , con vencimiento 14 de mayo del 2008. El pagaré fue devuelto por incorriente.

8º. HERRADA DEL TOLLO, SL, presentó solicitud de declaración de concurso en mayo del 2008.

9º. El 27 de junio del 2008 se remitió burofax a la sociedad vendedora dando por resuelto el contrato en cuanto a las cinco fincas que faltaban por escriturar y solicitando la devolución de las cantidades satisfechas. Dicho burofax fue contestado de contrario , sin avenirse a la Resolución.

10º. A fecha 30 de septiembre del 2009 (la demanda origen de este pleito se presentó el día 5 de octubre del 2009) las fincas 6ª a 10ª vendidas a HERRADA DEL TOLLO, SL aparecían inscritas a nombre de AGRÍCOLAS GARCÍA BALLESTER, SL en el Registro de la Propiedad de Almoradí.

11ª Solapándose en fechas con los hechos indicados en los anteriores ordinales, en el año 2004 INVERCON REIGO, SL presentó demanda contra AGRÍCOLAS GARCÍA BALLESTER, SL ante el juzgado n.º 2 de Orihuela, en que pretendía la declaración de plena validez del contrato de compraventa concertado entre ambas, de fecha 1 de junio del 2003 (contrato al que nos hemos referido en el apartado 1.1). En primera instancia se dictó Sentencia , de fecha 13 de octubre del 2006, desestimatoria de la demanda, que declaraba la Resolución de dicho contrato. Apelada que fue, recayó Sentencia de 2 de octubre del 2007, de la sección Novena de la audiencia Provincial de Alicante, que, revocando la de primera instancia, declaraba la plena validez del contrato mencionado , condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al cumplimiento en su integridad del citado contrato, con simultáneo pago por la demandante de las cantidades que, según el mismo, le correspondía abonar.

TERCERO.-

De los hechos probados, referidos en el anterior fundamento, deriva la absoluta imposibilidad de la vendedora, INVERCON REIGO, SL de cumplir con su obligación de entregar , mediante el otorgamiento estipulado de la correspondiente escritura pública, las cinco fincas vendidas (fincas 6ª a 10ª) en el contrato de diciembre del 2004, y ello, en la medida en que , desconocemos por qué motivo , en el Registro de la Propiedad de Almoradí no ha tenido repercusión alguna la Sentencia citada de 2 de octubre del 2007 . Tal imposibilidad no sólo existía en el momento en que firmaron la carta de pago de la totalidad del precio (24 de octubre del 2007), sino también a la fecha en que se escrituraron las otras cinco vendidas en aquel contrato (14 de marzo del 2008), manteniéndose, incluso, a la fecha de presentación de la demanda. Ciertamente, no hacen falta muchas disquisiciones para considerar que nos encontramos ante un pleno incumplimiento del contrato por parte de la vendedora.

Llama la atención al Tribunal , desde esta perspectiva, que aún cuando la demandada reitere que sigue estando , como siempre ha Estado, en disposición de escriturar las cinco fincas, en cuanto se le pague el resto del precio debido, lo cierto es que ni una sola alegación se ha efectuado por dicha parte respecto a su cumplimiento de las obligaciones que, para ella, también establecía la Sentencia de 2 de octubre del 2007 . Recuérdese que la Sentencia, aparte de la declaración de validez del contrato de que traía causa INVERCON REIGO, SL , también acordaba el cumplimiento del mismo por ambas partes y, en lo que ahora interesa, "... con simultáneo pago por la demandante de las cantidades que según el mismo le corresponde abonar ". Quiérese decir con ello que ignoramos (y qué duda cabe, la carga de la alegación y prueba de este extremo incumbiría a la demandada) la razón por la que en el Registro de la Propiedad de Almoradí no se ha modificado la titularidad de las fincas en cuestión. La parte apelada ha guardado el más absoluto de los silencios al respecto, razón por la que su alegato de que estaría en disposición de escriturar es una afirmación sin sustento alguno, en la medida en que registralmente las fincas no figuran inscritas a su nombre.

Son , por tanto, cosas distintas el conocimiento inicial por parte de HERRADA DEL TOLLO , SL de que las cinco fincas no estaban inscritas a nombre de la vendedora y el hecho de que, con el paso de los años, siguieron sin estarlo.

En esta línea argumentativa, también merece destacarse la situación que para las partes supuso la firma de la denominada carta de pago, el 24 de octubre del 2007. En ese acto , la compradora abonó la nada despreciable cifra de casi dos millones ochocientos mil euros, que las partes reconocieron que era "el principal del precio". En ese acto, también, se indicó que la escritura de compraventa se otorgaría en el plazo de tres meses. En esa fecha, ya había sido dictada la sentencia antes aludida (2 de octubre del 2007 ); sin embargo, la vendedora no hizo referencia ni alusión alguna a esta circunstancia, y al admitir que la escritura se habría de otorgar en el plazo de tres meses, estaba aceptando la obligación de hacerlo así, sin siquiera plantear , para que quedara constancia documental, la posibilidad de que surgiera alguna circunstancia, derivada del pleito que había mantenido, que pudiera retrasar o impedir el otorgamiento de la escritura de compraventa.

