Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 330/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 239/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 330/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100332


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00330/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) RPL Nº 239/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

En La Coruña, a siete de junio de dos mil once.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 239 de 2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , ante el que se tramitó bajo el número 632 de 2010 , en el que son parte, como apelante , el demandante DON Ovidio , mayor de edad, vecino de Touro (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de Vilar, NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López, y dirigido por la abogada doña María-Dolores González Rodríguez; y como apelado , el demandado DON Mauricio , mayor de edad, vecino de Arzúa (La Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, y dirigido por el abogado don Jesús Portos Mouriño; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños materiales ocasionados a un vehículo al caerle encima un árbol desde una finca colindante con la calzada; ascendiendo la cuantía de la apelación a 2.109,53 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 28 de enero de 2011, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Paz Montero, en la representación que ostenta en autos de Ovidio , asistida en el acto de juicio por el letrado Sra. González Rodríguez sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra Mauricio , representado procesalmente por el procurador Sr. Cascón y asistido del letrado Sr. Portos, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados contra este en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Ovidio , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Mauricio escrito de oposición. Con oficio de fecha 31 de marzo de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia con fecha 8 de abril de 2011, se registraron bajo el número 239 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 31 de mayo de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Ignacio Pardo de Vera López en nombre y representación de don Ovidio , en calidad de apelante; así como al procurador don Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de don Mauricio , en calidad de apelado. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Sobre las 20:20 horas del día 13 de noviembre de 2009 don Vicente conducía el vehículo Opel Astra, propiedad de su padre don Ovidio , por la carretera AC-905, cuando le cayó encima un árbol procedente de una finca colindante con la calzada, propiedad de don Mauricio . El árbol ocasionó daños en el automóvil, cuya reparación ascendió a 2.109,53 euros.

2º.- El 11 de noviembre de 2010 don Ovidio dedujo demanda contra don Mauricio , en reclamación de la mencionada cantidad. Este se opuso aduciendo la fuerza mayor, pues ese día había una tormenta, con fuertes ráfagas de viento.

3º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia, estimando que no se había acreditado la culpabilidad de don Mauricio , o incumplimiento de su deber de conservación de la plantación de donde procedía el árbol, sino que debía vincularse al fuerte viento; por lo que se desestimó la demanda, con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a lo que este se alza.

TERCERO .- Infracción del artículo 1908-3º del Código Civil .- En el primer motivo del recurso de apelación muestra el apelante su discrepancia con la sentencia de instancia, en cuanto aplicó el artículo 1902 del Código Civil , cuando en la demanda se había invocado el artículo 1908-3º del mismo Código .

El motivo debe ser estimado:

1º.- El artículo 1908-3º del Código Civil establece la responsabilidad del dueño de la finca por los daños que puedan causar a tercero los árboles de su propiedad, próximos a lugares de tránsito, si cayeren. Responsabilidad de la que solamente puede exonerarse si acredita la fuerza mayor. La responsabilidad que consagra este precepto tiene un sentido específico, por cuanto se refiere al propietario y a un evento determinado ( «caída de árboles colocados en sitios de tránsito» ). La norma no exige que el propietario incurriese en culpa o negligencia, por ejemplo por falta de cuidados de la finca. No se requiere, para que nazca la obligación de indemnizar, un reproche culpabilístico en la actuación del propietario, sino que se configura como un supuesto de responsabilidad objetiva; pues no basta para excluirla una prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que el accidente no lo ocasionó la fuerza mayor [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2003 (Roj: STS 4259/2003, recurso 3375/1997 ) y 17 de marzo de 1998 (Roj: STS 1786/1998, recurso 1354/1996 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos)].

2º.- Son desafortunadas las alusiones de la resolución apelada a la no acreditación de la culpa o negligencia de don Mauricio en el cuidado del arbolado de su finca. No se está ejercitando una acción basada en la culpa como fundamento de la pretensión; sino en una responsabilidad objetiva. Por lo que resulta indiferente si la finca estaba mejor o peor cuidada. Responsabilidad del propietario de la que solamente puede librarse si se acredita la fuerza mayor.

