Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 271/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 330/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100661
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00330/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 271/2011
INCIDENTE DE IMPUNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS Y LIQUIDACIÓN DE INTERESES DIMANANTE DEL JUICIO EJECUTIVO NÚMERO 245/1996
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº DOS DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 330
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta de Noviembre de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación el incidente de impugnación de tasación de costas y liquidación de intereses, dimanante del Juicio Ejecutivo número 245/1996 -Rollo 271/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, entre las partes: como impugnantes, Doña Covadonga y Don Rubén , representados por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigidos por el Letrado Don Aitor Ibarra Cebadero, y, como impugnada, la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por la Letrada Doña Irene Montesinos Llorca. En esta alzada actúa como apelante la impugnada, representada ante este tribunal por el Procurador Don Diego Frías Costa, y como apelados los impugnantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en el referido incidente de impugnación de tasación de costas y liquidación de intereses, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la impugnación formulada por DÑA, Covadonga y D. Rubén , contra la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, debo declarar y declaro que los honorarios del Letrado Sr. Muñoz Cubillo y del Procurador Sr. Jiménez Martínez son indebidos, con imposición de costas a la parte impugnada".
SEGUNDO.- La sentencia fue completada por auto de fecha 5 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "HE DECIDIDO COMPLETAR el párrafo primero del Fallo de la Sentencia de fecha 25-05-10 , debiendo quedar como sigue: "Que, estimando la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en nombre y representación de Dña. Covadonga y D. Rubén , contra la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, debo declarar y declaro indebidos los honorarios del Letrado Sr. Muñoz Cubillo y del Procurador Sr. Jiménez Martínez, así como los intereses reclamados, con imposición de costas a la parte impugnada".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Carlos Mario Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROR DEL MEDITERRÁNEO, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Doña Covadonga , Don Rubén y Doña Tania , presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 271/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 29 de noviembre de 2011 su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, completada por el auto de fecha 5 de julio de 2010, que acoge la impugnación por indebidas de las costas procesales tasadas y la impugnación de la liquidación de intereses, también por considerarlos indebidos, formulada por Doña Covadonga y Don Rubén , al considerar que, como estos alegaban, ya habían pagado las costas e intereses reclamados, interpone recurso de apelación la parte impugnada, la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM), interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que la Jueza de instancia incurre en error en la valoración de las pruebas, sobre lo que, a su juicio, incurre en ausencia de motivación, ya que de la practicada no se puede obtener aquella conclusión y sí la contraria, esto es, que las costas y los intereses no han sido satisfechos por la parte ejecutada.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer lo que constituye el fondo del recurso resulta preceptivo resolver la cuestión procesal planteada por la representación procesal de Doña Covadonga , Don Rubén y Doña Tania , en su escrito de oposición, en el que se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, porque "...el procedimiento de Tasación de costas es un procedimiento sumario y especial en beneficio de la parte actora por lo que mis representados se encuentra en un procedimiento desigual con desigualdad de armas en beneficio de los demandantes y que no cabe apelación alguna para el caso de disconformidad de sus resoluciones, a fin de que no resulte eterno precisamente para quien tiene un procedimiento especialísimo para quien dispone de medios especiales para proceder al cobro de cuestiones a proteger como son los gastos del litigio...", tal y como literalmente se dice en dicho escrito. Pues bien, tal argumento, aderezado con la socorrida cita del artículo 24 de la Constitución Española, carece de normativa procesal que lo apoye y, desde luego, no puede ser compartido. La sentencia de instancia, que, como se ha apuntado, no sólo resuelve la impugnación por indebidas de las costas procesales, sino también la liquidación de intereses, asimismo por considerarlos indebidos, es una resolución recurrible en apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que en su ordinal 1 , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre (el recurso fue preparado e interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley), establece que "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días" (en aquella reforma se excepcionan "las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros"). Téngase en cuenta, además, por un lado, que la impugnación por indebidas de las costas procesales fue formulada y admitida a trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que, entre otros, modifica el artículo 246 de la Ley Procesal Civil , y este artículo, en su redacción anterior aquí aplicable, establecía que "Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal"; y, por otro, que en el mismo incidente es resuelta también la liquidación de intereses y, en cualquier caso, de haberse sustanciado esta liquidación conforme a los artículos 714 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como incluso expresamente interesaba la representación procesal de la CAM, el auto que la hubiera resuelto también es susceptible de recurso de apelación directo, tal y como dispone el artículo 716, párrafo segundo, de dicha Ley .
TERCERO.- Resuelto lo anterior, por lo que se refiere al alegato del recurso relativo a la falta de motivación, en efecto, es obligación de los juzgadores exponer las razones de su decisión, es decir, proyectar hacia el exterior (no solo para que las partes con conozcan sus motivos sino toda la sociedad) la justificación del fallo que emiten en virtud de la potestad jurisdiccional que como atribución estatal le reconoce el artículo 117.3 de la Constitución. Ahora bien, la motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar ni es posible establecer a priori una determinada extensión de los Fundamentos de Derechos, lo que dependerá de la complejidad del asunto y circunstancias concurrentes ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 21 de junio de 1999 ), sin que la parquedad de razonamiento implique necesariamente falta de motivación. Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional número 187/2000 , "de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3)".
