Sentencia Civil Nº 330/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 330/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 1/2009 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 330/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100325

Resumen:
SENTENCIA EN REBELDIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00330/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 005

N.I.G. 15030 37 1 2009 0001535

Rollo:

REVISION DE SENTENCIAS EN REBELDIA 0000001 /2009

Vista el día: 26 de mayo de 2011

Proc.Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Organo ProceXDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑADe: rocurador: Letrado:Contra: Eufrasia : VICENTE ESTÉVEZ DOAMOetrado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 330/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a veintisiete de julio de dos mil once.

En el presente asunto de Rescisión de sentencia núm. 1/09 son partes DEMANANTES: DON Norberto y DOÑA Zulima , representados por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y como DEMANDADA: DOÑA Eufrasia , representada por el Procurador Sr. Estévez Doamo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por DON Norberto Y DOÑA Zulima , representados Procurador Don José Martín Guimaraens Martínez se interpone demanda en solicitud de rescisión de sentencia firme ( sentencia dictada por este Tribunal el tres de noviembre de 2006 en el rollo 138/06 , dimanante de los autos 31/04 del Juzgado número dos de Betanzos) a instancias rebeldes, contra DOÑA Eufrasia en base a los hechos que en describen en dicho escrito de demanda.

Por DOÑA Eufrasia , representada por el Procurador en fecha 9 de octubre de 2009 presenta contestación a la demanda oponiéndose a la misma en los términos que se describen en dicho escrito de contestación.

SEGUNDO.- Realizado el trámite oportuno se señaló para celebración de la vista el día 26 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente asunto se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia..

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se pretende la rescisión de la sentencia firme dictada por este Tribunal el tres de noviembre de 2006 (por error menciona el diecisiete de octubre, fecha de la deliberación), parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado número dos de Betanzos de fecha veintiocho de noviembre de 2005 recaída en el juicio ordinario número 31/2004. Al efecto se aduce que: a) la demanda indicó como domicilio de los demandados, uno de Boado, Maniños (Fene), y, fracasado el intento de emplazarlos en él, se pidió el emplazamiento por medio de edicto, que se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el nueve de agosto de 2004, cuando el actor, Sr. Nazario , suegro y padre de los ahora demandantes, sabía cuál era el domicilio de ambos en el Estado de Florida, donde residen desde 1973; b) solo tuvieron conocimiento de la existencia del proceso por una persona amiga que les dijo haber visto sus nombres cuando consultaba el boletín oficial en internet y por esa vía accedieron al edicto de notificación de la sentencia, publicado el catorce de febrero de 2007; c) el veintitrés de mayo siguiente presentaron demanda de rescisión de sentencia ante el referido Juzgado de Betanzos, que, a falta solo de dictar sentencia, advirtió la posible falta de competencia objetiva, que, tras los trámites correspondientes, declaró mediante auto notificado a los demandantes el ocho de julio de 2009, en el que, tras decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones posteriores, acordó la inadmisión de dicha demanda por la meritada incompetencia.

SEGUNDO.- La parte demandada opuso la caducidad, cuestión que este Tribunal considera nuclear en este tipo de proceso y por esa razón en la audiencia previa pospuso su examen hasta ahora. Se basa en que desde la publicación del edicto (catorce de febrero de 2007) hasta la interposición de la demanda ante este Tribunal (veintinueve de julio de 2009) pasaron más de veintinueve meses, cuando el plazo legal es de cuatro (artículo 502, 1, 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La cuestión no es tan simple. Es preciso considerar la incidencia de lo reseñado en el anterior fundamento primero, c). En efecto la demanda se presentó ante el Juzgado el veintitrés de mayo de 2007, cuando solo habían corrido tres meses y nueve días del plazo legal. El Juzgado la admitió, sin que la parte contraria denunciase la incompetencia en ningún momento; si el Juzgado hubiese actuado del modo más ajustado a la normativa aplicable, la inadmisión de la demanda por incompetencia se habría producido antes de vencer el plazo y la demandante hubiere podido interponerla ante este Tribunal antes de transcurridos los cuatro meses. Por otra parte esa presentación tuvo lugar el vigésimo noveno día natural posterior a la notificación del auto de inadmisión. Conforme al principio "favor actionis", ínsito según reiterada y notoria jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la garantía constitucional de la efectividad de la tutela judicial (artículos 5º, 1, y 11, 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), criterio seguido también por el Tribunal Supremo en situaciones similares a la presente, en las que el órgano judicial propicia la actuación defectuosa o coadyuva a ella al admitirla, en lugar de rechazarla de modo inmediato, con la consiguiente oportunidad de la parte de llevarla a cabo correctamente en el resto del plazo, al no hacerlo así no se aplica la ley de modo acorde al contenido del artículo 24, párrafo primero , de la Norma Suprema (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional de 247/91 , 16 y 41/92 , 29/93 , 19/98 , 23/99 y 07/2005, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de quince de febrero y veintiséis de octubre de 2000 y del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 y resoluciones que cita). Por tanto ha de concluirse que la caducidad no puede apreciarse, al no superar el tiempo transcurrido desde la notificación del auto del Juzgado hasta la interposición de la demanda ante este Tribunal el resto del plazo no consumido al hacerlo ante el Juzgado.