CUARTO .- Fuerza mayor .- En el segundo motivo del recurso se cuestiona la apreciación de estar en presencia de un supuesto de fuerza mayor; pues no puede considerarse como tal una situación de viento fuerte en esa zona, y en el mes de noviembre. Fuerza mayor que no está probada, en su opinión, pues se aportaron notas de periódicos que se refieren a un temporal en la zona de la Costa da Morte, no en Arzúa; y según consta en la página web de Meteogalicia, la ráfaga máxima de viento ese día fue de 21,5 m/s, lo que lo aleja de los 135 km/h necesarios para considerar que se trata de fuerza mayor.

El motivo debe ser estimado:

1º.- La fuerza mayor que menciona el artículo 1105 del Código Civil , es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado. Para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que: (a) Se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. Ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa. El evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible; o si se hubiese previsto que resulte insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado. (b) El acontecimiento debe ser, o bien imprevisto e imprevisible, o bien previsto pero inevitable. Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal. (c) Entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Y (d) Debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria. Se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9171 ), 20 de julio de 2000 (RJ Aranzadi 6754 ), 24 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9364 ), 28 de diciembre de 1997 (RJ Aranzadi 9601 ), 15 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 8979 ), 2 de abril de 1996 (RJ Aranzadi 2984 ), 31 de marzo de 1995 (RJ Aranzadi 2795 ), 28 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 2526), entre otras muchas].

2º.- La prueba practicada, aun dando por buenas las noticias de prensa, sólo acreditarían un importante temporal en la zona de la Costa da Morte, pero no está probado que afectasen a la zona de Arzúa, donde aconteció el siniestro. Las menciones de un policía local, en el sentido de que era un día de temporal, con mucho viento y muchas intervenciones, no puede considerarse bastante para acreditar cumplidamente la presencia de un viento con fuerza inusitada, muy superior a la habitual en la zona en días de invierno.

3º.- Descartada la presencia de una fuerza mayor debidamente acreditada, el deber indemnizatorio se mantiene incólume. Por lo que la demanda debe ser estimada.

QUINTO .- Intereses .- La tradicional rigidez en la interpretación del principio (en realidad regla, o aforismo) «illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Interpretación replantada desde hace años. El Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, establece que «No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad» . Canon de razonabilidad que estudia la sentencia de 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 2386), al indicar que debe tenerse en consideración la «razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes» así como la «diferencia entre lo reclamado por el acreedor... y la cantidad finalmente fijada como debida en la sentencia» . Se atiende fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía. Doctrina reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 (Roj: STS 2703/2011, recurso 519/2007 ), 7 de abril de 2011 (Roj: STS 2004/2011, recurso 64/2008 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006 ), 22 de octubre de 2010 (Roj: STS 5778/2010, recurso 2147/2006 ), 24 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5320/2010, recurso 1913/2006 ), 10 de junio de 2010 (Roj: STS 3053/2010 ) y 20 de abril de 2010 (Roj: STS 1896/2010 ), entre otras]. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado [ Ts. 8 de octubre de 2010 (Roj: STS 5471/2010, recurso 1742/2006). Resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquéllos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5873/2010 , recurso 866/2006) y 28 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3653)]. Por lo que la cantidad reclamada devengará el interés legal a contar desde la presentación de la demanda, con aplicación del interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

SEXTO .- Costas .- Al estimarse íntegramente la demanda, las costas de la instancia son de preceptiva imposición al demandado (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no concurrir causas excepcionales que justificasen su no imposición. Y al prosperar el recurso, no es procedente hacer una expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

OCTAVO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 o 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), 29 de marzo de 2011 (Roj: ATS 3321/2011), 15 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2603/2011), 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2044/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1363/2011), 15 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1137/2011), 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1079/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 641/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Ovidio , contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, en el procedimiento verbal tramitado con el número 632 de 2010 , a su instancia contra don Mauricio , debo revocar y revoco dicha resolución, y, en su virtud:

1º.- Estimando la demanda formulada, debo declarar y declaro que don Mauricio deberá indemnizar a don Ovidio en la cantidad de dos mil ciento nueve euros con cincuenta y tres céntimos (2.109,53 €).

2º.- Se condena al demandado al pago de la mencionada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 11 de noviembre de 2010, con aplicación del interés procesal regulado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a contar desde la presente resolución.

3º.- Se imponen al demandado las costas ocasionadas en la instancia.

4º.- No se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.

5º.- Con devolución al apelante el depósito constituido. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a don Ovidio por el importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0239 11.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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