Dicho lo anterior en este caso nos encontramos con que, centrada, como se ha dicho, la impugnación por indebidas de las costas procesales así como de la liquidación de intereses, también considerados indebidos, en que unas y otros ya han sido abonados, la Jueza de instancia llega a aquella conclusión considerando que "A la vista de la documentación aportada y teniendo en cuenta que el documento nº 1 de la impugnación ha sido reconocido por su emisor Sr. Felicisimo , se estima procedente declarar indebida la minuta impugnada, ya que la propia CAM certifica que el saldo de 64.234,04 euros incluía "intereses, demoras y costas judiciales", por lo que satisfecha dicha deuda por los ahora impugnantes, no puede de nuevo reclamárseles las costas judiciales", como dice en su sentencia y reitera en el auto que la complementa, refiriendo textualmente que "En efecto, conforme a la documentación aportada y teniendo en cuenta que el documento nº 1 de la impugnación ha sido reconocido por su emisor Don. Felicisimo , se estima procedente declarar indebidos también los intereses reclamados, ya que la propia CAM certifica que el saldo de 64.234,04 euros incluía "intereses, demoras y costas judiciales", por lo que satisfecha dicha deuda por los ahora impugnantes, no puede de nuevo reclamárseles las costas judiciales". Desde luego, en lo que a la motivación se refiere, la resolución no es modélica en cuanto a buen quehacer jurisdiccional, pero reúne lo mínimo imprescindible para permitir que sean conocidas, también por la apelante, las razones por las que la Juzgadora "a quo" ha llegado a su decisión.
Pero es que, n cualquier caso, aun cuando se estimara que dicha resolución incumple las exigencias de motivación, resulta que en el escrito de interposición del recurso de apelación no se hace referencia alguna a una posible nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia, sino que se limita a solicitar su revocación y que sea esta Sala la que declare la procedencia de la tasación de costas así como de la liquidación de intereses practicada por la parte apelante; postura ésta que debemos entender necesariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 465.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil ("La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso..."), en el sentido de que realmente lo que se pretende es suplir a través de este pronunciamiento las incorrecciones jurídicas que se hayan podido cometer en primera instancia, más aún si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 465, si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueren objeto del proceso.
CUARTO.- Finalmente, en cuanto al fondo, entendemos que asiste la razón a la apelante y que, por tanto, el recurso ha de prosperar. Efectivamente, el documento número uno referido es un certificado de "La Caja de Ahorros del Mediterráneo en La Manga del Mar Menor", de fecha 17 de diciembre de 2003, que dice textualmente que "el préstamo número NUM000 a nombre de Sergio refleja un saldo a nuestro favor a fecha 17 de diciembre de 2003 por importe de 64234.04 euros, incluido intereses, demoras y costas judiciales", y es cierto que, como dice la sentencia apelada, ese documento "ha sido reconocido por su emisor Sr. Felicisimo "; pero también es cierto que este reconocimiento, efectuado en la testifical del Sr. Felicisimo , tuvo importantes precisiones que no son debidamente valoradas por la Jueza. El testigo en cuestión reconoce la firma del documento y, como no podía ser de otro modo, el tenor literal del mismo, pero inmediatamente matiza que aquella cantidad no incluía ni los intereses de demora ni las costas, señalando, en definitiva, un error en su redacción al utilizar una "plantilla"; y el resto de la prueba documental practicada en este incidente si algo avala es precisamente esa afirmación, ya que: a) no fue hasta septiembre de 2005 que se efectuó el pago, según la CAM, del principal pendiente del préstamo, y es la propia parte impugnante la que aporta otro certificado fechado el 7 de junio de 2005 que dice que "D. Sergio con DNI NUM001 S es titular del préstamo NUM000 con garantía hipotecaria cuya deuda del mismo a fecha 7 de Junio de 2005 asciende a un total de 48.252,91 euros"; debiéndose reparar en que, aparte de que, supuestamente expedido por el Sr. Felicisimo , éste no reconoce su firma (en la vista el Letrado de la parte impugnante apunta la posibilidad de que fuera confeccionado por un empleado de la misma sucursal en ausencia del aquél), ya no se hace alusión a intereses y costas y sí sólo a la deuda del préstamo ("...cuya deuda del mismo..."); y b) lo que es más importante, la única razón por la que se impugna la liquidación de intereses presentada por la CAM es la indicada y resulta que, según la relación detallada de esa liquidación, que abarca el periodo comprendido desde el 3 de diciembre de 1991 hasta el 28 de septiembre de 2005, a fecha 26 de diciembre de 2003 (la más próxima a aquella de 17 de diciembre de 2003) sólo los intereses de demora ascendían a la cantidad de 181.821,18 euros.
QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales del incidente han de ser impuestas a los impugnantes, sin que proceda expresa imposición de las de esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Mario Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad CAJA DE AHORROR DEL MEDITERRÁNEO, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier , completada por auto de fecha 5 de julio de 2010, en el incidente de impugnación de tasación de costas y liquidación de intereses dimanante del Juicio Ejecutivo número 245/1996, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que debemos desestimar la impugnación por indebidas de las costas procesales y de la liquidación de intereses formulada por Doña Covadonga y Don Rubén , declarando, en consecuencia, procedente la tasación de costas, sin perjuicio de la impugnación por excesivas, y la liquidación de intereses propuesta por la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, imponiendo las costas del incidente a los impugnantes y sin que proceda hacer expresa imposición de las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose sabe que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