TERCERO.- No ofrece duda que los actores tienen su residencia y domicilio en Miami (Florida) desde 1973, como justifican las certificaciones consulares (artículo 319, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), reforzadas además por la documental anexa a la demanda con los números 6 a 19, la admisión de la demandada al ser interrogada y la testifical de los Sres. Jenaro y Romualdo (empleados de entidades de crédito a las que justificaban esa residencia anualmente por exigencia normativa), Andrés y Inocencio y Sras. María Inés y Romualdo . Tampoco ofrece duda que nunca tuvieron su domicilio en Maniños, Fene, como resulta "a contrario" de la prueba que se acaba de reseñar e, incluso, se desprende implícitamente de la propia demanda origen del proceso 31/2004 y con más claridad del escrito de la actora de fecha veintisiete de febrero de 2005 (folio 62 de dicho proceso: "los demandados residen en Estados Unidos"); lo mismo afirma, sin contradicción de ningún otro elemento de juicio, el testigo allí domiciliado D. Luis Alberto (corroborado por los testigos Sres. Cesareo y Romualdo ), pues recibir a sus primos cuando vienen de Miami o alojarlos unos días, como en el caso admitido por Dª. Zulima con motivo de un ingreso hospitalario, no convierte la casa de D. Luis Alberto en domicilio de los actores, como tampoco la casa de Don. Romualdo o el hotel en que se alojaron a partir del conflicto con Don. Nazario . Por otra parte nada contradice que el domicilio actual y certificado de los actores lo sea desde 1999, como afirmó el actor Sr. Luis Alberto . Finalmente las especiales relaciones con Don. Nazario según lo alegado en la propia demanda del proceso 31/2004, las visitas en vacaciones, las frecuentes comunicaciones telefónicas y el conocimiento de la dirección por parientes menos próximos (documentos 18 y 19 de la demanda), obliga a inferir, conforme a la experiencia común y a las reglas lógicas propias del criterio humano, que el actor en el proceso principal tenía perfecto conocimiento del domicilio de su hija y yerno, pues entre aquellos datos y este hecho hay un enlace preciso y directo (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con lo que, al designarse otro que patentemente no lo era, actuó de modo consciente y deliberado. Del mismo modo, tras el natural fracaso del intento de emplazamiento en el falso domicilio, se reiteró la ocultación y se interesó sin más la vía edictal, cuando, aun en la hipótesis ya negada de desconocer su dirección, ninguna especial dificultad ofrecía averiguarla por medio del Consulado General de España en Miami (artículo 156, 1 de dicha Ley ). En conclusión no se trata de emplazamiento edictal debido a mera ignorancia o simple negligencia, sino a calculada voluntad.

CUARTO.- En lo relativo a la ausencia de los actores del lugar en que se haya seguido el proceso, la contraparte ni siquiera alegó que hayan estado en Betanzos. Por otro lado no resulta de aplicación el inciso final del artículo 501, caso 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse publicado el edicto en alguno de los boletines oficiales que menciona. De todos modos la expresión "haber estado ausente" ha de entenderse, no como falta de presencia física, sino como no haber tenido domicilio o residencia habitual durante el curso del proceso; nótese, por último, que, con arreglo a las sentencias del Tribunal Constitucional 246/88 y 186/91 , los presupuestos de la audiencia al rebelde, en general examinados con carácter restrictivo, han de atenuarse en el caso de emplazamiento edictal.

QUINTO.- Las costas se rigen por el artículo 506, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda interpuesta por el procurador Sr. Guimaraens Martínez, rescindimos la sentencia dictada por este Tribunal el tres de noviembre de 2006 en el rollo 138/06 , dimanante de los autos 31/04 del Juzgado número dos de Betanzos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Anótese al pie de la sentencia rescindida y en el rollo en que se dictó. Remítase al referido Juzgado certificación de la presente, que es firme, a los fines previstos por el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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