Es decir , a fecha 24 de octubre del 2007 la compradora, aún cuando no había atendido en plazo el tercer vencimiento de los estipulados en el contrato, pagó íntegramente el precio de la compraventa de las diez fincas, restando por pagar el IVA de la operación, que debería ser abonado en el acto del otorgamiento de la escritura pública.

No se prueba que, con posterioridad a la firma del documento de 24 de octubre del 2007, y dentro del plazo de tres meses estipulado, la vendedora requiriera a la compradora para el otorgamiento de la escritura pública, lo cual es entendible desde el momento en que no podía hacerlo , al estar las fincas inscritas a nombre de un tercero.

Fue la compradora la que requirió, dentro de los tres meses, para dicho otorgamiento.

Este requerimiento no mereció respuesta alguna; tan sólo, casi dos meses después, el 14 de marzo del 2008, se escrituraron las cinco fincas respecto de las que no existía obstáculo alguno. La vendedora, sin embargo , seguía teniendo en su poder el precio de las otras cinco, entregado meses antes.

CUARTO.-

En otro orden de cosas, la demandada lo que ha opuesto es un previo incumplimiento de la compradora, llegando a afirmar que HERRADA DEL TOLLO, SL no podía cumplir con sus obligaciones contractuales , particularmente el pago del IVA.

No es aceptable la tesis mantenida en la contestación de que el pago del IVA debía hacerse previamente al otorgamiento de la escritura pública: baste reseñar la clarísima dicción de la estipulación segunda del contrato de 24 de octubre del 2007, en que expresamente se decía que HERRADA DEL TOLLO , SL debería abonar el total importe del IVA en el acto de otorgamiento de escritura pública.

Desde el mismo momento en que, como se ha dicho, la vendedora no podía cumplir con su obligación de escriturar, mal puede decirse que HERRADA DEL TOLLO, SL haya incumplido previamente la obligación de pago del IVA.

Tampoco es aceptable, por lo mismo , la carga que parecía reprochar la Sentencia a compradora de no haber depositado en la Notaría, el día del otorgamiento del acta de manifestaciones, el importe pendiente de pago. Aparte de ser una circunstancia que no se hizo valer por la demandada en la contestación , lo cierto es que el requerimiento de cumplimiento se produjo, y ha de entenderse que, a falta de datos que inequívocamente acrediten lo contrario, la parte compradora estaba en disposición de cumplir si la vendedora se hubiera personado.

Las dificultades de tesorería de HERRADA DEL TOLLO, SL en la época anterior a la declaración de concurso, solicitada en mayo del 2008, no permiten considerar, según nuestro criterio , la imposibilidad de cumplir con su obligación de pago del IVA. Téngase en cuenta que, pocos meses antes de la solicitud de declaración de concurso, a finales de octubre del 2007, dicha sociedad había entregado a la vendedora casi dos millones ochocientos mil euros, como pago total del principal del precio. Con ese antecedente, no resulta extraño que, tres meses más tarde, en enero del 2008, pudiera estar en disposición de pagar el IVA que restaba por abonar.

En cualquier caso , no es posible hablar de incumplimiento alguno en la medida en que la contraparte no podía cumplir con su obligación. Mientras que, en el caso de HERRADA DEL TOLLO, SL, la imposibilidad de cumplimiento aducida de contrario se mueve en el ámbito de las especulaciones e hipótesis, en el caso de INVERCON REIGO, SL su imposibilidad de cumplimiento estaba plenamente acreditada.

Se ha intentado basar el incumplimiento en el impago del pagaré de poco más de veinticinco mil euros, entregado a la vendedora como pago de parte del precio de las cinco fincas que finalmente se escrituraron. Reiteramos: la vendedora no podía cumplir su obligación de otorgar escritura de compraventa.

En definitiva, entendemos que la vendedora incumplió con su obligación de otorgar escritura de compraventa de las cinco fincas que nos ocupan , pese a haber recibido su precio y estar únicamente pendiente de pago el I.V.A., y que la sociedad compradora no incumplió previamente, pues el pago del IVA debía hacerse en el acto del otorgamiento de dicha escritura. El incumplimiento es grave, y no considerarlo así produciría una indefinida vinculación de la compradora a la mera voluntad o conveniencia de la vendedora , proscrita por el art. 1256 del Código Civil . El requerimiento de cumplimiento de la compradora se produjo , así como el de Resolución contractual por incumplimiento de la vendedora. Por todo lo dicho, dándose los presupuestos legales de la acción ejercitada al amparo del art. 1124 del Código Civil , se estimará el recurso y se revocará la resolución recurrida, con los pronunciamientos a ello inherentes.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

SEXTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión , en este caso , del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación , por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 L.E.C. . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC, mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación , constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009 , de 3 noviembre).

SÉPTIMO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 , de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de HERRADA DEL TOLLO, SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 16 de julio del 2010, en los autos de incidente concursal n.º 1026 / 2009, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra INVERCÓN REIGO, SL, declara la Resolución del contrato de compraventa de fecha 3 de diciembre del 2004, en cuanto a las fincas n.º 11.068 , 11.040 , 10.046, 10.706 y 9.943 del Registro de la Propiedad de Almoradí, condenando a dicha sociedad a la devolución de la cantidad de 2.419.112,79 ? , que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así , por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.