Sentencia Civil Nº 330/20...re de 2011

Última revisión
08/09/2011

Sentencia Civil Nº 330/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 187/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 330/2011

Núm. Cendoj: 36038370032011100339

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2223

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00330/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

225393C1

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36008 41 1 2009 0001100

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2009

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: MARIA VICTORIA PIÑEIRO MARTINEZ

Apelado: SOFEALPE

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ

S E N T E N C I A N U M: 330/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D JAIME ESAIN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de Septiembre de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2009, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2011 ; seguidos entre partes, de una como recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por la Procuradora Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, dirigido por el Letrado D. MARIA VICTORIA PIÑEIRO MARTINEZ, y de otra como recurrido SOFEALPE, representado por el Procurador D ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS, se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil SOFEALPE, S.L. contra la comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION001 sito en la DIRECCION000 , núm. NUM000 de Cangas y , de acuerdo con le suplico de la demanda: 1º Declarar el derecho de la actora a dotar a su local de un sistema de humos en los términos y forma indicados por la Arquitecto doña Almudena y el Aparejador Don Eutimio en sus respectivos informes, partiendo del local de planta baja hasta el tejado del edificio, que debe de conducirse a través del patio de luces A , identificado por el perito don Hugo en su informe. 2º Condenar a la demandada a permitir esas obras y a estar y pasar por esta declaración. 3º Condenar a la demandada al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia de procedimiento ordinario apelada estimó demanda en ejercicio de acción declarativa de derecho a instalación de sistema de salida de humos, desde el local en planta baja destinado a bar-café propiedad de la mercantil SOFEALPE, SL actora, hasta la cubierta del edificio a través de patio de luces interior, conforme a informe técnico, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION001 interpelada , sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cangas, a estar y pasar por la explicada declaración y ejecución , en el ámbito principal dispositivo de los arts. 5,7, 17.1, 19.3 y concordantes LPH, y 396 CC.

SEGUNDO.- Sin necesidad de entrar a valorar la validez y eficacia del acuerdo consentidor expresado en Junta General Extraordinaria de la comunidad el 9.5.2008, resulta probado con contundencia la previsión estatutaria que permite la instalación del tubo de extracción de humos en los procedentes términos técnicos documentados a fs. 164 ss y aclarados en juicio por el perito, Arquitecto Técnico, Sr. Hugo , conforme a arts. 5, 7 y concordantes LPH .

Partiendo de la necesidad inexcusable de instalar el sistema de extracción planteado habida cuenta la imprescindible colocación de tubería independiente para la cocina industrial del bar según mención expresa de licencia municipal (f. 54 vuelto), dicha ejecución se acomoda sustancialmente a disposición expresa del Estatuto jurídico incorporado a Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal otorgada el 14.10.1996, en cuanto permite la realización de obras interiores o exteriores de adaptación del local en la configuración conjunta del edificio , que resulten con carácter general necesarias para su utilización, sin merma de la seguridad del edificio y con arreglo a normativa legal (fs. 45 vuelto y 46, y 102 vuelto y 103). Dicha clara y patente previsión estatutaria excluye el necesario acuerdo unánime de la Comunidad, a los efectos dispuestos en art. 17.1 LPH .

Desde el punto de vista técnico, se considera fundamental el informe técnico aportado por la actora , sometido a contradicción en juicio , no desvirtuado por prueba en contrario (art. 217.3 LEC ), y valorado con coherencia por el órgano judicial de acuerdo a art. 348 L.E.C. . Motiva la recomendable instalación a través del patio situado en la vertical de la cocina -con longitud mínima posible de tramos horizontales, en respeto de norma UNE 100165 de 2004-, dándose la circunstancia de que el hueco por donde pasa el tubo en el forjado del patio "no afecta en absoluto al comportamiento de la estructura del edificio" (f.166 ratificado), y remarca la idónea colocación de chimenea de doble capa con aislamiento intermedio de lana de roca en importante aislamiento de ruidos.

Contestando a puntuales argumentos recurrentes, no se observa sensible limitación perjudicial de luz y ventilación respecto al patio de luces cerrado que se visualiza en fotografía incorporada en informe pericial, a f. 171. No se vulnera el deber de diligencia en el uso del inmueble y en las relaciones con los copropietarios, exigido en art. 6 de los Estatutos para régimen en Propiedad Horizontal. Y se ofrece palpable la necesidad de la obra -por lo demás, costosa para la demandante- en cumplimento de normativa vigente y licencia municipal.

De modo que , descartado el error de valoración probatoria denunciado por la apelante, se impondrá la completa desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la Resolución impugnada.

TERCERO.- Dichas conclusiones conllevarán la imposición de costas de la alzada a la parte apelante vencida, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 confirmar en su integridad la sentencia impugnada dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía de Arosa con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifiquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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