Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 412/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 330/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100345


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00330/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24010 41 1 2010 0200796

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000349 /2010

Apelante: Camilo

Procurador: YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ

Abogado: MIGUEL GARCÍA LÓPEZ

Apelado: Germán

Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ

Abogado: IGNACIO MARTÍNEZ MATA

SENTENCIA NUM. 330-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a siete de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 349/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 2 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 412/2011, en los que aparece como parte apelante D. Camilo , representado por la Procuradora Dña. Yolanda Sevilla Miguélez y asistido por el Letrado D. Miguel García López y como parte apelada D. Germán , representado por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez y asistido por el Letrado D. Ignacio Martínez Mata, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ámez Martínez, en nombre y representación de don Germán contra Don Camilo y Doña Sacramento representados por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, les condeno a abonar al actor la suma de 5.648,15 €, a realizar en su propiedad las obras necesarias para su impermeabilización y aislamiento, más los intereses y costas " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 31 de Octubre.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 1902 y 1910 del Código , por Dña. Consuelo , propietaria de una vivienda unifamiliar con patio, en San Martín de Torres (León), CALLE000 nº NUM000 , se demandó a D. Camilo y Dña. Sacramento , como propietarios de la parcela contigua, nº NUM001 de la misma calle, en la que una vivienda unifamiliar ocupa una parte de la misma, destinándose el resto a jardín. La razón de la demanda vino dada por las filtraciones de agua que se producían desde esta última a causa, se decía, de una sobreelevación de la cota del terreno sin la consiguiente impermeabilización y de la utilización de aspersores de riego, que provocaban importantes humedades tanto en el muro de tapial que separa ambas fincas como en la vivienda de la actora en la pared colindante con la parcela de los demandados. Lo reclamado era una indemnización por los daños cifrada en 5.648,15 euros y la condena a realizar las necesarias obras de aislamiento e impermeabilización.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda y contra ella se recurre en apelación por la representación de los demandados, que considera que la prueba, que analiza, ha sido erróneamente valorada.

SEGUNDO. - Como con reiteración venimos diciendo, para la Sala Primera del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es función privativa del órgano de enjuiciamiento a cuyo criterio debe estarse siempre que su proceso valorativo se haya sujetado a las reglas de la sana crítica. Por ello, el error en la apreciación de aquélla sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de la primera instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, o contrarias a las máximas de experiencia o de la sana crítica.

Ciertamente, la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, por lo que es factible examinar de nuevo en la alzada todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en la primera instancia para así resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la prueba practicada; mas la valoración de la misma nuestro ordenamiento la deja al libre arbitrio del Juez de instancia, de modo tal que las facultades revisoras en la materia del Tribunal de apelación deberán limitarse a comprobar si aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y si, como ya hemos dicho, adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que en ningún caso resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de la primera instancia por el criterio personal y legítimamente interesado de la parte recurrente.

Por otra parte, en relación con la prueba pericial y su valoración, por la jurisprudencia se reitera que ésta ha de ser libre y acorde a la sana crítica, "ya que los informes periciales, por alta que sea su calidad, siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal de instancia" ( STS 25.10.1986 ).

En el presente caso, disponemos de dos informes periciales, realizados a instancia de las partes y aportados con la demanda y la contestación, no encontrando argumentos para otorgarle prevalencia al de la actora, máxime si la titulación de su autora, Ingeniera Técnica Industrial y Perito Tasadora, es mucho menos especifica para determinar el origen de las humedades de una construcción, que la titulación del perito de los demandados, Arquitecto Técnico de profesión.

De las fotografías incorporadas al segundo de ellos, especialmente de las nºs 1, 2 y 5 se deduce la pendiente de la CALLE000 , situándose en un plano superior la parcela de los demandados respecto de la del actor, lo que nos hace suponer que la tendencia natural de las aguas es a discurrir desde la superior hacia la inferior, que, por disposición del artículo 552 del Código Civil , está sujeta a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, desciendan del predio superior. No pudiendo el actor hacer obras que impidan esta servidumbre, ni los demandados obras que la agraven.

La parcela de la Sra. Consuelo está cerrada en su colindancia con la de los ahora recurrentes por uno de los muros de su vivienda y por el muro que se levanta en el patio y que desde el suelo de éste hasta su coronación tiene una altura de 4,15 metros, sólo explicable en base al deseo de aislar visualmente ambas parcelas y a la diferencia de cota que ambas presentan, pues desde el jardín de los demandados la altura del muro es mucho más normal (2,40 ms.), lo que nos hace pensar que cuando el mismo se levantó, hace ya unos cuantos años, la diferencia de cotas era la misma o parecida a la existente en la actualidad, no existiendo en ningún caso prueba alguna que permita demostrar el relleno con tierra de la parcela superior ni un posible agravamiento de la servidumbre de aguas del citado art. 552 CC ., que ni siquiera la perito Sra. María Luisa se atrevió a afirmar en el juicio, pese a recogerlo en su informe por indicación de su cliente.

Tal configuración del terreno conlleva que el agua, en su discurrir natural, se detenga en la casa y en el muro del patio del actor, con las consiguientes consecuencias en cuanto a humedades. No existiendo base legal para que sean los demandados quienes deban correr con el coste de las obras necesarias para evitar las filtraciones, por más que las mismas, probablemente, se hayan de realizar en su propiedad.

Pudiera ocurrir que el agua de riego de la finca, que cuenta con aspersores, contribuyera al agravamiento de las consecuencias, mas no es la causa ni, con toda seguridad, la razón principal de aquéllas, pues el agua con dicho origen ha de ser insignificante en relación con la de lluvia que año tras año viene cayendo sobre la parcela de los demandados.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado y desestimada la demanda en su día formulada.

TERCERO. - A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora y en cuanto a las del recurso derivadas no deben imponerse a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo y Doña Sacramento contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, en fecha 16 de mayo de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 349/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 29 de Julio siguiente, la revocamos para desestimar la demanda planteada por Dña. Consuelo (en la actualidad su hijo D. Germán ) contra los citados recurrentes, con imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia, sin que proceda hacer declaración expresa de las de la presente alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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